DECRETO 2414 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2414 DE 1998    

(noviembre 30)    

por el cual se modifica el  artículo 9º del Decreto 1858 de 1995.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 537 de 1999.    

Nota 2: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Régimen  subsidiado pensional: el caso en Medellín durante el  periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque Quintero, Marta  Lucía Quintero Quintero, Álvaro Miguel Villadiego.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Consejo Nacional de Política Económica y  Social, órgano encargado de determinar el plan anual de extensión de cobertura  del Fondo de Solidaridad Pensional y las condiciones  de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio, recomendó en el  documento Conpes número 2989 de febrero 18 de 1998,  solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la elaboración de un  decreto reglamentario ampliando el plazo de desafiliación por mora en el pago  de las cotizaciones, en razón a que de acuerdo con la información suministrada  por el Instituto de Seguros Sociales, el 67% de los afiliados tiene una mora  superior a dos (2) meses, lo que significa, en los términos del artículo 9º  literal e), que éstos perderían su condición de beneficiarios del régimen  subsidiado,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modificar el artículo 9º del Decreto 1858 de 1995,  el cual quedará así:    

Artículo 9º. Pérdida del  Subsidio    

El afiliado perderá su condición de beneficiario  del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos:    

a) Cuando pueda optar por el régimen contributivo.    

En este evento, deberá comunicar inmediatamente y  por escrito a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional;    

b) Cuando cese la obligación de cotizar, en los  términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993;    

c) Cuando se cumpla el período máximo establecido  para el otorgamiento del subsidio;    

d) Cuando deje de cumplir algunos de los requisitos  definidos en la ley o en el documento Conpes  correspondiente;    

e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses  continuos del aporte que le corresponde.    

Vencido el término de que trata este literal, la  entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día  hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin  de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio.    

En tal evento, la entidad administradora de  pensiones dispondrá de 20 días contados a partir de la comunicación de que  trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo  de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al  subsidio, correspondientes al período de los cuatro meses en que el afiliado  dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos  los costos de administración y las primas de los seguros legalmente  autorizados.    

La entidad administradora de pensiones a la cual se  encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde  consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el  caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993;    

f) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo el  afiliado se ha beneficiado del subsidio suministrando datos falsos, o que se encuentra  afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o cuando adquiere capacidad  económica para pagar la totalidad del aporte.    

En los eventos previstos en este literal, y sin  perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad  de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional,  durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los  requisitos para ser beneficiario del subsidio.    

Los aportes efectuados por el fondo deberán serle  devueltos a la administradora de dicho fondo, junto con los correspondientes  rendimientos financieros, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida  del subsidio.    

Los aportes efectuados por la persona que perdió el  subsidio, le serán devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si  nunca hubiese cotizado al sistema.    

g) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo 1º. Se entenderá que la fecha de  suspensión del subsidio y consecuente retiro de la afiliación, será el último  día del mes cotizado.    

Parágrafo 2º. Para los efectos del último inciso  del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las  entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente  para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este  decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios.    

Parágrafo 3º. Las personas que hubiesen perdido el  subsidio de conformidad con el presente artículo, podrán ser sujetos de nuevos  subsidios del fondo, hasta por un tiempo total igual al fijado por el documento  Conpes correspondiente.    

Nota, artículo 1º: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Régimen  subsidiado pensional: el caso en Medellín durante el  periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque Quintero, Marta  Lucía Quintero Quintero, Álvaro Miguel Villadiego.    

Artículo 2º. Modificado  por el Decreto 537 de 1999,  artículo 1º. Conceder  plazo hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve  (1999) para que las personas que se encuentren en mora en el pago de sus  cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional, se  pongan al día”.    

Texto inicial del artículo 2º: “Conceder un plazo de cuatro (4) meses contados a partir  de la vigencia del presente decreto, para que las personas que se encuentren en  mora en el pago de sus cotizaciones, se pongan al día.”.    

Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 9º del Decreto 1858 de 1995.    

Publíquese  y cúmplase    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 30 de noviembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Hernando Yepes  Arcila.    

               

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