DECRETO 2418 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2418 DE 1999    

(noviembre 30)    

por el cual se determina el procedimiento aplicable  a las liquidaciones de entidades financieras.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2211 de 2004,  artículo 64.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1917 de 2003.    

Nota 3: Modificado parcialmente por  el Decreto 141 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 510 de 1999.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Medidas preventivas en la toma de  posesión. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes,  haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria  deberá disponer además:    

a) La inmediata guarda de los bienes y la  colocación de sellos y demás seguridades indispensables;    

b) La orden a la institución intervenida para que  ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás  documentos que requiera;    

c) La prevención a los deudores de la intervenida  que sólo podrán pagar al agente especial, advirtiendo la inoponibilidad del  pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al  control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la  medida, para que procedan de conformidad;    

d) La prevención a todos los que tengan negocios  con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el agente especial,  para todos los efectos legales;    

e) La advertencia que, en adelante, no se podrá  iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que  se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad;    

f) La separación de los administradores y  directores de la administración de los bienes de la intervenida, así como del  revisor fiscal, si es del caso, salvo en los casos que la Superintendencia  Bancaria determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

g) La prevención a los registradores para que se  abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida  sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa  autorización del agente especial. Así mismo, deberán abstenerse de registrar  cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a  menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;    

h) El aviso a los registradores, para que dentro de  los treinta días siguientes a la toma de posesión, informen al agente especial  sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad  intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos;    

i) El aviso a los jueces de la República y a las  autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la  suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de  admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de  posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación  de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los  oficios respectivos serán enviados por el funcionario comisionado para  practicar la medida;    

j) La cancelación de los embargos decretados con  anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad y la  prevención en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos  sobre bienes de la entidad intervenida;    

k) La orden de suspensión de pagos de las  obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del  caso;    

l) La orden de registro de la medida y, si es del  caso, la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor  fiscal en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida;    

m) La designación del funcionario comisionado para  ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas  necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y    

n) La comunicación al Director del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que  proceda a designar el agente especial.    

Artículo 2°. Cumplimiento y notificación de la  decisión de toma de posesión. De conformidad con el artículo 291 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de  cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por  el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al  representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en  lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El  recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.    

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro  de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la  resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de  circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, capítulo de la Superintendecia Bancaria, y se divulgará a través de  los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.    

Artículo 3°. Inventario como consecuencia de la  toma de posesión. Dentro del mes siguiente a la fecha en que el Superintendente  Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un  inventario de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser  prorrogado por la Superintendecia Bancaria.    

Artículo 4°. Contenido del acto que ordene la  liquidación. El acto administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria  ordene la liquidación de una entidad que haya sido objeto toma de posesión  tendrá los efectos previstos por el artículo 117 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y deberá disponer:    

a) La orden de registro de la medida en la Cámara  de Comercio del domicilio de la intervenida;    

b) La comunicación al fondo de Garantías de  Instituciones Financieras para que él mismo pueda nombrar liquidador o  encomendar dichas funciones al agente especial y designar contralor o  encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias de aquél.    

c) En el caso de entidades aseguradoras, la advertencia  acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses  contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de  seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros  de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta  en seis meses. Lo anterior, salvo que la entidad objeto de la toma de posesión  ceda los contratos correspondientes, lo cual deberá hacerse en todo caso cuando  se trate de contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad  social previstas en la Ley 100 de 1993 y en  el Decreto ley 1295  de 1994 y los de seguros obligatorios de accidentes de tránsito.    

Parágrafo. Cuando quiera que el decretar la toma de  posesión de una entidad, la Superintendencia Bancaria encuentre acreditado que  debe procederse a su liquidación, podrá disponer dicha liquidación en el mismo  acto.    

Artículo 5°. Procedimiento liquidatorio. El  procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas:    

1. Emplazamiento.  Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se disponga la  liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole  contra la entidad intervenida y a quienes tenga en su poder a cualquier título  activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.    

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos  avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio  principal de la intervenida, durante dos (2) semanas consecutivas, con un  intervalo no inferior a tres días hábiles.    

Copia del texto del aviso deberá, además, fijarse  tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la  intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la  Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras. Así mismo deberá divulgarse a través de los  mecanismos de divulgación electrónica de que dispongan dichas entidades.    

El aviso contendrá:    

a) La citación a todas las personas que se  consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que  se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al  efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores  deberá presentarse el original del título;    

b) El término para presentar las reclamaciones, y  la advertencia que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para  aceptar ninguna reclamación;    

c) La advertencia sobre la terminación de los  contratos de seguro de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

2. Término  para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar  las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha  de publicación del último aviso de emplazamiento.    

3. Traslado  de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el  expediente se mantendrá en las oficinas principales de la entidad intervenida  en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días  hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá  objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en  su poder.    

4. Reclamaciones  en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación  forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de  tomadores, asegurados y beneficiarios que ni hubieren podido ser presentadas  dentro del término previsto en el presente artículo, que correspondan a  siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los  bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por  devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros  revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del  proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre  y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la  revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad  aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la  correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del  artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.    

El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones  en las oportunidades a que haya lugar, conforme con lo dispuesto en el numeral  5 del presente artículo, una vez la entidad aseguradora haya determinado los  siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las  reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la  distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según  corresponda.    

La presentación de las reclamaciones a las que se refiere  este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren  reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su  ejecutoriedad.    

5. Decisión  sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes  al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá  sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y las objeciones que se hayan  formulado, mediante resolución motivada en la que se señalará:    

a) Los bienes que integran la masa de la  liquidación y los que están excluidos de ella;    

b) Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en  relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden  de restitución de conformidad con el numeral 2º del artículo 299 y el numeral  6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

c) Los créditos aceptados y rechazados contra la  masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la  prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece,  de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

Cuando se trate de obligaciones en moneda  extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del  Mercado, del día en que se haya ordenado la liquidación de la entidad,  certificada por la Superintendencia Bancaria.    

Si el liquidador dudare de la procedencia o validez  de cualquier reclamación, la rechazará.    

La resolución que decida sobre las reclamaciones se  notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código  Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3)  días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia  circulación informando: La expedición de dicha resolución, la fijación del  edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar recursos y el  lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la  resolución.    

El liquidador podrá optar porque la decisión sobre  las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.    

6. Orden de  restitución y prelación de pagos. Para determinar la prelación de pagos de  los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el liquidador seguirá las  reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.    

Tanto los pagos a cargo de la masa de la  liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en  la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.    

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre  personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes  excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se  dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.    

7. Recursos.  Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán  presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro  de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual  se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado  a las partes en las oficinas de la entidad intervenida durante los cinco (5)  días siguientes al vencimiento del término para su presentación.    

Las resoluciones que decidan recursos u objeciones  se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida  y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos  44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.    

8. Pago del  seguro de depósitos. En los casos de liquidación de entidades intervenidas  inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en firme la  decisión sobre la orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas  procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación  expedida por la junta directiva del Fondo. Lo anterior, sin perjuicio de que de  acuerdo con el artículo 323 literal h) del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero pueda cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión,  una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito o de la  garantía correspondiente. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del  seguro y la garantía en el monto por el cual el mismo se realice.    

La junta Directiva del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras en ejercicio de sus facultades legales, fijará la  fecha límite para presentar la reclamación por concepto de seguro de depósito.    

De conformidad con el artículo 300 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, cuando el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se subrogará  parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya  cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores.    

9. Cesión de  contratos de seguro. Para la cesión de los contratos de seguro, en los  casos en que así se disponga o la entidad deba hacerlo, el liquidador deberá  formular una invitación a las entidades aseguradoras que tengan autorizado el  ramo correspondiente para que le formulen una oferta dentro del término que  fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión a la compañía o compañías  que ofrezcan las mejores condiciones. La cesión incluirá las reservas  matemáticas correspondientes que constituyen ahorro previsional del asegurado,  si es del caso los derechos derivados de la garantía de la Nación, de  conformidad con la Ley 100 de 1993, y las  primas no causadas.    

10. Inventarios.  Para efectos de la valoración de los bienes incluidos en el inventario, el  liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se  solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras.    

Del inventario debidamente valorado se dará  traslado a los interesados por el término de diez días. Para tal efecto, se  publicará un aviso que podrá ser el mismo en el cual se informe de la expedición  de la primera resolución que decida sobre reclamaciones. Dentro del término del  traslado se podrán formular objeciones.    

En lo no objetado, el inventario quedará en firme y  el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos.    

El liquidador decidirá sobre las objeciones  presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la  elaboración de un nuevo avalúo.    

El liquidador deberá actualizar la valoración de  los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos, cuando  concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente  determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este numeral pero el  término de traslado será de cinco días hábiles.    

11. Enajenación,  La enajenación de los activos de la entidad, cuando sea del caso, se hará a  través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor  en el mismo de dichos activos.    

Para tal efecto el liquidador procederá a las  enajenaciones tomando como base el avalúo realizado.    

Cuando el liquidador así lo considere, los activos  se podrán enanejar a través de martillos realizados por entidades autorizadas  para el efecto o de una invitación pública para presentar propuestas. En tal  caso la base del martillo o de la invitación pública para presentar propuestas  no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo realizado. Para este  efecto la invitación deberá publicarse por lo menos dos veces con un intervalo  de ocho días en un medio masivo de comunicación.    

12. Procedimiento  de valoración y enajenación en caso de urgencia. En todo caso, a partir de  la toma de posesión y sin que sea necesario que se corra previamente traslado  del avalúo, el liquidador podrá enanejar los activos de la entidad que  considere necesario, bien sea para atender gastos de la liquidación o para  evitar su deterioro o pérdida de valor. Para este efecto deberá proceder  tomando como base un avalúo realizado para tal fin y efectuar la enajenación a  través de un proceso en el cual se inviten a todos los posibles interesados a  proponer por medio uno o varios avisos públicos. Dichos avisos se publicarán en  las instalaciones de la entidad objeto de liquidación y en un medio masivo de  comunicación, en este último caso cuando el valor de los activos exceda de  doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales.    

13. Restitución  de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación. En la medida en  que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador señalará,  cuantas veces sea necesario, períodos para adelante total o parcialmente la  restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación.    

En todo caso, el liquidador hará entrega de los  bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación una vez en firme  la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días hábiles  a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador  ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la  venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el  término de un año para que el producto de la venta sea entregado a sus dueños,  y en el evento en que no se presentaren a recibirlo, destinar su valor a  restituciones o pagos a cargo de la liquidación Las acreencias que contra la  intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del  remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de  la intervenida, en los términos del numeral 17 de este artículo.    

En caso de que dentro del mismo término no se  presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá  el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El  liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada  los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se  presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les de el  tratamiento previsto en este numeral.    

La decisión sobre restitución de bienes diferentes  de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en las  reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso, una vez vencido  el término correspondiente, o en cuanto a las que se haya interpuesto, cuando  el mismo sea resuelto. En tales casos procederá la entrega sin perjuicio del  trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.    

Las obligaciones a favor del Banco de la República,  por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones, del Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras y del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la  masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia  Bancaria.    

Igualmente, las sumas recibidas por la cancelación  de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las  que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán  excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las  obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento con el  Banco de la República, cuando éste intermedie líneas de crédito externo,  Finagro, Bancoldex, Findeter, El Instituto de Fomento Industrial y la  Financiera Energética Nacional, siempre y cuando dichas entidades hayan  presentado la correspondiente reclamación en la liquidación. El saldo insoluto  de estos créditos constituirá una obligación a cargo de la masa de la  liquidación y estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley.    

No obstante, alternativamente, es decir sin  presentar reclamación en la liquidación, las entidades de redescuento indicadas  en el inciso anterior, incluido el Banco de la República, podrán obtener  directamente el pago o una dación en pago, en su carácter de titulares de los  créditos. En los eventos en que decidan optar por esta alternativa, tales  entidades deberán comunicar dicha decisión a la entidad intervenida antes de  proceder al cobro directo.    

En caso de que las entidades ya indicadas arriba  decidieran optar por presentar la reclamación a la entidad intervenida, las  sumas que ésta hubiere recaudado con anterioridad a la ejecutoria del acto  administrativo que reconozca la respectiva reclamación, se entregarán una vez  éste se encuentre en firme. Las sumas que se recauden posteriormente se  entregarán a la entidad correspondiente dentro de los cinco días hábiles  siguientes a su recaudo.    

14. Provisión  para restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación. A la  terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos  de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente  presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren  presentado para el pago, el liquidador constituirá, por el término de tres  meses en espera de que aquellos se presenten, una provisión representada en  activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.    

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer  período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la  liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el  reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá  derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los  demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya  restitución procede una vez hayan sido recaudadas.    

Vencido el término de la provisión, los remanentes  se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las  sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se  incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el  numeral 17 de este artículo.    

15. Pago de  los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Constituida la provisión  a que se refiere el numeral anterior, en la medida en que las disponibilidades  de la intervenida lo permitan, el liquidador fijará, cuantas veces sea  necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a  cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos  establecida.    

16. Provisión  para el pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación. A la  terminación del último período establecido para el pago de los créditos a cargo  de la mesa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, el  liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una provisión con las  sumas de los créditos cuyos titulares no se hubieren presentado a recibirlos,  representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.    

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer  período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de  la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado  oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la misma proporción  que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.    

Vencido el término de la provisión, los remanentes  se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la  provisión para atender procesos en curso, según el caso.    

17. Pasivo  cierto no reclamado. Constituida la provisión a que se refiere el numeral  anterior, si subsistieren recursos, el liquidador determinará el pasivo cierto no  reclamado mediante resolución motivada, para lo cual tendrá en cuenta los  pasivos no reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente justificados  en los libros y comprobantes de la intervenida y las reclamaciones presentadas  extemporáneamente que estén debidamente comprobadas. Dentro de dicho pasivo no  se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los  términos de prescripción o caducidad.    

Para el pago de este pasivo se señalará un período  que no excederá de tres meses, vencido el cual se entregarán al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras las sumas no reclamadas con destino a la  reserva correspondiente.    

La resolución que establezca el pasivo cierto no  reclamado se notificará y difundirá en la forma indicada en el numeral 5º de  este artículo.    

18. Pérdida  de poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder  adquisitivo sufrida por los depositantes, ahorradores o inversionistas por la  falta de pago oportuno se aplicarán las siguientes reglas:    

a) Una vez atendidas las obligaciones presentadas y  aceptadas, o el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un  remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los  titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la  naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los  créditos que conforme al presente artículo correspondan a gastos de  administración;    

b) Para liquidar la compensación por  desvalorización monetaria se procederá así:    

Se utilizará el índice mensual de precios al  consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la  Superintendencia Bancaria haya dispuesto la toma de posesión;    

Se actualizará cada crédito reconocido en la  liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice  antes señalado, certificado desde el mes indicado en el inciso anterior hasta  la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación  monetaria.    

En todo caso, las sumas se actualizarán desde la  fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los  acreedores;    

c) Una vez descontadas las provisiones a que haya  lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada  por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta  concurrencia del remanente de éstos, a prorrata del valor de cada crédito. El  pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias,  según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;    

d) Para el pago de la desvalorización monetaria el  liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis meses  contados a partir de la fecha de su iniciación.    

Las sumas por desvalorización que por cualquier  causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago  de quienes recibieron compensación parcial, si a ello hubiere lugar;    

e) Para efectos del pago el liquidador contratará  con una o varias entidades financieras;    

f) En la medida en que haya realizado el pago del  seguro de depósito, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le  corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada  acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los  pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada  desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en  que la liquidación reconozca el pago de la desvalorización.    

19. Procesos  en curso. Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la  intervenida, durante el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente  tratamiento:    

a) Si corresponden a reclamaciones que fueron  oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá proceder a  solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el numeral 5º de  este artículo, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en  la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su  pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza  y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se afecten los  pagos realizados con anterioridad.    

Si ya hubiere vencido la oportunidad prevista en  este artículo para la restitución de sumas y bienes excluidos de la masa, así  como para el pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación, según el  caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la  entidad intervenida;    

b) Las condenas que correspondan a reclamaciones  que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no  reclamado;    

c) Cuando haya obligaciones condicionales o  litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender  dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el  juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya  hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará  en mandato fiduciario.    

20. Culminación  del proceso liquidatorio. Cuando el liquidador advierta que al terminar el  proceso liquidatorio pueden existir activos no entregados o realizados o  situaciones no definidas procederá así:    

a) Si existen depositantes o acreedores que no  hayan sido pagados, se les invitará a que propongan fórmulas para adjudicar los  bienes remanentes entre ellos o para entregar los activos a una determinada  entidad que los administre por cuenta de aquellos hasta el monto de su crédito.    

Las propuestas que reciban serán sometidas a la  aprobación de los demás acreedores.    

El liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación  que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%)  de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores.    

Si no pudiere lograr el acuerdo, el liquidador  adjudicará los bienes entre los acreedores teniendo en cuenta las reglas de  prelación de créditos a prorrata de los mismos;    

b) Cuando los bienes deban ser entregados a los  accionistas y éstos no los aceptaren o no se presentaren a recibirlos en un  plazo de tres meses, se entregarán dichos bienes al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras para la reserva correspondiente;    

c) En el evento de situaciones jurídicas no  definidas el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá encomendar  la atención de dicha situación a otra entidad o asumirla él mismo, y para tal  efecto la liquidación constituirá con cargo a sus propios recursos, si es del  caso, una reserva adecuada.    

“d)  Adicionado por el Decreto 1917 de 2003,  artículo 1º. En cualquier momento del proceso liquidatorio, y antes de la  adjudicación, los titulares de acreencias reconocidas podrán ceder los derechos  en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el  caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de  la misma naturaleza”.    

21. Asamblea  de accionistas. Cuando el liquidador haya cancelado todos los pasivos para  con el público, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de  la liquidación, convocará la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se  podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la  sociedad, en caso de que subsistan activos.    

El liquidador designado por el Director del Fondo hará  entrega de los archivos y documentos de la entidad intervenida al liquidador  designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las obligaciones  del Fondo y del liquidador por él designado.    

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra  el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán la misma forma  a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier  número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se  tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas, se constituirá con  recursos provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y  conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva  correspondiente.    

22. Terminación  de la existencia legal. El liquidador declarará terminada la existencia  legal de la entidad intervenida en los siguientes casos:    

a) Cuando aparezca comprobado que todo el activo de  la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones  requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre  los accionistas, y    

b) Una vez protocolizada la rendición de cuentas  comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el numeral anterior.    

Para los efectos de este numeral, el liquidador  podrá constituir encargos fiduciarios con los activos representativos de las  provisiones.    

La resolución por la cual se declare terminada la  existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en  el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un diario de amplia  circulación nacional.    

Si con posterioridad a la declaración de  terminación de la existencia legal de una persona jurídica cuya liquidación  haya sido adelantada por disposición de la Superintendencia Bancaria, se tiene  conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de tal entidad,  o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con  el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los  pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta concurrencia de tales  activos, así como para que la misma defina las situaciones jurídicas a que haya  lugar.    

En tales casos el Director del Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras designará un liquidador para que lleve a cabo el  proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas  previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este Decreto. El  liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos  sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no  menor a tres días hábiles, e inscripción de la misma en el registro mercantil  de los lugares en que haya sido inscrita la terminación de la personería  jurídica.    

23. Certificación  de existencia y representación. La existencia y representación de la  entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos por medio de los  cuales se designe el liquidador, los cuales se inscribirán en las Cámaras de  Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad.    

24. Gastos  de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el  curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y  aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y  conservación de archivos se pagarán de preferencia como gastos de administración  de la liquidación. Igual tratamiento recibirán los honorarios profesionales que  se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y  todos aquellos que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras determine  mediante instructivos de carácter general que por su naturaleza constituyen  gastos de funcionamiento.    

25. Administración  de cartera de créditos de redescuento. Las entidades cuya liquidación haya  sido dispuesta podrán continuar administrando la cartera de créditos que hubiere  sido objeto de descuento o redescuento, cuando el descontante o redescontante  haya presentado reclamación por los valores de la misma en el proceso de  liquidación. Para el efecto podrán suscribirse convenios contratos entre la  entidad en liquidación y la entidad propietaria de la cartera en los cuales  podrá acordarse alguna remuneración que cubra los costos directos que implica  tal gestión.    

26. Restitución  de depósitos a herederos. En los casos y en las cuantías previstos en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el liquidador podrá restituir  directamente a los herederos y al cónyuge de los depositantes, las sumas  correspondientes sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.    

Artículo 6°. Integración y reunión de la junta  asesora. En los procesos liquidatorios habrá una junta asesora del agente  especial o del liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión  ordinaria, el 1º de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de  la entidad en liquidación.    

La junta estará integrada por cinco miembros, de la  siguiente forma:    

1. Dos de sus miembros serán los acreedores cuyos  créditos vigentes sean los de mayor cuantía.    

2. Otros dos serán designados periódicamente por el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de la siguiente forma:    

a) Del total de las acreencias reconocidas que se  encuentren pendientes de pago, se establecerá la media aritmética, que será la  resultante de sumar su cuantía total y dividirla por el mismo número de  acreencias sumadas.    

Para tal efecto deberá tenerse en cuenta que la  media aritmética se establecerá tanto para las sumas excluidas de la masa de la  liquidación como para las sumas que pertenezcan a la masa de la liquidación;    

b) Determinada la media aritmética se seleccionarán  los dos acreedores cuyas acreencias sean las más cercanas al valor de la media.    

3. El miembro restante será designado por el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras entre los acreedores cuyas acreencias  sean inferiores a la media aritmética de la siguiente forma:    

a) Se establecerá la media aritmética de los  créditos minoritarios, esto es, aquellos cuyo monto sea inferior a la media  aritmética de todos los créditos establecida conforme al numeral anterior.  Dicha media aritmética de créditos minoritarios será la resultante de sumar la  cuantía total de créditos minoritarios y dividirla por el mismo número de tales  acreencias sumadas;    

b) Determinada la media aritmética de los créditos  minoritarios se seleccionará el acreedor cuya acreencia sea la más cercana al  valor de la media.    

4. Cuando la entidad objeto de toma de posesión sea  una entidad pública nacional, la Junta Asesora estará integrada por dos  acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y tres personas  designadas por el Gobierna Nacional.    

5. Si alguno de los acreedores seleccionados  mediante los mecanismos anteriormente descritos no acepta su designación, se  procederá a escoger los siguientes montos más cercanos a la media y así  sucesivamente hasta designar los miembros de que trata este artículo.    

6. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras notificará por el medio más idóneo, a los tres integrantes  seleccionados.    

Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación, los acreedores seleccionados no manifiestan su aceptación, el  Fondo procederá a efectuar nuevas designaciones utilizando el procedimiento  descrito en este decreto.    

