DECRETO 2445 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2445 DE 2000    

 (noviembre 23)    

por  el cual se modifican los artículos 8°, 12, 15 y 17 del Decreto 1737 de 1998.    

Nota: Modificado  parcialmente por el Decreto 644 de 2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial  de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con el artículo 76 del Decreto 111 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo  8° del Decreto 1737 de 1998,  modificado por el artículo 4° del Decreto 2209 de 1998,  adicionado por el artículo 1° del Decreto 085 de 1999  y el artículo 2° del Decreto 212 de 1999  y modificado por el artículo 1° del Decreto 950 de 1999,  que en adelante quedará así:    

“La impresión de informes,  folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y  prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales en cuanto  respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones  prestatarias de estos servicios.    

En ningún caso las entidades  objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar  directamente la edición, impresión o publicación de documentos que no estén  relacionados con las funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o  patrocinar la impresión de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías,  salvo cuando se trate de cartografía básica y temática, de las campañas  institucionales de comunicación de la U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, y de las publicaciones que requieran efectuar las empresas  industriales y comerciales del Estado del orden nacional que tengan un  intercambio económico frecuente con empresas extranjeras o cuyo desarrollo  empresarial dependa de la inversión extranjera, cuando la finalidad de tales  publicaciones sea la difusión y promoción de las perspectivas económicas y  posibilidades de desarrollo que ofrece el país”.    

“Parágrafo 1°. El Ministerio  de Relaciones Exteriores podrá realizar publicaciones de lujo o con  policromías, cuando se trate de publicaciones para promocionar la imagen de  Colombia en el exterior o de impresos que se requieran para el cumplimiento de  las funciones protocolarias del mismo”.    

“Parágrafo 2°. El Ministerio de Defensa Nacional  podrá editar la revista Defensa Nacional en policromía, teniendo en cuenta que  es una publicación institucional de carácter cultural, educativa e informativa,  que difunde la filosofía y las políticas del Gobierno Nacional, del Ministro y  de los Mandos Militares, con el propósito de mejorar la imagen institucional  ante la opinión nacional e internacional”.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 12 del Decreto 1737 de 1998,  modificado por el artículo 6° del Decreto 2209 de 1998,  que en adelante quedará así:    

“Está prohibida la  realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las  entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.    

Se exceptúan de la anterior  disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, y los gastos para reuniones protocolarias o  internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones  Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional,  lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creación o fundación  de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional cuyo  significado, en criterio del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República, revista particular importancia para la historia del país”.    

Artículo 3°. Ver Decreto 644 de 2002,  art. 1, el cual incluyó algunos funcionarios a este artículo. Modificase el  artículo 15 del Decreto 1737 de 1998,  modificado por el artículo 7° del Decreto 2209 de 1998,  que en adelante quedará así:    

“Artículo 15. Se podrán  asignar teléfonos celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público  exclusivamente a los siguientes servidores. Presidente de la República, Altos  Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; ministros del  despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios,  directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de  departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo  con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores  y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes,  superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias;  directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos  públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y  comerciales del Estado, así como los secretarios generales de dichas entidades;  rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes universitarios  autónomos del nivel nacional; senadores de la República y representantes a la  Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones; magistrados de las  altas cortes Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de  Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Nacional Electoral;  Contralor General de la República, Vicecontralor y Secretario General de la  Contraloría General de la República; Procurador General de la Nación;  Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría General de la Nación;  Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador  Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría Nacional del  Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal y Secretario General de  la Fiscalía General de la Nación y generales de la República.    

En caso de existir regionales de los  organismos antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que  tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.    

Los secretarios generales de los  organismos de investigación y fiscalización, entendidos por éstos el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y la  Contraloría General de la República, así como los de la Policía Nacional y de  las Fuerzas Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de  manera exclusiva, para el desarrollo de actividades especiales de investigación  y custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Así  mismo, los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17  de este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares  para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando  así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.    

Los secretarios generales, o  quienes hagan sus veces, en el Instituto Nacional de Televisión, Inravisión, la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos celulares para  uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se adoptan  sistemas más económicos de comunicación.    

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que  asignara, por intermedio de su Director, los teléfonos celulares a sus  funcionarios teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las  condiciones para el ejercicio de la función pública”.    

Artículo 4°. Ver Decreto 644 de 2002,  art. 1, el cual incluyó algunos funcionarios a este artículo. Modifícase el  artículo 17 del Decreto 1737 de 1998,  modificado por el artículo 8° del Decreto 2209 de 1998,  que en adelante quedará así:    

“Artículo 17. Se podrán  asignar vehículos de uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público  exclusivamente a los siguientes servidores: Presidente de la República, Altos  Comisionados, Altos Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ministros del  despacho, viceministros, secretarios generales y directores de ministerios;  directores, subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de  departamentos administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo  con sus normas orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores  y cónsules generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes,  superintendentes delegados, y secretarios generales de superintendencias;  directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos  públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y  comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas  entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes  universitarios autónomos del nivel nacional; senadores de la República y  representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones;  magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de  Estado, Consejo Superior de la  Judicatura, Consejo Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor  y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador  General de la Nación, Viceprocurador, Secretario General de la Procuraduría  General de la Nación; Defensor del Pueblo y Secretario General de la Defensoría  del Pueblo; Registrador Nacional del Estado Civil y secretario general de la  Registraduría Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación,  Vicefiscal y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales  de la República.    

En las altas cortes, el Congreso  de la República, los organismos de investigación, los organismos de  fiscalización y control y la organización electoral, se podrá asignar vehículo  a quienes ocupen cargos del nivel directivo equivalente a los aquí señalados  para los Ministerios.    

En caso de existir regionales de  los organismos señalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor  que tenga a su cargo la dirección de la respectiva regional.    

En las Fuerzas Armadas, la Policía  Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el Departamento Administrativo de  Seguridad-DAS-, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus  necesidades operativas y con las normas vigentes.    

Parágrafo 1°. En el evento de existir primas o préstamos  económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes señalados, la  asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que regulan tales  primas o préstamos.    

Parágrafo 2°. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo al Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, entidad que asignará, por  intermedio de su Director, los vehículos de uso oficial a sus funcionarios  teniendo en cuenta únicamente las necesidades del servicio y las condiciones  para el ejercicio de la función pública.”    

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de  noviembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *