DECRETO 2425 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2425 DE 2001    

(noviembre 15)    

por el cual se reglamenta el  artículo 202 de la Ley 115 de 1994, se  autoriza el reajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para la  prestación del servicio público educativo para el año 2002, en los  establecimientos educativos privados del calendario A y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política  de Colombia, y por el artículo 202 de la Ley 115 de  febrero 8 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994,  otorgó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, la  facultad para efectuar la reglamentación y autorización del establecimiento o  reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos de los  establecimientos educativos privados;    

Que el reajuste de las tarifas  de matrículas, pensiones y cobros periódicos para el año 2001, ha de tener en  cuenta los criterios de recuperación de costos y gastos en que incurrirá el  establecimiento educativo para la prestación del servicio, la calidad de la  educación y los principios de solidaridad social o redistribución económica,  para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia, en el servicio a  los educandos;    

Que identificada y ponderada  la influencia de la inflación en la capacidad adquisitiva de las familias y en  los costos propios de la prestación del servicio educativo en Colombia, se ha  estimado en un ocho por ciento (8%) la incidencia que ella tendrá sobre el  valor de las tarifas de prestación del servicio educativo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los  establecimientos educativos privados del calendario A, que presten el servicio  educativo en los niveles de preescolar, básica y media y se encuentren  clasificados en uno de los regímenes de ley, podrán para el año lectivo que  inicia en el 2002, incrementar las tarifas anuales de matrículas, pensiones y cobros  periódicos, hasta en un ocho por ciento (8%), calculado a partir del valor  legalmente autorizado en el año lectivo inmediatamente anterior este porcentaje  integra los criterios establecidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.    

Artículo 2°. Adoptadas las  tarifas por cada establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual  fijado en el artículo anterior, se deberá informar por escrito a las  respectivas Secretarías de Educación, para el ejercicio de la función de  inspección y vigilancia que les compete.    

Artículo 3°. En ningún caso  habrá lugar a evaluación, revisión o aprobación de incrementos adicionales en  el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos que se  presenten como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación  de tarifas señaladas en el presente decreto.    

Artículo 4°. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto  2251 del 2 de noviembre de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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