DECRETO 2407 DE 2000
(noviembre 20)
por el cual se reglamenta la contribución parafiscal de la esmeralda.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1341 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 101 de la Ley 488 de 1998,
DECRETA:
Artículo 1°. Hecho generador. La contribución parafiscal de la esmeralda se generará por la exportación de esmeraldas sin engastar.
Artículo 2°. Base gravable. La base gravable de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda será el valor en moneda extranjera que debe ser reintegrado por cada exportación de esmeraldas sin engastar.
Parágrafo: Para efectos de la liquidación en moneda legal colombiana de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago de la contribución.
Artículo 3°. Tarifa. La tarifa de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda será equivalente al 1% sobre la base gravable.
Artículo 4°. Personas responsables del pago de la contribución. Será responsable del pago de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda toda persona natural o jurídica que exporte esmeraldas sin engastar.
Artículo 5°. Recaudo. La Contribución Parafiscal de la Esmeralda será consignada directamente por el exportador en una cuenta de una entidad financiera a nombre del Fondo Nacional de Esmeraldas, cuya apertura estará a cargo de la entidad administradora.
Las exportaciones de esmeraldas deberán sujetarse al procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la verificación que le compete a la Empresa Nacional Minera Ltda., “Minercol Ltda”; o a la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 101 de la Ley 488 de 1998.
La entidad administradora del Fondo será responsable por el valor de las sumas recaudadas.
Artículo 6°. Fondo Nacional de Esmeraldas. La entidad administradora de la contribución parafiscal dará apertura a una cuenta denominada “Fondo Nacional de Esmeraldas” a la cual ingresarán los recursos públicos recaudados en virtud de la contribución parafiscal de las esmeraldas, así como los rendimientos que ellos generen y se destinarán al cumplimiento de los objetivos establecidos en el siguiente artículo.
Todos los recursos pertenecientes al Fondo Nacional de Esmeraldas son de carácter público y, por tanto, podrán ser objeto de la vigilancia de los organismos de control.
Artículo 7°. Objetivos del Fondo Nacional de Esmeraldas. El Fondo Nacional de Esmeraldas tendrá los siguientes objetivos:
a) Defender, promocionar y desarrollar la industria de las esmeraldas colombianas en sus fases de exploración, montaje, explotación, transformación, control, certificación y comercialización;
b) Establecer y fortalecer programas dirigidos a incrementar la competitividad y eficiencia de la industria de las esmeraldas colombianas;
c) Ejecutar programas de desarrollo social y económico tendientes al mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades de las zonas esmeraldíferas, directamente o a través de convenios con las entidades territoriales.
Artículo 8°. Modificado por el Decreto 1341 de 2002, artículo 1. Administración. El gobierno Nacional celebrará un contrato de administración del Fondo Nacional de Esmeraldas, en los términos de los incisos primero y quinto del artículo 101 de la Ley 488 de 1998.
La contraprestación que se acuerde en dicho contrato cubrirá la remuneración de la entidad administradora, así como todos los gastos relacionados con la administración de la Contribución Parafiscal de la Esmeralda y del Fondo.
Artículo 9°. Manejo de los recursos y activos. La entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.
Artículo 10. Información. La entidad administradora del Fondo deberá elaborar y remitir mensualmente al Ministerio de Minas y Energía una relación pormenorizada de los recaudos, que incluya el nombre y la identificación plena del exportador, el valor individual del recaudo y la fecha de la consignación.
Artículo 11. Controles. Sin perjuicio de los controles propios de los recursos del Tesoro Público, el Ministerio de Minas y Energía podrá, de oficio o a solicitud de un tercero, verificar el recaudo de las contribuciones parafiscales de esmeraldas, los Ingresos, las inversiones, los gastos y, en general, todas las operaciones ejecutadas por la entidad administradora del Fondo Nacional de Esmeraldas. Así mismo, podrá verificar el cumplimiento del contrato firmado para la administración de la contribución parafiscal.
Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Caballero Argáez.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.