DECRETO 244 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 244 DE 1999    

(febrero 8)    

por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo  “Sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la  Paz”.    

El Presidente de la República  de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable  Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente,  el Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos  de Acto Legislativo números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998  Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la Política Colombiana  e Instrumentos para la Paz;    

Que el citado proyecto  de acto legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la  República el 7 de octubre de 1998 por el señor Ministro del Interior, habiendo  sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable  Cámara de Representantes;    

Que la publicación del  proyecto y su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número  215 del 8 de octubre de 1998;    

Que al anterior  proyecto se acumularon los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023,  028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara y la ponencia para primer debate en la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de  Representantes, junto con la del proyecto de modificaciones, se publicó en la  Gaceta del Congreso número 216 del 15 de octubre de 1998;    

Que, según consta en  el expediente, el proyecto de acto legislativo fue aprobado en primer debate,  con modificaciones, en las sesiones de la Comisión Primera Constitucional  Permanente de la honorable Cámara de Representantes, llevadas a cabo los días  15, 16, 19, 20, y 21 de octubre de 1998;    

Que el texto  definitivo aprobado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la  honorable Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso  número 230 del 26 de octubre de 1998;    

Que la ponencia para  segundo debate en la honorable Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta  del Congreso número 242 del 29 de octubre de 1998;    

Que en sesión plenaria  de la honorable Cámara de Representantes, efectuada los días 3, 4 y 5 de  noviembre de 1998 se aprobó el texto definitivo del Proyecto de Acto  Legislativo número 088 de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo  números 005, 007, 023, 028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara.    

Que el texto  definitivo aprobado en la sesión plenaria de la honorable Cámara de  Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso número 269 del 13 de  noviembre de 1998;    

Que la ponencia para  primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable  Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 285 del 20  de noviembre de 1998;    

Que en sesiones de los  días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 1998, la Comisión Primera  Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, aprobó en  primer debate, con modificaciones, el proyecto de acto legislativo;    

Que la ponencia para  segundo debate en el honorable Senado de la República se publicó en la Gaceta  del Congreso número 321 del 7 de diciembre de 1998;    

Que según consta en el  expediente, el honorable Senado de la República en sesión plenaria del 10 de  diciembre de 1998, aprobó el proyecto de acto legislativo;    

Que presentado el  informe de la Comisión Conciliadora, éste fue aprobado en las sesiones  plenarias del honorable Senado de la República y la honorable Cámara de  Representantes realizadas el 15 de diciembre de 1998;    

Que de conformidad con  el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo número 88 de  1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023,  028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la  Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase  la publicación en el Diario Oficial del Proyecto de Acto Legislativo número 88  de 1998, acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo números 005, 007, 023,  028, 051, 059, 079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la  Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz, cuyo texto se  transcribe a continuación:    

“Texto Definitivo  aprobado en primera vuelta durante las sesiones plenarias del honorable Senado  de la República y la honorable Cámara de Representantes realizadas el 15 de  diciembre de 1998 al Proyecto de Acto Legislativo número 088 de 1998, acumulado  con los Proyectos de Actos Legislativos números 005, 007, 023, 028, 051, 059,  079 y 087 de 1998 Cámara, número 018 de 1998, Senado, Sobre la Reforma de la  Política Colombiana e Instrumentos para la Paz,    

“El Congreso de  Colombia    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De los Instrumentos para la Paz    

Artículo 1°.  Adiciónase el siguiente artículo transitorio a la Constitución Política.    

Artículo transitorio  61. Con el objeto de adelantar procesos de reconciliación entre los colombianos  y de negociar, suscribir y ejecutar acuerdos de paz con las organizaciones  armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional reconozca  carácter político y siempre y cuando se encuentren vinculados a un proceso de  paz, bajo la dirección del Gobierno, hayan demostrado voluntad de incorporarse  a la vida civil, mediante actos de respeto al Derecho Internacional Humanitario  y de reconocimiento a las garantías mínimas para la protección de la población  civil, el Presidente de la República con la firma de todos sus Ministros podrá:    

a) Dictar las  disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reincorporación a la vida  civil y política de los miembros de tales organizaciones;    

b) Decretar, como  atribución constitucional propia, la extinción de la acción penal y/o de la  pena a favor de los miembros de tales organizaciones, sin perjuicio del  resarcimiento de los derechos y la indemnización de los perjuicios causados a  las víctimas y/o familiares:    

c) Adoptar un plan de  reconstrucción económica, social, y ambiental; dictar las normas que permitan  el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y ambientales de las  zonas de conflicto y disponer lo relativo al ordenamiento territorial, la  organización administrativa y de competencias de esas zonas dentro del marco  constitucional vigente;    

d) Establecer  circunscripciones especiales de paz para corporaciones públicas o nombrar  directamente, para cada organización y en su representación, un número plural  de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones  públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta el régimen  de inhabilidades y el requisito para ser miembro de tales corporaciones. El  Gobierno Nacional adicionará el número de curules a proveer en cada Corporación  según valoración que haga de las circunstancias.    

Cuando las curules se  provean mediante nombramiento, los nombres de los miembros de las Corporaciones  Públicas a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y  las Organizaciones y su designación corresponderá al Presidente de la  República;    

e) Dictar las normas  especiales que sean necesarias en materia presupuestal, de planeación y  contratación pública, con el objeto de garantizar la celeridad, economía y  oportunidad en la financiación y la ejecución de los programas estatales  relacionados con el proceso de paz, lo mismo que el cumplimiento de los  acuerdos que se celebran.    

Parágrafo 1. En  ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo el Gobierno  Nacional no podrá crear o modificar impuestos o contribuciones, ni interrumpir  el normal funcionamiento de las Ramas del Poder Público, ni reformar la  Constitución Política.    

Parágrafo 2. Las  facultades de que trata el presente artículo sólo podrán ejercerse dentro de  los cinco (5) años siguientes a la vigencia del presente Acto Legislativo. Los  decretos que expida el Gobierno tendrán carácter de legislativos, con excepción  de aquellos de que trata el literal b) y el inciso segundo del literal d) y  serán de vigencia indefinida, salvo que dentro de ellos se establezca el  término de la misma. El Congreso podrá en cualquier época, reformarlos de  derogarlos con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una  y otra Cámara.    

El Gobierno enviará al  Congreso los decretos legislativos, al día siguiente de su expedición, para  efecto de su control político. Dentro del mismo término los remitirá a la Corte  Constitucional, para que aquella decida definitivamente sobre su  constitucionalidad dentro de los quince (15) días siguientes. Si el Gobierno no  cumpliere con el deber de enviarlos, tanto el Congreso como la Corte  Constitucional aprehenderán de oficio para lo de su competencia.    

Parágrafo 3. Al inicio  de cada período de sesiones ordinarias el Gobierno Nacional informará al  Congreso de la República sobre el ejercicio de todas las facultades a que se  refiere este artículo y sobre el avance del proceso de paz, para efecto del  control político que le corresponde. Del mismo modo dicho informe se presentará  cuando sea requerido por cualquiera de las cámaras mediante decisión adoptada  por mayoría simple.    

Parágrafo 4. Cuando la  negociación comprometa territorios indígenas y tengan autoridades tradicionales  éstas serán consultadas en el proceso de negociación.    

CAPITULO II    

Partidos políticos, sistema electoral y votantes    

Artículo 2°. El  artículo 108 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 108. Partidos  políticos, sistema electoral y votantes. Sólo la Constitución determinará el  régimen jurídico de los partidos y movimientos políticos, la organización de  las autoridades electorales, así como los requisitos para la inscripción de  candidatos y para su escogencia. Así mismo establecerá las reglas bajo las  cuales se regulen las campañas políticas, el voto, la forma de asignación de  curules en la Corporaciones Públicas, la composición del Senado de la República  y de la Cámara de Representantes y la organización de las bancadas de partidos.    

Artículo 3°. De la  financiación de los partidos y movimientos políticos y de las campañas  electorales. El artículo 109 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 109. El  Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y  movimientos políticos, sin perjuicio de los aportes que para tal fin y de  manera periódica o por una sola vez, efectúen los ciudadanos a sus respectivas  tesorerías, con sujeción a los límites que señale el Consejo Nacional  Electoral. movimientos políticos, sin perjuicio de los aportes que para tal fin  y de manera periódica o 1    

La financiación de las  campañas electorales se sujetará a las siguientes reglas:    

1. El Estado  financiará, sin perjuicio de la existencia de aportes privados, las campañas  electorales.    

2. El Estado  anticipará, de conformidad con la ley, el pago de los gastos de campaña a los  partidos, movimientos o coaliciones. Los fondos que se establezcan para el  efecto se distribuirán de manera equitativa, conforme a los criterios que  establezca la ley. El dinero estatal se entregará a las tesorerías de los  Partidos, Movimientos o Coaliciones.    

En todo caso, todos  los beneficiarios deberán presentar fianza o garantía sobre los dineros que se  les anticipen.    

3. La publicidad en  radio y televisión durante los dos (2) meses anteriores a cada elección, será  de cargo del Estado. La ley reglamentará la materia y fijará la duración de las  campañas. Queda prohibida la publicidad política pagada en radio y televisión.  También lo está toda forma de publicidad política electoral en un período  diferente al señalado en el presente numeral. La ley garantizará el acceso en  condiciones de equidad a las listas de candidatos en todas las emisiones de los  programas de radio y televisión.    

4. El transporte de  electores el día de elecciones será de cargo del Estado con sujeción a la ley,  sin perjuicio del transporte que los movimientos o partidos políticos puedan  contratar directamente.    

5. El Consejo Nacional  Electoral limitará para cada elección el monto de los gastos que los partidos,  movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como  la máxima cuantía de las contribuciones individuales. En cualquier caso los  aportes privados no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto total  de gastos permitidos. Ni los partidos políticos, ni ninguna otra persona  natural o jurídica o grupo empresarial, según se trate, podrá aportar directa o  indirectamente, individual o acumulativamente, más del cinco por ciento (5%) de  los gastos autorizados para cada campaña.    

6. Las contribuciones  privadas a las campañas electorales no podrán consistir en aportes en especie,  salvo cuando se trate del trabajo personal de sus afiliados o el uso y goce de  bienes muebles o inmuebles. El dinero que se done sólo podrá entregarse a las  tesorerías de los partidos y movimientos. Los partidos, movimientos y  candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y  destino de sus ingresos, sin perjuicio de las facultades de inspección que  sobre sus libros y papeles tienen las autoridades.    

7. El Consejo Nacional  Electoral, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y la Contraloría General de la República, constituirán una Comisión de  Control electoral que ejercerá la inspección y vigilancia del Estado sobre el  financiamiento de las campañas electorales. La Comisión tendrá además la  función de impedir de oficio o a petición de cualquier persona, la utilización  de recursos originalmente provenientes del tesoro público o del exterior en las  campanas electorales. Para tal efecto, tomará las medidas necesarias que  prevengan la indebida utilización de recursos públicos y privados con fines  electorales.    

La Comisión de Control  Electoral solicitará la colaboración de las entidades públicas que tengan  funciones de policía judicial para el cabal cumplimiento de las funciones de la  Comisión.    

Toda queja que se  eleve a la Comisión de Control Electoral deberá ser resuelta dentro de los (10)  días siguientes a su formulación y la decisión que se adopte será de inmediato  cumplimiento.    

La composición y  funciones serán determinadas por la ley.    

8. Queda prohibido  todo tipo de donación a los votantes o a sus familias efectuado directamente o  por interpuesta persona por los candidatos, partidos o movimientos políticos  durante la época electoral y hasta seis (6) meses después de las elecciones. La  ley penalizará tanto la entrega como la recepción de estas donaciones. Se  excluye de la presente prohibición la entrega de material editorial relativo a  la difusión de los programas electorales.    

Artículo 4°. Del  derecho y del deber de votar. Efecto del voto en blanco. El artículo 258 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 258. El voto  es un derecho y un deber ciudadano. La ley establecerá estímulos para quienes  voten.    

En todas las  elecciones populares se votará secretamente en cubículos individuales  instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e  impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas  oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los  votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y  en iguales condiciones las listas de todos los partidos con sus respectivos  candidatos. No obstante, la ley podrá establecer el voto electrónico.    

Una mayoría absoluta  de votos emitidos en blanco en cualquier elección exige la convocatoria de una  nueva por una sola vez. Si se tratare de una elección uninominal, los  candidatos deberán ser diferentes; en los demás casos, se permitirá la  conformación de nuevas listas.    

Artículo 5°. El  numeral 3 del artículo 40 de la Constitución Política quedará  así:    

3. Constituir  partidos, movimientos y agrupaciones políticas; formar parte de ellos  libremente; elegir sus candidatos, directivos y representantes; participar en  la definición de sus estatutos, y difundir sus ideas y programas.    

