DECRETO 2396 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2396 DE 2000    

(noviembre  20)    

por el cual se regula la realización de operaciones  con derivados.    

Nota: Derogado parcialmente  por el Decreto 2555 de 2010  y por el Decreto 1796 de 2008.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el literal c) del  artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4. Operaciones con derivados. Los  establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con  derivados.    

Artículo  2°. Derogado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 24. Definiciones. Para los efectos del  presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para  cada una de ellas se indica.    

Valor de Mercado  de un Derivado: Equivale a la diferencia entre los valores  de mercado del derecho y la obligación del respectivo contrato.    

Costo de  Reposición, “CR”.  Es el costo de reemplazo, a precios de mercado, de una posición determinada en  un producto derivado. En consecuencia, el Costo de Reposición “CR” es  el valor de mercado de un producto derivado, el cual, a su vez, corresponde al  costo en el que incurriría un establecimiento de crédito para reemplazar un  contrato ante el incumplimiento de la contraparte.    

Factor de  Crédito, “FC”. Este factor busca capturar los efectos en  el precio de un derivado como consecuencia de variaciones en el precio del  activo subyacente. La Superintendencia Bancaria definirá la metodología para el  cálculo de este factor, según la categoría del subyacente y el tiempo remanente  del contrato.    

Exposición  Potencial Futura, “EPF”. Permite cuantificar el  valor, adicional al Costo de Reposición CR, que podría perderse ante  variaciones en los precios de mercado. Se calcula como el producto del monto  nominal del contrato por el Factor de Crédito “FC” correspondiente.    

Exposición  Crediticia, “EC”. Mide la máxima pérdida potencial de un  contrato derivado ante el incumplimiento de la contraparte. La Exposición  Crediticia “EC” será igual a la suma del Costo de Reposición  “CR”, cuando éste sea positivo, más la Exposición Potencial Futura  “EPF”.    

Factor de  Ponderación, “FP”. Se refiere al porcentaje de ponderación  que se aplica a la Exposición Crediticia “EC” asociada al derivado  para efectos del cálculo de la relación de solvencia.    

Posiciones  Abiertas con Derivados. Se consideran posiciones abiertas en  operaciones con derivados aquellas para las cuales no se ha constituido ningún  tipo de cobertura, sea ésta en el mercado a la vista (spot), o en el mismo  mercado de derivados.    

Artículo  3°. Derogado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 24. Patrimonio adecuado para cumplir  requisitos mínimos de solvencia en operaciones con derivados. Con el propósito  de dar cumplimiento al margen de solvencia establecido en el artículo 2° del  Decreto 673 de 1994, en las operaciones con derivados se deberá multiplicar la  Exposición Crediticia “EC” por el Factor de Ponderación  “FP” que corresponda.    

Este Factor de Ponderación “FP”  es del cero por ciento (0%) cuando la contraparte sea la Nación o el Banco de  la República. Para los demás casos el Factor de Ponderación “FP” es  del ciento por ciento (100%).    

Si la operación con derivados se encuentra  garantizada con títulos de deuda pública, podrá ponderar por el ochenta por  ciento (80%) de la Exposición Crediticia “EC”. La Superintendencia,  Bancaria determinará los títulos que gozan de esta prerrogativa.    

Parágrafo: Para los fines indicados en este  artículo, en caso de que la operación con derivados sean opciones, el  Establecimiento de Crédito solamente deberá tener en cuenta aquellas en las  cuales haya asumido la posición de comprador.    

Artículo  4°. Derogado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 24. Tratamiento de las operaciones con  derivados para la definición de los cupos individuales de crédito. Para efectos del  cálculo de los cupos individuales de crédito previstos en el Decreto 2360 de 1993, las operaciones con derivados computarán por su Exposición  Crediticia “EC”.    

Artículo  5°. Derogado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 24. Límite a las posiciones abiertas  con derivados. La sumatoria de las exposiciones crediticias de las  operaciones con derivados que generen posiciones abiertas, no podrán superar el  veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico del establecimiento de  crédito. La Superintendencia Bancaria, en casos previa y debidamente  sustentados podrá autorizar un límite diferente.    

Para determinar el límite aquí previsto, se  deberá utilizar los últimos estados financieros reportados a la  Superintendencia Bancaria.    

Artículo  6°. Derogado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 24. Límite al crecimiento de  posiciones en derivados. La Superintendencia Bancaria establecerá los requisitos  mínimos de administración de riesgos que deberán cumplir los Establecimientos  de Crédito para la realización de sus operaciones de tesorería. Las entidades  que incumplan tales requisitos, no podrán incrementar sus posiciones nominales  en operaciones con derivados, en un porcentaje superior al veinticinco por  ciento (25%) del valor de la sumatoria de los derechos vigentes en la fecha de  expedición del presente decreto.    

Artículo  7°. Derogado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 24. Cumplimiento de disposiciones  cambiarias. Los contratos con derivados de que trata el presente decreto,  cuando correspondan a operaciones de cambio, deberán sujetarse a las  disposiciones cambiarias pertinentes.    

Artículo  8°. Derogado por el Decreto 1796 de 2008,  artículo 24. Sanciones. El incumplimiento  de los límites establecidos en el presente decreto, dará lugar al  establecimiento de las sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la  Superintendencia Bancaria, conforme a sus facultades legales, particularmente  las previstas en el artículo 14 del Decreto 673 de 1994.    

Artículo  9°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de  noviembre de 2000.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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