DECRETO 244 DE 1999
(febrero 8)
por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo “Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz”.
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz;
Que el citado proyecto de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República el 7 de octubre de 1998 por el señor Ministro del Interior, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes;
Que la publicación del proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 215 del 8 de octubre de 1998;
Que al anterior proyecto se acumularon los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara y la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, junto con la del proyecto de modificaciones, se publicó en la Gaceta del Congreso número 216 del 15 de octubre de 1998;
Que, según consta en el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate, con modificaciones, en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, llevadas a cabo los días 15, 16, 19, 20, y 21 de octubre de 1998;
Que el texto definitivo aprobado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 230 del 26 de octubre de 1998;
Que la ponencia para segundo debate en la honorable Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 242 del 29 de octubre de 1998;
Que en sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes, efectuada los días 3, 4 y 5 de noviembre de 1998 se aprobó el texto definitivo del Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara.
Que el texto definitivo aprobado en la sesión plenaria de la honorable Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 269 del 13 de noviembre de 1998;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 285 del 20 de noviembre de 1998;
Que en sesiones de los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 1998, la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, aprobó en primer debate, con modificaciones, el proyecto de acto legislativo;
Que la ponencia para segundo debate en el honorable Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso número 321 del 7 de diciembre de 1998;
Que según consta en el expediente, el honorable Senado de la República en sesión plenaria del 10 de diciembre de 1998, aprobó el proyecto de acto legislativo;
Que presentado el informe de la Comisión Conciliadora, éste fue aprobado en las sesiones plenarias del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 1998;
Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 88 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz,
DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la publicación en el Diario Oficial del Proyecto de Acto Legislativo número 88 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Texto Definitivo aprobado en primera vuelta durante las sesiones plenarias del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de Representantes realizadas el 15 de diciembre de 1998 al Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Actos Legislativos números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz,
“El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
De los Instrumentos para la Paz
Artículo 1°. Adiciónase el siguiente artículo transitorio a la Constitución Política.
Artículo transitorio 61. Con el objeto de adelantar procesos de reconciliación entre los colombianos y de negociar, suscribir y ejecutar acuerdos de paz con las organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional reconozca carácter político y siempre y cuando se encuentren vinculados a un proceso de paz, bajo la dirección del Gobierno, hayan demostrado voluntad de incorporarse a la vida civil, mediante actos de respeto al Derecho Internacional Humanitario y de reconocimiento a las garantías mínimas para la protección de la población civil, el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros podrá:
a) Dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reincorporación a la vida civil y política de los miembros de tales organizaciones;
b) Decretar, como atribución constitucional propia, la extinción de la acción penal y/o de la pena a favor de los miembros de tales organizaciones, sin perjuicio del resarcimiento de los derechos y la indemnización de los perjuicios causados a las víctimas y/o familiares:
c) Adoptar un plan de reconstrucción económica, social, y ambiental; dictar las normas que permitan el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y ambientales de las zonas de conflicto y disponer lo relativo al ordenamiento territorial, la organización administrativa y de competencias de esas zonas dentro del marco constitucional vigente;
d) Establecer circunscripciones especiales de paz para corporaciones públicas o nombrar directamente, para cada organización y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta el régimen de inhabilidades y el requisito para ser miembro de tales corporaciones. El Gobierno Nacional adicionará el número de curules a proveer en cada Corporación según valoración que haga de las circunstancias.
Cuando las curules se provean mediante nombramiento, los nombres de los miembros de las Corporaciones Públicas a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y las Organizaciones y su designación corresponderá al Presidente de la República;
e) Dictar las normas especiales que sean necesarias en materia presupuestal, de planeación y contratación pública, con el objeto de garantizar la celeridad, economía y oportunidad en la financiación y la ejecución de los programas estatales relacionados con el proceso de paz, lo mismo que el cumplimiento de los acuerdos que se celebran.
Parágrafo 1. En ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo el Gobierno Nacional no podrá crear o modificar impuestos o contribuciones, ni interrumpir el normal funcionamiento de las Ramas del Poder Público, ni reformar la Constitución Política.
Parágrafo 2. Las facultades de que trata el presente artículo sólo podrán ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la vigencia del presente Acto Legislativo. Los decretos que expida el Gobierno tendrán carácter de legislativos, con excepción de aquellos de que trata el literal b) y el inciso segundo del literal d) y serán de vigencia indefinida, salvo que dentro de ellos se establezca el término de la misma. El Congreso podrá en cualquier época, reformarlos de derogarlos con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Gobierno enviará al Congreso los decretos legislativos, al día siguiente de su expedición, para efecto de su control político. Dentro del mismo término los remitirá a la Corte Constitucional, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad dentro de los quince (15) días siguientes. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, tanto el Congreso como la Corte Constitucional aprehenderán de oficio para lo de su competencia.
Parágrafo 3. Al inicio de cada período de sesiones ordinarias el Gobierno Nacional informará al Congreso de la República sobre el ejercicio de todas las facultades a que se refiere este artículo y sobre el avance del proceso de paz, para efecto del control político que le corresponde. Del mismo modo dicho informe se presentará cuando sea requerido por cualquiera de las cámaras mediante decisión adoptada por mayoría simple.
Parágrafo 4. Cuando la negociación comprometa territorios indígenas y tengan autoridades tradicionales éstas serán consultadas en el proceso de negociación.
CAPITULO II
Partidos políticos, sistema electoral y votantes
Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 108. Partidos políticos, sistema electoral y votantes. Sólo la Constitución determinará el régimen jurídico de los partidos y movimientos políticos, la organización de las autoridades electorales, así como los requisitos para la inscripción de candidatos y para su escogencia. Así mismo establecerá las reglas bajo las cuales se regulen las campañas políticas, el voto, la forma de asignación de curules en la Corporaciones Públicas, la composición del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y la organización de las bancadas de partidos.
Artículo 3°. De la financiación de los partidos y movimientos políticos y de las campañas electorales. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de los aportes que para tal fin y de manera periódica o por una sola vez, efectúen los ciudadanos a sus respectivas tesorerías, con sujeción a los límites que señale el Consejo Nacional Electoral. movimientos políticos, sin perjuicio de los aportes que para tal fin y de manera periódica o 1
La financiación de las campañas electorales se sujetará a las siguientes reglas:
1. El Estado financiará, sin perjuicio de la existencia de aportes privados, las campañas electorales.
2. El Estado anticipará, de conformidad con la ley, el pago de los gastos de campaña a los partidos, movimientos o coaliciones. Los fondos que se establezcan para el efecto se distribuirán de manera equitativa, conforme a los criterios que establezca la ley. El dinero estatal se entregará a las tesorerías de los Partidos, Movimientos o Coaliciones.
En todo caso, todos los beneficiarios deberán presentar fianza o garantía sobre los dineros que se les anticipen.
3. La publicidad en radio y televisión durante los dos (2) meses anteriores a cada elección, será de cargo del Estado. La ley reglamentará la materia y fijará la duración de las campañas. Queda prohibida la publicidad política pagada en radio y televisión. También lo está toda forma de publicidad política electoral en un período diferente al señalado en el presente numeral. La ley garantizará el acceso en condiciones de equidad a las listas de candidatos en todas las emisiones de los programas de radio y televisión.
4. El transporte de electores el día de elecciones será de cargo del Estado con sujeción a la ley, sin perjuicio del transporte que los movimientos o partidos políticos puedan contratar directamente.
5. El Consejo Nacional Electoral limitará para cada elección el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. En cualquier caso los aportes privados no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto total de gastos permitidos. Ni los partidos políticos, ni ninguna otra persona natural o jurídica o grupo empresarial, según se trate, podrá aportar directa o indirectamente, individual o acumulativamente, más del cinco por ciento (5%) de los gastos autorizados para cada campaña.
6. Las contribuciones privadas a las campañas electorales no podrán consistir en aportes en especie, salvo cuando se trate del trabajo personal de sus afiliados o el uso y goce de bienes muebles o inmuebles. El dinero que se done sólo podrá entregarse a las tesorerías de los partidos y movimientos. Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos, sin perjuicio de las facultades de inspección que sobre sus libros y papeles tienen las autoridades.
7. El Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, constituirán una Comisión de Control electoral que ejercerá la inspección y vigilancia del Estado sobre el financiamiento de las campañas electorales. La Comisión tendrá además la función de impedir de oficio o a petición de cualquier persona, la utilización de recursos originalmente provenientes del tesoro público o del exterior en las campanas electorales. Para tal efecto, tomará las medidas necesarias que prevengan la indebida utilización de recursos públicos y privados con fines electorales.
