DECRETO 2448 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2448 DE 1998    

(diciembre 1º)    

por medio del cual se modifica  el Decreto 2187 de 1997.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los literales b) y  c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Ley 358 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El artículo 1º del Decreto 2187 de 1997  quedará así:    

“Artículo  1º. Ponderación de créditos concedidos a las Entidades Territoriales. Para  efectos del cálculo de la relación máxima de activos ponderados por nivel de  riesgo a patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, las operaciones  celebradas con las entidades territoriales que se encuentren en los supuestos  de los artículos 2º y 4ºde la Ley 358 de 1997,  computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.    

Los  créditos concedidos a las entidades que se encuentren en los niveles de  endeudamiento previstos en el artículo 50 de la Ley 358 de 1997,  computarán por un ciento treinta por ciento (130%) de su valor. Esta misma  ponderación se aplicará a los créditos concedidos a las entidades a que hace  referencia el artículo 15 de la misma ley.    

Los  créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6º de la Ley 358  computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la  operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan  de desempeño que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y  Fortalecimiento Institucional.    

Parágrafo  1º. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por  cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los  parámetros del Decreto 2360 de 1993,  computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.    

Parágrafo  2º. Cuando la garantía de la Nación cubra parcialmente la operación, se  aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior exclusivamente a la porción del  crédito que la Nación haya garantizado”.    

Artículo  2º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de diciembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *