DECRETO 24 DE 1998
(enero 6)
por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales.
Nota 1: Derogado por el Decreto 4369 de 2006, artículo 24.
Nota 2: Modificado por el Decreto 503 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado;
Que de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público;
Que según la Ley 50 de 1990, artículos 71 y siguientes corresponde al Gobierno Nacional expedir los reglamentos que rijan la actividad de las empresas de servicios temporales;
Que en virtud del Decreto 2145 de 1992 corresponde a la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, proponer y recomendar políticas y normas que rijan las empresas de servicios temporales, para su orientación y adecuación a las necesidades del aparato productivo;
Que se debe actualizar la normatividad vigente con el fin de regular, coordinar y vigilar la actividad de las empresas de servicios temporales,
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones y generalidades
Artículo 1º. Denomínase empresa de servicios temporales, aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador.
Los trabajadores de la empresa de servicios temporales son de dos categorías: de planta y en misión.
Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y trabajadores en misión aquellos que envía la empresa de servicios temporales a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratados por éstos. La empresa de servicios temporales tendrá siempre el carácter de empleador con respecto tanto a los de planta y en misión.
Artículo 2º. Aplicación: Ambito y sujetos. Las disposiciones contempladas en el presente decreto, se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas jurídicas de que trata el artículo 72 de la Ley 50 de 1990, ya sean nacionales o extranjeras.
Artículo 3º. Generalidades. Los trabajadores en misión tendrán derecho:
a) A un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigente en la empresa;
b) Anulado por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 23 de marzo de 2000. Expediente: 570-98. Actor: Luis Fernando Zúñiga Girón. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante Auto del 28 de mayo de 1998. Expediente: 0045-570. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 2ª. Actor: Luis Fernando Zúñiga Girón. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas. A ser beneficiario de todas aquellas prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios trabajadores tales como: transporte, alimentación y recreación;
c) Compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al tiempo laborado cualquiera que éste sea;
d) En lo pertinente se les aplicará lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del Régimen Laboral.
Artículo 4º. La seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) respecto de los trabajadores en misión, es responsabilidad de la empresa de servicios temporales, sin perjuicio de las obligaciones que por ley y otras disposiciones legales complementarias le están asignadas a las empresas usuarias en esta misma materia.
Artículo 5º. De la reglamentación legal sobre empresas de servicios temporales están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.
Artículo 6º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas, con el único objeto de colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la usuaria.
CAPITULO II
De los requisitos
Artículo 7º. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, a la solicitud se debe acompañar:
1. Escritura pública de constitución, certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio.
2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal vigente al momento de la constitución, mediante el balance inicial suscrito por el Representante Legal y el Contador Público titulado, el cual debe anexar su respectiva matrícula.
3. El Reglamento Interno de Trabajo de que trata el artículo 85 de la Ley 50 de 1990, aprobado por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del domicilio principal de la empresa.
4. Constituir una Póliza de Garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia a favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual legal vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa, la que se hará efectiva por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.
La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.
5. Allegar los modelos de contrato de trabajo que celebren con sus trabajadores.
6. Allegar los modelos de contrato de prestación de servicios con la usuaria, los cuales:
a) Deben constar por escrito;
b) La empresa de servicios temporales se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos de salarios, prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos;
c) Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia, monto, derechos amparados con el cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales con la empresa de servicios temporales, en caso de iliquidez de ésta;
d) Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la Ley 50 de 1990.
CAPITULO III
De las obligaciones
Artículo 8º. Las empresas de servicios temporales deben actualizar anualmente la cuantía de la póliza de garantía (entendiéndose como tal, el lapso comprendido de enero a enero de cada año), tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa en el año inmediatamente anterior.
Artículo 9º. Los informes estadísticos a que hace alusión el artículo 88 de la Ley 50 de 1990, deberán ser presentados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-en la Dirección Regional-correspondiente al domicilio principal de la empresa de servicios temporales en original y copia, quedando ésta en la obligación de remitir el original al nivel central-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-a más tardar al tercer día hábil siguiente a su recibo.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 503 de 1998, artículo 1º. Las Empresas de Servicios Temporales quedan obligadas a presentar trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-de la Dirección Técnica de Empleo, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación y ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.
Tales informes se deben presentar en los respectivos formatos elaborados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, dentro de los primeros quince (15) días de los meses de enero, abril, julio y octubre.
Texto inicial del parágrafo: “La empresa de servicios temporales, queda obligada a presentar trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-de la Dirección Técnica de Empleo, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación y ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.
Se deben presentar en los respectivos formatos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los primeros quince (15) días de los meses de: abril, julio y octubre de cada año.”.
Artículo 10. Toda reforma estatutaria de la empresa de servicios temporales, deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización. Cuando se trate de reforma de cambio de razón social, de domicilio principal o transformación de tipo de sociedad, se anexará a la comunicación el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-impartirá su aprobación mediante acto administrativo para efectos de vigilancia y control.
Artículo 11. Para la aprobación de constitución de sucursales o agencias, la empresa de servicios temporales queda en la obligación de presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-dentro del mes siguiente a su inscripción en el Registro Mercantil el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sucursal constituida.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-se pronunciará al respecto mediante acto administrativo para efectos de vigilancia y control.
Artículo 12. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-ordenará mediante acto administrativo, el reajuste del valor de la garantía constituida por la empresa de servicios temporales a favor de sus trabajadores de acuerdo con la siguiente tabla:
-Hasta 200 trabajadores 500 salarios mínimos legales vigentes.
-De 201 a 400 trabajadores 600 salarios mínimos legales vigentes.