La Comisión de Control Electoral solicitará la colaboración de las entidades públicas que tengan funciones de policía judicial para el cabal cumplimiento de las funciones de la Comisión.
Toda queja que se eleve a la Comisión de Control Electoral deberá ser resuelta dentro de los (10) días siguientes a su formulación y la decisión que se adopte será de inmediato cumplimiento.
La composición y funciones serán determinadas por la ley.
8. Queda prohibido todo tipo de donación a los votantes o a sus familias efectuado directamente o por interpuesta persona por los candidatos, partidos o movimientos políticos durante la época electoral y hasta seis (6) meses después de las elecciones. La ley penalizará tanto la entrega como la recepción de estas donaciones. Se excluye de la presente prohibición la entrega de material editorial relativo a la difusión de los programas electorales.
Artículo 4°. Del derecho y del deber de votar. Efecto del voto en blanco. El artículo 258 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. La ley establecerá estímulos para quienes voten.
En todas las elecciones populares se votará secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones las listas de todos los partidos con sus respectivos candidatos. No obstante, la ley podrá establecer el voto electrónico.
Una mayoría absoluta de votos emitidos en blanco en cualquier elección exige la convocatoria de una nueva por una sola vez. Si se tratare de una elección uninominal, los candidatos deberán ser diferentes; en los demás casos, se permitirá la conformación de nuevas listas.
Artículo 5°. El numeral 3 del artículo 40 de la Constitución Política quedará así:
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas; formar parte de ellos libremente; elegir sus candidatos, directivos y representantes; participar en la definición de sus estatutos, y difundir sus ideas y programas.
CAPITULO III
Integración de las Cámaras Legislativas
Artículo 6°. Integración del Senado de la República y representación de las minorías políticas. El artículo 171 quedará así:
Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por:
1. Cien (100) miembros elegidos en circunscripción nacional.
2. Dos (2) Senadores elegidos en circunscripción nacional especial por Comunidades Indígenas. Los representantes de la Comunidades Indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro del Interior.
3. Dos (2) Senadores elegidos en circunscripción territorial integrada por los departamentos a que se refiere el artículo 309, sin que se afecte la circunscripción nacional.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
Artículo 7°. Integración de la Cámara de Representantes y representación de las minorías políticas. El artículo 176 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos (2) Representantes por cada circunscripción territorial y uno (1) más por cada quinientos mil (500.000) habitantes o fracción mayor de doscientos cincuenta mil (250.000) que tengan en exceso sobre los primeros quinientos mil (500.000).
Para la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
Habrá un número adicional de dos (2) Representantes elegidos en circunscripción especial por las comunidades negras.
Parágrafo. En todo caso, ninguna circunscripción reducirá la representación que tenga en la Cámara de Representantes a la vigencia del presente acto legislativo.
CAPITULO IV
Período de los diputados, gobernadores, alcaldes y concejales
Artículo 8°. Período de los diputados. El inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política quedará así:
El período de los diputados será de cuatro (4) años y estarán sometidos en lo pertinente al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la Constitución establece para los congresistas y a las demás que señale la ley.
Artículo 9°. Período del gobernador. El artículo 303 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será el jefe de la administración seccional y representante legal del departamento. El gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que le delegue previa autorización legal. Los gobernadores serán elegidos por votación popular para períodos institucionales de cuatro (4) años y no serán reelegidos para el período siguiente. En caso de vacancia absoluta el nuevo gobernador actuará por el tiempo restante del período respectivo. Si la vacancia se produce dentro de los últimos dieciocho (18) meses del mandato, el mismo será nombrado por el Presidente de la República, de terna presentada por la dirección del partido, movimiento o coalición al que pertenecía el funcionario reemplazado. En los demás casos se convocará a nuevas elecciones.
La ley reglamentará su elección, fijará las calidades y requisitos; determinará sus faltas absolutas y temporales y la forma de llenarlas. y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Artículo 10. Período de los concejales. El inciso primero del artículo 312 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete (7), ni más de veintiún (21) miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
Artículo 11. Período del alcalde. El artículo 314 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración y representante legal del municipio, que será elegido por votación popular para períodos institucionales de cuatro (4) años, no reelegible para el período siguiente. En caso de vacancia absoluta el remplazo actuará por el tiempo restante del período respectivo. Si la vacancia se produce dentro de los últimos dieciocho (18) meses del mandato, el remplazo será nombrado por el gobernador del departamento de terna presentada por las directivas del partido, movimiento o coalición al que pertenecía el elegido. En los demás casos se convocará a nuevas elecciones.
