DECRETO 2405 DE 1999
(noviembre 30)
por el cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley 508 de 1999.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2002. Expediente: 6169. Sección 1ª. Actor: Manuel José Cepeda Espinosa. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Nota 2: Modificado por el Decreto 348 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA
Artículo 1°. Atención integral. Se entiende como atención integral, el conjunto de acciones que se dirigen a un mejoramiento en la calidad de vida de los menores de cero a seis años, y contribuyen a su adecuado desarrollo físico y sicoafectivo, con la participación activa de la comunidad y de la familia en la ejecución y seguimiento de los programas.
Artículo 2°. Principios generales. Para el desarrollo de los programas se tendrán en cuenta los siguientes principios generales:
a) Integralidad de las intervenciones;
b) Atención a poblaciones vulnerables;
c) Propender por la concertación entre los distintos actores para su implementación;
d) Adecuación de los programas a los grupos poblacionales objeto de los mismos y a la realidad local.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 348 de 2000, artículo 1º. Beneficiarios. La población objeto de intervención en el desarrollo de los programas contemplados en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999, corresponde a los niños pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisben, incluyendo los niños con discapacidad pertenecientes a los mismos niveles y a aquellos en situación de exclusión social, alto riesgo o indigencia.
Para el programa de Atención Integral, se comprenderá a todos los niños mencionados en el inciso anterior menores de seis (6) años y, para el programa de Jornada Escolar Complementaria, a aquellos que tengan entre siete (7) y quince (15) años o que, independientemente de su edad, estén matriculados en un grado de la educación básica”.
Texto inicial: “Beneficiarios. La población objeto de intervención en el desarrollo de los programas contemplados en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999, corresponde a los niños pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del Sisben, incluyendo los niños con discapacidad, pertenecientes a los mismos niveles.”.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 348 de 2000, artículo 2º. Destinación de los recursos del Fondo Obligatorio de Vivienda de Interés Social-Fovis-. Los recursos del Fovis definidos en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999 se distribuirán así:
Distribución territorial: Los recursos correspondientes a la(s) respectiva(s) Caja(s) de Compensación se distribuyen entre la ciudad capital y/o Distrito y el resto de los municipios del Departamento en donde ésta(s) tenga(n) presencia de acuerdo con la participación de la población entre 0 y 15 años de la capital y/o Distrito en el total de la población de la Capital y/o Distrito y dichos municipios, y la participación de la población de 0-15 años de los municipios del departamento con presencia de las Cajas en el total de la población de la Capital y/o Distrito y dichos municipios. Las proyecciones de población serán certificadas anualmente por el DANE.
Entiéndese por presencia de las Cajas de Compensación en un municipio, el hecho de que la respectiva Caja de Compensación esté ejecutando algunos de los programas comprendidos en los numerales 1 a 6 del artículo 62 de la Ley 21 de 1982, lo cual será certificado por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Distribución entre programas: posteriormente a la distribución territorial, se distribuyen los recursos entre los programas de Atención Integral y Jornada Escolar Complementaria en los porcentajes que se indiquen en los convenios de que trata el artículo 6° del presente decreto, los cuales se determinarán teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de la población de cada región.
Parágrafo. Si al corte de cada vigencia anual estos recursos, incluidos los rendimientos respectivos, no han sido ejecutados, pasarán en forma automática e inmediata a atender los mismos programas en la vigencia siguiente.”
Texto inicial: “Destinación de los recursos del Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social, Fovis. Los recursos del Fovis definidos en el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999 se destinarán en los porcentajes que se indiquen en los convenios de que trata el artículo 6° del presente decreto, los cuales se determinarán teniendo en cuenta las circunstancias y necesidades de la población de cada región.
Parágrafo 1°. Si al corte de cada vigencia anual, éstos recursos incluidos los rendimientos respectivos, no han sido ejecutados, pasarán en forma automática e inmediata a atender los programas en la vigencia siguiente.
Parágrafo 2°. Los recursos a invertir entre ciudad capital y el resto de los municipios del departamento donde tenga presencia la (s) caja (s) se distribuirán de acuerdo con la proporción de los niños de los niveles 1 y 2 del Sisben entre la ciudad capital y su área metropolitana, cuando sea pertinente, y los respectivos municipios del departamento. Esta distribución queda determinada en los convenios de que trata el artículo 6° del presente decreto.”.
Artículo 5°. Prioridad de la inversión de los recursos. Los recursos para los programas de Atención Integral a la niñez de cero a seis años y de Jornada Complementaria, se destinarán en no menos de un 85% para los niños pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben.
Artículo 6°. Celebración de convenios. Los nuevos modelos de atención integral a la niñez de cero a seis años y de Jornada Complementaria, se legalizarán mediante convenios de asociación suscritos entre el ICBF, las Cajas de Compensación Familiar, los gobiernos departamentales, distritales, municipales, ONG’s de reconocida trayectoria en el tema de niñez y de educación, y/o en general, con entidades públicas y personas jurídicas privadas idóneas para el desarrollo del respectivo programa.
Las Cajas de Compensación Familiar someterán a aprobación de la Superintendencia de Subsidio Familiar, los convenios que pretenda firmar con las entidades antes mencionadas. La Superintendencia tendrá 10 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de los mismos, para decidir sobre su legalidad, viabilidad y conveniencia.
Artículo 7°. Areas prioritarias de inversión. Cuando el monto de los recursos de que trata el literal b) del artículo 99 de la Ley 508 de 1999 a nivel departamental, sea inferior al porcentaje que defina la Superintendencia de Subsidio Familiar, las Cajas de Compensación Familiar mediante un esfuerzo concertado, deberán focalizar la inversión de dichos recursos, en las áreas donde exista mayor número de beneficiarios.
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 30 de noviembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jaime Alberto Cabal Sanclemente.
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Gina Magnolia Riaño Barón.
El Ministro de Salud,
Virgilio Galvis Ramírez.