CAPITULO III    

Integración de las Cámaras Legislativas    

Artículo 6°.  Integración del Senado de la República y representación de las minorías  políticas. El artículo 171 quedará así:    

Artículo 171. El  Senado de la República estará integrado por:    

1. Cien (100) miembros  elegidos en circunscripción nacional.    

2. Dos (2) Senadores  elegidos en circunscripción nacional especial por Comunidades Indígenas. Los  representantes de la Comunidades Indígenas que aspiren a integrar el Senado de  la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su  respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad  que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización,  refrendado por el Ministro del Interior.    

3. Dos (2) Senadores  elegidos en circunscripción territorial integrada por los departamentos a que  se refiere el artículo 309, sin que se afecte la circunscripción nacional.    

Los ciudadanos  colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las  elecciones para Senado de la República.    

Artículo 7°.  Integración de la Cámara de Representantes y representación de las minorías  políticas. El artículo 176 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 176. La  Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y  circunscripciones especiales.    

Habrá dos (2)  Representantes por cada circunscripción territorial y uno (1) más por cada  quinientos mil (500.000) habitantes o fracción mayor de doscientos cincuenta  mil (250.000) que tengan en exceso sobre los primeros quinientos mil (500.000).    

Para la elección de  Representantes a la Cámara cada departamento y el Distrito Capital de Santa Fe  de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.    

Habrá un número  adicional de dos (2) Representantes elegidos en circunscripción especial por  las comunidades negras.    

Parágrafo. En todo  caso, ninguna circunscripción reducirá la representación que tenga en la Cámara  de Representantes a la vigencia del presente acto legislativo.    

CAPITULO IV    

Período de los diputados, gobernadores, alcaldes y concejales    

Artículo 8°. Período  de los diputados. El inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política  quedará así:    

El período de los  diputados será de cuatro (4) años y estarán sometidos en lo pertinente al mismo  régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la Constitución establece  para los congresistas y a las demás que señale la ley.    

Artículo 9°. Período  del gobernador. El artículo 303 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 303. En cada  uno de los departamentos habrá un gobernador que será el jefe de la  administración seccional y representante legal del departamento. El gobernador  será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden  público y para la ejecución de la política económica general, así como para  aquellos asuntos que le delegue previa autorización legal. Los gobernadores  serán elegidos por votación popular para períodos institucionales de cuatro (4)  años y no serán reelegidos para el período siguiente. En caso de vacancia  absoluta el nuevo gobernador actuará por el tiempo restante del período  respectivo. Si la vacancia se produce dentro de los últimos dieciocho (18)  meses del mandato, el mismo será nombrado por el Presidente de la República, de  terna presentada por la dirección del partido, movimiento o coalición al que  pertenecía el funcionario reemplazado. En los demás casos se convocará a nuevas  elecciones.    

La ley reglamentará su  elección, fijará las calidades y requisitos; determinará sus faltas absolutas y  temporales y la forma de llenarlas. y dictará las demás disposiciones  necesarias para el normal desempeño de sus cargos.    

El Presidente de la  República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o  destituirá a los gobernadores.    

Artículo 10. Período  de los concejales. El inciso primero del artículo 312 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 312. En cada  municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para  períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrada por  no menos de siete (7), ni más de veintiún (21) miembros según lo determine la ley,  de acuerdo con la población respectiva.    

Artículo 11. Período  del alcalde. El artículo 314 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 314. En cada  municipio habrá un alcalde, jefe de la administración y representante legal del  municipio, que será elegido por votación popular para períodos institucionales  de cuatro (4) años, no reelegible para el período siguiente. En caso de  vacancia absoluta el remplazo actuará por el tiempo restante del período  respectivo. Si la vacancia se produce dentro de los últimos dieciocho (18)  meses del mandato, el remplazo será nombrado por el gobernador del departamento  de terna presentada por las directivas del partido, movimiento o coalición al  que pertenecía el elegido. En los demás casos se convocará a nuevas elecciones.    

El Presidente de la  República y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley,  suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a  que hubiera lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.    

No podrá ser elegido  alcalde:    

1. Quien en cualquier  época haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la  libertad, excepto por delitos políticos o culposos, o haya perdido la  investidura de congresista, diputado o concejal.    

2. Quien dentro del  año anterior a la elección hubiere ejercido como servidor público, jurisdicción  o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el  respectivo departamento, distrito o municipio, o se hubiese desempeñado como  concejal o diputado en la correspondiente circunscripción dentro del año  anterior.    

