DECRETO 24 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 24 DE 1998    

(enero 6)    

por el  cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios  temporales.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4369 de 2006, artículo 24.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 503 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de  1991, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado;    

Que de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo las disposiciones  legales que regulan el trabajo humano son de orden público;    

Que según la Ley 50 de 1990, artículos 71 y  siguientes corresponde al Gobierno Nacional expedir los reglamentos que rijan  la actividad de las empresas de servicios temporales;    

Que en virtud del Decreto 2145 de 1992 corresponde a la Subdirección  Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, proponer y recomendar políticas y  normas que rijan las empresas de servicios temporales, para su orientación y  adecuación a las necesidades del aparato productivo;    

Que se debe actualizar la normatividad vigente con el fin de regular,  coordinar y vigilar la actividad de las empresas de servicios temporales,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Definiciones y generalidades    

Artículo 1º. Denomínase empresa de servicios temporales, aquella que contrata  la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar  temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor  desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de  servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de  empleador.    

Los trabajadores de la empresa de servicios temporales son de dos  categorías: de planta y en misión.    

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las  dependencias propias de las empresas de servicios temporales y trabajadores en  misión aquellos que envía la empresa de servicios temporales a las dependencias  de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratados por éstos. La empresa  de servicios temporales tendrá siempre el carácter de empleador con respecto  tanto a los de planta y en misión.    

Artículo 2º. Aplicación: Ambito y sujetos. Las disposiciones  contempladas en el presente decreto, se aplicarán en el territorio nacional, a  todas las personas jurídicas de que trata el artículo 72 de la Ley 50 de 1990, ya sean nacionales  o extranjeras.    

Artículo 3º. Generalidades. Los trabajadores en misión tendrán  derecho:    

a) A un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la  usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas  de antigüedad vigente en la empresa;    

b) Anulado por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 23 de  marzo de 2000. Expediente: 570-98.  Actor: Luis Fernando Zúñiga Girón. Ponente: Ana Margarita  Olaya Forero. Suspendido  provisionalmente por el Consejo de Estado, mediante Auto del 28 de mayo de 1998.  Expediente: 0045-570. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección  2ª. Actor: Luis Fernando Zúñiga Girón. Ponente: Dolly  Pedraza de Arenas. A ser beneficiario de todas aquellas  prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios trabajadores  tales como: transporte, alimentación y recreación;    

c) Compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional  al tiempo laborado cualquiera que éste sea;    

d) En lo pertinente se les aplicará lo dispuesto en el Código  Sustantivo del Trabajo y demás normas del Régimen Laboral.    

Artículo 4º. La seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos  profesionales) respecto de los trabajadores en misión, es responsabilidad de la  empresa de servicios temporales, sin perjuicio de las obligaciones que por ley  y otras disposiciones legales complementarias le están asignadas a las empresas  usuarias en esta misma materia.    

Artículo 5º. De la reglamentación legal sobre empresas de servicios  temporales están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al  envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las  que realizan labores de aseo.    

Artículo 6º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 las empresas de  servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas, con el único  objeto de colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la  usuaria.    

CAPITULO II    

De los requisitos    

Artículo 7º. Para efectos de la autorización contemplada en el  artículo 82 de la Ley 50 de 1990, a la solicitud se  debe acompañar:    

1. Escritura pública de constitución, certificado de existencia y  representación legal expedida por la Cámara de Comercio.    

2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas  (300) veces el salario mínimo legal vigente al momento de la constitución,  mediante el balance inicial suscrito por el Representante Legal y el Contador  Público titulado, el cual debe anexar su respectiva matrícula.    

3. El Reglamento Interno de Trabajo de que trata el artículo 85 de la Ley 50 de 1990, aprobado por la  Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del domicilio principal de la  empresa.    

4. Constituir una Póliza de Garantía con una compañía de seguros  legalmente establecida en Colombia a favor de los trabajadores de la respectiva  empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo  mensual legal vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e  indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la  empresa, la que se hará efectiva por parte del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, a solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.  La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social en la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.    

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como  base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.    

5. Allegar los modelos de contrato de trabajo que celebren con sus  trabajadores.    

6. Allegar los modelos de contrato de prestación de servicios con la  usuaria, los cuales:    

a) Deben constar por escrito;    

b) La empresa de servicios temporales se sujetará a lo dispuesto por  la ley para efectos de salarios, prestaciones sociales, horas extras diurnas y  nocturnas, dominicales y festivos;    

c) Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza,  vigencia, monto, derechos amparados con el cual se garantiza el cumplimiento de  las obligaciones laborales con la empresa de servicios temporales, en caso de  iliquidez de ésta;    

d) Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia  de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se  trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la Ley 50 de 1990.    

CAPITULO III    

De las obligaciones    

Artículo 8º. Las empresas de servicios temporales deben actualizar  anualmente la cuantía de la póliza de garantía (entendiéndose como tal, el  lapso comprendido de enero a enero de cada año), tomando como base las  modificaciones al salario mínimo legal vigente. No obstante lo anterior, el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá exigir una cuantía mayor cuando  así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa en  el año inmediatamente anterior.    

Artículo 9º. Los informes estadísticos a que hace alusión el artículo  88 de la Ley 50 de 1990, deberán ser  presentados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-en la Dirección  Regional-correspondiente al domicilio principal de la empresa de servicios  temporales en original y copia, quedando ésta en la obligación de remitir el  original al nivel central-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de  Empleo-a más tardar al tercer día hábil siguiente a su recibo.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 503 de 1998, artículo 1º.  Las  Empresas de Servicios Temporales quedan obligadas a presentar trimestralmente ante  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y  Gestión de Empleo-de la Dirección Técnica de Empleo, los informes estadísticos  que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra,  frecuencia de colocación y ocupación, sectores de actividad económica  atendidos, cuantías y escalas de remuneración.    

Tales informes se deben presentar en los respectivos formatos  elaborados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, dentro de los  primeros quince (15) días de los meses de enero, abril, julio y octubre.    

Texto inicial del parágrafo: “La  empresa de servicios temporales, queda obligada a presentar trimestralmente  ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de  Servicios y Gestión de Empleo-de la Dirección Técnica de Empleo, los informes  estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano  de obra, frecuencia de colocación y ocupación, sectores de actividad económica  atendidos, cuantías y escalas de remuneración.    

Se deben presentar en los respectivos formatos expedidos por el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los primeros quince (15)  días de los meses de: abril, julio y octubre de cada año.”.    

Artículo 10. Toda reforma estatutaria de la empresa de servicios  temporales, deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-dentro de los  treinta (30) días siguientes a su protocolización. Cuando se trate de reforma  de cambio de razón social, de domicilio principal o transformación de tipo de  sociedad, se anexará a la comunicación el Certificado de Existencia y  Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio. El Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de  Empleo-impartirá su aprobación mediante acto administrativo para efectos de  vigilancia y control.    

Artículo 11. Para la aprobación de constitución de sucursales o  agencias, la empresa de servicios temporales queda en la obligación de  presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-­Subdirección Técnica de  Servicios y Gestión de Empleo-dentro del mes siguiente a su inscripción en el  Registro Mercantil el Certificado de Existencia y Representación Legal de la  sucursal constituida.    

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de  Servicios y Gestión de Empleo-se pronunciará al respecto mediante acto  administrativo para efectos de vigilancia y control.    

Artículo 12. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección  Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-ordenará mediante acto administrativo,  el reajuste del valor de la garantía constituida por la empresa de servicios  temporales a favor de sus trabajadores de acuerdo con la siguiente tabla:    

-Hasta 200 trabajadores 500 salarios mínimos legales vigentes.    

-De 201 a 400 trabajadores 600 salarios mínimos legales vigentes.    

-De 401 a 600 trabajadores 700 salarios mínimos legales vigentes.    

Cuando el número de trabajadores supere la tabla anterior, el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y  Gestión de Empleo-ordenará el reajuste de la cuantía, guardando la debida  proporción con respecto al total de los trabajadores.    

CAPITULO IV    

De las prohibiciones    

Artículo 13. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo  podrán contratar con éstas en los siguientes casos:    

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o  transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.    

2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de  licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.    

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas  de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la  prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta  por seis (6) meses más.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 503 de 1998, artículo 2º.  Si  cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el  presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del  contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni  celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales  para la prestación de dicho servicio.    

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y  sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en  el presente Decreto.    

Texto inicial del parágrafo: “Si  cumplido el plazo de seis (6) meses, más la prórroga a que se refiere el  presente artículo la necesidad del servicio en la empresa usuaria subsiste,  para atender a esta necesidad la expresa no podrá contratar con empresas de  servicios temporales.    

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará y  sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en  el presente decreto.”.    

Artículo 14. Para dar cumplimiento al artículo 90 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social-Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo-de la  Dirección Técnica de Empleo, llevará el registro de los socios, representantes  legales o administradores, que hayan pertenecido a empresas de servicios  temporales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de  funcionamiento.    

Artículo 15. El ejercicio de la actividad de servicios temporales,  consagrada en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, solamente podrá ser  desarrollada por las empresas que autorice para tal fin el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, a través de la Subdirección Técnica de Servicios y  Gestión de Empleo.    

Artículo 16. En desarrollo del inciso 2º del artículo 93 de la Ley 50 de 1990, queda prohibido a  la empresa usuaria contratar la prestación de servicios temporales con una  expresa que no cuente con la autorización expedida por la Subdirección de  Servicios y Gestión de Empleo.    

CAPITULO V    

Procedimiento    

Artículo 17. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de  la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, mediante resolución  motivada, autorizará el funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales  que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos,  para lo cual tendrá un término de treinta (30) días calendario, contados a  partir de la fecha de radicación de la solicitud correspondiente en la  dependencia citada.    

