DECRETO 2407 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2407 DE 2000    

(noviembre 20)    

por  el cual se reglamenta la contribución parafiscal de la esmeralda.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1341 de 2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 101 de la Ley 488 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Hecho generador. La contribución  parafiscal de la esmeralda se generará por la exportación de esmeraldas sin engastar.    

Artículo 2°. Base gravable. La base gravable de la  Contribución Parafiscal de la Esmeralda será el valor en moneda extranjera que  debe ser reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar.    

Parágrafo: Para efectos de la  liquidación en moneda legal colombiana de la Contribución Parafiscal de la  Esmeralda, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha  de pago de la contribución.    

Artículo 3°. Tarifa. La tarifa de la Contribución  Parafiscal de la Esmeralda será equivalente al 1% sobre la base gravable.    

Artículo 4°. Personas responsables del pago de la  contribución. Será responsable del pago de la Contribución Parafiscal de  la Esmeralda toda persona natural o jurídica que exporte esmeraldas sin  engastar.    

Artículo 5°. Recaudo. La Contribución Parafiscal  de la Esmeralda será consignada directamente por el exportador en una cuenta de  una entidad financiera a nombre del Fondo Nacional de Esmeraldas, cuya apertura  estará a cargo de la entidad administradora.    

Las exportaciones de esmeraldas  deberán sujetarse al procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999,  sin perjuicio de la verificación que le compete a la Empresa Nacional Minera  Ltda., “Minercol Ltda”; o a la entidad que haga sus veces, de  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 101 de la Ley 488 de 1998.    

La entidad administradora del  Fondo será responsable por el valor de las sumas recaudadas.    

Artículo 6°. Fondo Nacional de Esmeraldas. La  entidad administradora de la contribución parafiscal dará apertura a una cuenta  denominada “Fondo Nacional de Esmeraldas” a la cual ingresarán los  recursos públicos recaudados en virtud de la contribución parafiscal de las  esmeraldas, así como los rendimientos que ellos generen y se destinarán al  cumplimiento de los objetivos establecidos en el siguiente artículo.    

Todos los recursos pertenecientes  al Fondo Nacional de Esmeraldas son de carácter público y, por tanto, podrán  ser objeto de la vigilancia de los organismos de control.    

Artículo 7°. Objetivos del Fondo Nacional de Esmeraldas. El  Fondo Nacional de Esmeraldas tendrá los siguientes objetivos:    

a) Defender, promocionar y  desarrollar la industria de las esmeraldas colombianas en sus fases de  exploración, montaje, explotación, transformación, control, certificación y  comercialización;    

b) Establecer y fortalecer  programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la  industria de las esmeraldas colombianas;    

c) Ejecutar programas de  desarrollo social y económico tendientes al mejoramiento de las condiciones de  vida de las comunidades de las zonas esmeraldíferas, directamente o a través de  convenios con las entidades territoriales.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 1341 de 2002,  artículo 1. Administración.  El gobierno Nacional celebrará un contrato de administración del Fondo Nacional  de Esmeraldas, en los términos de los incisos primero y quinto del artículo 101  de la Ley 488 de 1998.    

La contraprestación que se acuerde  en dicho contrato cubrirá la remuneración de la entidad administradora, así  como todos los gastos relacionados con la administración de la Contribución  Parafiscal de la Esmeralda y del Fondo.    

Artículo 9°. Manejo de los recursos y activos. La  entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los  métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas  bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios  recursos y demás bienes.    

Artículo 10. Información. La entidad  administradora del Fondo deberá elaborar y remitir mensualmente al Ministerio  de Minas y Energía una relación pormenorizada de los recaudos, que incluya el  nombre y la identificación plena del exportador, el valor individual del  recaudo y la fecha de la consignación.    

Artículo 11. Controles. Sin perjuicio de los  controles propios de los recursos del Tesoro Público, el Ministerio de Minas y  Energía podrá, de oficio o a solicitud de un tercero, verificar el recaudo de  las contribuciones parafiscales de esmeraldas, los Ingresos, las inversiones,  los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por la entidad  administradora del Fondo Nacional de Esmeraldas. Así mismo, podrá verificar el  cumplimiento del contrato firmado para la administración de la contribución  parafiscal.    

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Carlos  Caballero Argáez.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Martha  Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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