El Presidente de la República y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiera lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.
No podrá ser elegido alcalde:
1. Quien en cualquier época haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal.
2. Quien dentro del año anterior a la elección hubiere ejercido como servidor público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento, distrito o municipio, o se hubiese desempeñado como concejal o diputado en la correspondiente circunscripción dentro del año anterior.
3. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de la Cámara de Representantes o de la asamblea departamental elegidos en la circunscripción territorial a la que pertenezca el distrito o municipio, o del concejo del distrito o municipio al que aspire el candidato o con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en el mismo.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés propio o en el de terceros, o haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos.
Parágrafo. Período de los miembros de las juntas administradoras locales. El período de los miembros de las juntas administradoras locales será igual al de los concejales y al de los alcaldes.
Artículo 12. Vigencia de las disposiciones del presente capítulo. Agrégase el siguiente artículo transitorio a la Constitución Política.
Artículo transitorio 62. La elección para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y el 31 de diciembre del 2004 se hará el último domingo del mes de octubre del año 2000. En consecuencia, el período de los servidores públicos que ocupan esos cargos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000 expirará en esta última fecha.
CAPITULO V
De la reforma del Congreso
Artículo 13. Requisitos para la presentación de un proyecto de ley o de acto legislativo. Unidad de materia. El artículo 158 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 158. Todo proyecto de ley o de acto legislativo debe referirse a una misma materia. Serán inadmisibles las disposiciones y modificaciones que no se relacionen con ella. El proyecto deberá presentarse junto con la exposición de motivos, acompañado de un estudio jurídico y técnico sobre su constitucionalidad, las normas que modifique y derogue, su conveniencia para el país y los costos que demande su vigencia. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental deberán ser aprobados por el Consejo de Ministros antes de su presentación.
Durante el trámite del proyecto, el Presidente de la respectiva Comisión o Cámara, rechazarán las iniciativas que no se relacionen con él o las que no hayan sido debidamente sustentadas siquiera sumariamente, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión o ante la plenaria de la respectiva Cámara.
Parágrafo. Cada Cámara contará con una comisión asesora encargada de asistirla en el ejercicio de sus funciones y de elaborar los informes que se le requieran sobre la constitucionalidad, impacto legal, conveniencia y costos que demande la vigencia de los proyectos de ley, de ser aprobados. Su composición será determinada en el Reglamento del Congreso de la República y sus integrantes deberán reunir las calidades que se exigen para ser magistrados de la Corte Constitucional o miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.
Artículo 14. Publicidad en materia legislativa. El artículo 160 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días. Así mismo, entre la aprobación de un proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15) días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las comisiones constitucionales, pero sin que se presente la simultaneidad del segundo debate en cada una de las Cámaras. En tal caso, el segundo debate se surtirá primero en la Cámara en la cual tuvo origen el proyecto.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las adiciones, modificaciones o supresiones que juzgue necesarias.
Ningún proyecto será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión con antelación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas. Siempre deberá dejarse constancia del número de votos emitidos en favor o en contra de todo proyecto.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo proyecto de ley o de acto legislativo deberá tener informe de ponencia tanto en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, como para la plenaria de cada corporación, y deberá dársele el curso correspondiente.
Artículo 15. Comisión de conciliación. El artículo 161 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 161. Cuando surjan discrepancias en las Cámaras respecto de uno o varios artículos de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, definirán por mayoría cuál de los dos (2) textos aprobados será nuevamente sometido a segundo debate en la plenaria de cada Cámara.
Si los integrantes de las comisiones accidentales no se pusieren de acuerdo, podrán ordenar el regreso de los textos a las respectivas comisiones, para que en sesión conjunta estas propongan uno que recoja en lo esencial la materia objeto de conciliación, sin que sea posible introducir temas nuevos. El texto así definido se pondrá a consideración de las respectivas plenarias.
Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerará negado el artículo.
Artículo 16. Sanción parcial de leyes. El.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.