3. Quien tenga  vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, con quienes sean miembros de  la Cámara de Representantes o de la asamblea departamental elegidos en la  circunscripción territorial a la que pertenezca el distrito o municipio, o del  concejo del distrito o municipio al que aspire el candidato o con funcionarios  que ejerzan autoridad civil o política en el mismo.    

4. Quien dentro del  año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante  entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas, en interés  propio o en el de terceros, o haya sido representante legal de entidades que  administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten  servicios públicos.    

Parágrafo. Período de  los miembros de las juntas administradoras locales. El período de los miembros  de las juntas administradoras locales será igual al de los concejales y al de  los alcaldes.    

Artículo 12. Vigencia  de las disposiciones del presente capítulo. Agrégase el siguiente artículo  transitorio a la Constitución Política.    

Artículo transitorio  62. La elección para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles  para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y  el 31 de diciembre del 2004 se hará el último domingo del mes de octubre del  año 2000. En consecuencia, el período de los servidores públicos que ocupan  esos cargos con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000 expirará en esta  última fecha.    

CAPITULO V    

De la reforma del Congreso    

Artículo 13.  Requisitos para la presentación de un proyecto de ley o de acto legislativo.  Unidad de materia. El artículo 158 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 158. Todo  proyecto de ley o de acto legislativo debe referirse a una misma materia. Serán  inadmisibles las disposiciones y modificaciones que no se relacionen con ella.  El proyecto deberá presentarse junto con la exposición de motivos, acompañado  de un estudio jurídico y técnico sobre su constitucionalidad, las normas que  modifique y derogue, su conveniencia para el país y los costos que demande su  vigencia. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental deberán ser  aprobados por el Consejo de Ministros antes de su presentación.    

Durante el trámite del  proyecto, el Presidente de la respectiva Comisión o Cámara, rechazarán las  iniciativas que no se relacionen con él o las que no hayan sido debidamente  sustentadas siquiera sumariamente, pero sus decisiones serán apelables ante la  misma comisión o ante la plenaria de la respectiva Cámara.    

Parágrafo. Cada Cámara  contará con una comisión asesora encargada de asistirla en el ejercicio de sus  funciones y de elaborar los informes que se le requieran sobre la  constitucionalidad, impacto legal, conveniencia y costos que demande la  vigencia de los proyectos de ley, de ser aprobados. Su composición será  determinada en el Reglamento del Congreso de la República y sus integrantes  deberán reunir las calidades que se exigen para ser magistrados de la Corte  Constitucional o miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 14.  Publicidad en materia legislativa. El artículo 160 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 160. Entre el  primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días.  Así mismo, entre la aprobación de un proyecto en una de las Cámaras y la  iniciación del debate en la otra deberán transcurrir por lo menos quince (15)  días, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesión conjunta de las  comisiones constitucionales, pero sin que se presente la simultaneidad del  segundo debate en cada una de las Cámaras. En tal caso, el segundo debate se  surtirá primero en la Cámara en la cual tuvo origen el proyecto.    

Durante el segundo  debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las adiciones, modificaciones o  supresiones que juzgue necesarias.    

Ningún proyecto será  sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya  anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la  presidencia de cada cámara o comisión con antelación no inferior a cuarenta y  ocho (48) horas. Siempre deberá dejarse constancia del número de votos emitidos  en favor o en contra de todo proyecto.    

En el informe a la  Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de  las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que  determinaron su rechazo.    

Todo proyecto de ley o  de acto legislativo deberá tener informe de ponencia tanto en la respectiva  comisión encargada de tramitarlo, como para la plenaria de cada corporación, y  deberá dársele el curso correspondiente.    

Artículo 15. Comisión  de conciliación. El artículo 161 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo 161. Cuando  surjan discrepancias en las Cámaras respecto de uno o varios artículos de un  proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales conformadas por un mismo  número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, definirán  por mayoría cuál de los dos (2) textos aprobados será nuevamente sometido a  segundo debate en la plenaria de cada Cámara.    

Si los integrantes de  las comisiones accidentales no se pusieren de acuerdo, podrán ordenar el  regreso de los textos a las respectivas comisiones, para que en sesión conjunta  estas propongan uno que recoja en lo esencial la materia objeto de conciliación,  sin que sea posible introducir temas nuevos. El texto así definido se pondrá a  consideración de las respectivas plenarias.    

Si después de la  repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considerará negado el  artículo.    

Artículo 16. Sanción  parcial de leyes. El.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del  Interior,    

Néstor Humberto  Martínez Neira.              

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