-De 401 a 600 trabajadores 700 salarios mínimos legales vigentes.
Cuando el número de trabajadores supere la tabla anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-ordenará el reajuste de la cuantía, guardando la debida proporción con respecto al total de los trabajadores.
CAPITULO IV
De las prohibiciones
Artículo 13. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.
Parágrafo. Modificado por el Decreto 503 de 1998, artículo 2º. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente Decreto.
Texto inicial del parágrafo: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses, más la prórroga a que se refiere el presente artículo la necesidad del servicio en la empresa usuaria subsiste, para atender a esta necesidad la expresa no podrá contratar con empresas de servicios temporales.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente decreto.”.
Artículo 14. Para dar cumplimiento al artículo 90 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-de la Dirección Técnica de Empleo, llevará el registro de los socios, representantes legales o administradores, que hayan pertenecido a empresas de servicios temporales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.
Artículo 15. El ejercicio de la actividad de servicios temporales, consagrada en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, solamente podrá ser desarrollada por las empresas que autorice para tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.
Artículo 16. En desarrollo del inciso 2º del artículo 93 de la Ley 50 de 1990, queda prohibido a la empresa usuaria contratar la prestación de servicios temporales con una expresa que no cuente con la autorización expedida por la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.
CAPITULO V
Procedimiento
Artículo 17. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos, para lo cual tendrá un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente en la dependencia citada.
Parágrafo. La solicitud podrá ser radicada en las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el país. Cuando así se hiciera, éstas deberán remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la documentación. En estos eventos se descontará el término de la distancia.
Artículo 18. Con el fin de hacer efectiva la Póliza de Garantía a que se refiere el numeral 5º del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo-Dirección Técnica de Empleo-con base en el estudio económico realizado por la Subdirección de Relaciones Individuales y a solicitud de los trabajadores, ordenará a la compañía de seguros respectiva, mediante resolución motivada, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, a que tengan derecho tanto los trabajadores de planta como los de misión, teniendo como base las liquidaciones ordenadas mediante auto por el Inspector de Trabajo del lugar donde se preste el servicio.
Parágrafo. Las pólizas de garantía que se hagan efectivas, serán las vigentes para la fecha en que se dé el estado de iliquidez.
CAPITULO VI
De las sanciones
Artículo 19. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de los funcionarios competentes de las Direcciones Regionales, impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a las personas o empresas:
a) Que desarrollen la actividad de empresa de servicios temporales sin la correspondiente autorización;
b) Que contraten servicios temporales con empresas no autorizadas para desarrollar esta actividad;
c) Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente decreto y en la ley, siempre y cuando no sean causal de suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.
Parágrafo 1º. La sanción pecuniaria será impuesta sin perjuicio de las demás acciones a las que haya lugar.
Parágrafo 2º. En caso de violación a lo previsto en el artículo 15 del presente decreto, se dará traslado a la autoridad competente para que proceda a imponer la correspondiente sanción y se informará a la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.
Artículo 20. La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionará con suspensión de la autorización de funcionamiento a la empresa de servicios temporales y sus sucursales o agencias en los siguientes casos:
1. Cuando no actualice y envíe la póliza de garantía, dentro del mes siguiente a la fijación del salario mínimo legal o a la ejecutoria de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ordene su ampliación.
2. Cuando no envíe los informes estadísticos en la forma y términos establecidos en el presente decreto.
3. Cuando haya sido sancionada con multas por infracciones a las disposiciones legales y dichas violaciones persistan.
4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el término de treinta (30) días siguientes a su protocolización.
5. Cuando no informe sobre la constitución de sucursales o agencias dentro del mes siguiente a su inscripción en la Cámara de Comercio respectiva.
6. Cuando no se dé cumplimiento al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, numeral 3.
7. Modificado por el Decreto 503 de 1998, artículo 3º. Cuando incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales correspondientes a la seguridad social integral (salud, pensiones y riegos profesionales), SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.
Texto inicial del numeral 7. “Cuando incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales al SENA, ISS, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.”.
Artículo 21. La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cancelará la autorización de funcionamiento de la empresa de servicios temporales en los siguientes casos:
1. Cuando haya reincidencia en los casos de suspensión establecidos en el artículo anterior.
2. Por disolución y liquidación de la sociedad, de acuerdo al certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva.
3. Por cambio de objeto social de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
4. Cuando estando suspendida por medio de resolución por más de seis (6) meses consecutivos, el representante legal o quien haga sus veces no demuestre interés jurídico en reactivar la prestación de servicios temporales.
5. Cuando el resultado del estudio económico realizado por la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales de la Dirección Técnica de Trabajo arroje como resultado la iliquidez de la empresa de servicios temporales, sin perjuicio de hacer efectiva la Póliza de Garantía a que se refiere el artículo 83, numeral 5 de la Ley 50 de 1990.
6. Cuando contrate la prestación de servicios con empresas usuarias en las que tenga vinculación económica de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 50 de 1990.
7. Cuando celebre contratos de prestación de servicios con usuarios cuyos trabajadores se encuentran en huelga, salvo en el evento a que se refiere el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, (modificado Ley 50 de 1990, artículo 64).
8. Cuando alguno de los socios, el representante legal o el administrador, se encuentre dentro de las circunstancias previstas en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990.
Adicionado por el Decreto 503 de 1998, artículo 4º. Para definir la cuota de aprendices de que trata el artículo 1º del Decreto número 2838 de 1960, respecto de las Empresas de Servicios Temporales, se deberá tomar como base el número de trabajadores de planta de tales empresas.
Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1707 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Iván Moreno Rojas.