7. Una vez los acreedores han aceptado su  designación, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le comunicará  al liquidador para que éste proceda a publicar mediante aviso en un medio de  amplia circulación la integración de la junta.    

8. Para efectos de establecer la media aritmética  en ningún caso se tomarán en cuenta las acreencias que correspondan a los dos acreedores  que fueron inicialmente designados por razón del monto de sus créditos.    

Parágrafo 1°. Desde el reconocimiento de los  créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de  sumas excluidas de la masa de la liquidación, la junta sólo podrá estar  integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la  junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación. El liquidador  publicará y comunicará la integración de la junta.    

Parágrafo 2°. En todo caso, cuando los  representantes de los acreedores de mayor cuantía pertenezcan a un mismo grupo  empresarial, sólo podrán elegir a un miembro de la Junta Asesora.    

Artículo 7°. Quórum y funciones de la junta  asesora. La junta asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y  decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros.    

Cuando la junta no pueda sesionar por falta de  quórum, el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez  días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor de sus créditos  deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso, la junta deliberará y  decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate  de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la junta se dará  traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y  última convocatoria.    

La junta cumplirá las siguientes funciones:    

a) Revisar con anterioridad al traslado a los  acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el liquidador;    

b) Conocer el informe presentado por el contralor;    

c) Dar concepto a los estados financieros;    

d) Dar concepto sobre el presupuesto de gastos que  para cada año calendario debe elaborar el liquidador;    

e) Asesorar al liquidador, cuando éste se los  solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y    

f) Requerir al liquidador para que presente las  cuentas comprobadas de su gestión cuando éste se abstenga de hacerlo.    

Artículo 8°. Directorio de acreedores. El  liquidador de cada entidad intervenida deberá enviar al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, dentro del mes siguiente a la publicación de este  decreto, la relación de acreedores con la indicación del nombre, domicilio,  dirección, teléfono, documento de identidad, número de reclamación, cuantía,  clase de crédito y prelación de los créditos.    

Cualquier modificación a esta información deberá  ser comunicada oportunamente al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras.    

Artículo 9°. Rendición de cuentas a los acreedores.  Salvo que el liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los  acreedores por medio de in oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso  publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de  cuentas se dará traslado de las mismas cuando el liquidador se separe del cargo  y anualmente a partir del quince de abril de cada año calendario o el día  siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente  la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.    

Artículo 10. Instructivos. Sin perjuicio de la  competencia y responsabilidad que le corresponde a los agentes o liquidadores,  el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá expedir instructivos  para dichos agentes en relación con las diferentes etapas del proceso de  liquidación.    

Artículo 11. Suspensión del proceso liquidatorio.  Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por  existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales  pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mediante acto  administrativo, previo concepto del liquidador, quien junto con el contralor  cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación.    

En el acto que ordene la suspensión se adoptarán  las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la  suspensión de la liquidación.    

La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las  siguientes consecuencias:    

a) Durante el período de suspensión la entidad no  tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones  que deberían presentarse durante dicho período se presentarán dentro de los dos  meses siguientes a la terminación de la suspensión;    

b) La contabilidad de la entidad se cortará a la  fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el  proceso liquidatorio.    

Una vez terminen los motivos de la suspensión, el  Director de Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá la  continuación de la liquidación.    

Artículo 12. Normas de aplicación en el tiempo de  las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a  los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los  términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que  se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso,  empezó a correr el término o a surtirse la notificación.    

Artículo 13. Disposiciones Especiales. Cuando se  disponga la liquidación de una institución financiera o entidad aseguradora  sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, el Gobierno  Nacional deberá designar la entidad que asumirá las funciones legales  especiales, así como los derechos y obligaciones relacionados con las mismas,  que se le hubieren asignado, con el fin de preservar la continuidad en el  ejercicio de las mismas.    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de  noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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