Parágrafo. La solicitud podrá ser radicada en las diferentes  dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el país. Cuando  así se hiciera, éstas deberán remitir dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes la documentación. En estos eventos se descontará el término de la  distancia.    

Artículo 18. Con el fin de hacer efectiva la Póliza de Garantía a que  se refiere el numeral 5º del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, en caso de  iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la Subdirección de Servicios y  Gestión de Empleo-Dirección Técnica de Empleo-con base en el estudio económico  realizado por la Subdirección de Relaciones Individuales y a solicitud de los trabajadores,  ordenará a la compañía de seguros respectiva, mediante resolución motivada, el  pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, a que  tengan derecho tanto los trabajadores de planta como los de misión, teniendo  como base las liquidaciones ordenadas mediante auto por el Inspector de Trabajo  del lugar donde se preste el servicio.    

Parágrafo. Las pólizas de garantía que se hagan efectivas, serán las  vigentes para la fecha en que se dé el estado de iliquidez.    

CAPITULO VI    

De las sanciones    

Artículo 19. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de  los funcionarios competentes de las Direcciones Regionales, impondrá multas  sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a las  personas o empresas:    

a) Que desarrollen la actividad de empresa de servicios temporales sin  la correspondiente autorización;    

b) Que contraten servicios temporales con empresas no autorizadas para  desarrollar esta actividad;    

c) Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones contenidas en el  presente decreto y en la ley, siempre y cuando no sean causal de suspensión o  cancelación de la autorización de funcionamiento.    

Parágrafo 1º. La sanción pecuniaria será impuesta sin perjuicio de las  demás acciones a las que haya lugar.    

Parágrafo 2º. En caso de violación a lo previsto en el artículo 15 del  presente decreto, se dará traslado a la autoridad competente para que proceda a  imponer la correspondiente sanción y se informará a la Subdirección de  Servicios y Gestión de Empleo.    

Artículo 20. La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la  Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  sancionará con suspensión de la autorización de funcionamiento a la empresa de  servicios temporales y sus sucursales o agencias en los siguientes casos:    

1. Cuando no actualice y envíe la póliza de garantía, dentro del mes  siguiente a la fijación del salario mínimo legal o a la ejecutoria de la  Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ordene su  ampliación.    

2. Cuando no envíe los informes estadísticos en la forma y términos  establecidos en el presente decreto.    

3. Cuando haya sido sancionada con multas por infracciones a las  disposiciones legales y dichas violaciones persistan.    

4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no informe al Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, en el término de treinta (30) días siguientes a  su protocolización.    

5. Cuando no informe sobre la constitución de sucursales o agencias  dentro del mes siguiente a su inscripción en la Cámara de Comercio respectiva.    

6. Cuando no se dé cumplimiento al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, numeral 3.    

7. Modificado por el Decreto 503 de 1998, artículo 3º.  Cuando  incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales correspondientes a  la seguridad social integral (salud, pensiones y riegos profesionales), SENA,  ICBF y Cajas de Compensación Familiar.    

Texto inicial del numeral 7. “Cuando  incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales al SENA, ISS, ICBF y  Cajas de Compensación Familiar.”.    

Artículo 21. La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la  Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cancelará  la autorización de funcionamiento de la empresa de servicios temporales en los  siguientes casos:    

1. Cuando haya reincidencia en los casos de suspensión establecidos en  el artículo anterior.    

2. Por disolución y liquidación de la sociedad, de acuerdo al  certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva.    

3. Por cambio de objeto social de acuerdo al certificado de existencia  y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.    

4. Cuando estando suspendida por medio de resolución por más de seis  (6) meses consecutivos, el representante legal o quien haga sus veces no  demuestre interés jurídico en reactivar la prestación de servicios temporales.    

5. Cuando el resultado del estudio económico realizado por la  Subdirección Técnica de Relaciones Individuales de la Dirección Técnica de  Trabajo arroje como resultado la iliquidez de la empresa de servicios  temporales, sin perjuicio de hacer efectiva la Póliza de Garantía a que se  refiere el artículo 83, numeral 5 de la Ley 50 de 1990.    

6. Cuando contrate la prestación de servicios con empresas usuarias en  las que tenga vinculación económica de acuerdo con lo establecido en el  artículo 80 de la Ley 50 de 1990.    

7. Cuando celebre contratos de prestación de servicios con usuarios  cuyos trabajadores se encuentran en huelga, salvo en el evento a que se refiere  el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, (modificado Ley 50 de 1990, artículo 64).    

8. Cuando alguno de los socios, el representante legal o el  administrador, se encuentre dentro de las circunstancias previstas en el  artículo 90 de la Ley 50 de 1990.    

Adicionado por el Decreto 503 de 1998, artículo 4º. Para definir la cuota de  aprendices de que trata el artículo 1º del Decreto número  2838 de 1960, respecto de las Empresas de Servicios Temporales, se deberá tomar  como base el número de trabajadores de planta de tales empresas.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1707 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de enero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Iván Moreno Rojas.    

               

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