DECRETO 2395 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2395  DE 1999    

(noviembre 30)    

por el cual se reglamenta la Ley 300 de 1996 en lo  relacionado con la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los  establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés  turístico.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y 61, 62  literal h) y 88 de la Ley 300 de 1996,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 300 de 1996 tiene por  objeto fomentar la industria turística nacional, propiciando un mejoramiento de  la calidad de los productos y servicios ofrecidos por los diferentes  prestadores de servicios turísticos, dentro de los cuales se encuentran los  establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares de interés  turístico;    

Que el artículo 88 de la Ley 300 de 1996 define como  establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico  “aquellos establecimientos que por sus características de oferta, calidad  y servicio formen parte del producto turístico local, regional o nacional y que  estén inscritos en el Registro Nacional de Turismo”;    

Que el artículo 61 de la citada ley, en  concordancia con el artículo 62 literal h) establece la obligación de  inscribirse en el Registro Nacional del Turismo para los establecimientos  gastronómicos, bares y negocios similares que sean calificados por el gremio  respectivo, como de interés turístico;    

Que en desarrollo del principio de  concertación y de la facultad de calificación del interés turístico conferida a  los gremios en los artículos 2° y 62 literal h) de la Ley 300 de 1996,  respectivamente, se han realizado mesas de trabajo coordinadas por el Viceministerio  de Turismo con participación de los representantes de la Asociación Colombiana  de la Industria Gastronómica, “Acodres”, la  Federación Nacional de Comerciantes “Fenalco”  y la Asociación Nacional de Cadenas de Establecimientos Gastronómicos de Servicio  Rápido “Adeser”, por parte del sector  Gastronomía, y de Asorumba y de la Asociación de  Amigos de la Zona Rosa, por parte del sector de Bares y negocios similares, con  el fin de establecer los criterios que permiten calificar a un establecimiento  de gastronomía, bares y negocios similares como establecimientos de interés  turístico” que determinen la obligación de inscribirse en el Registro  Nacional de Turismo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Para la  interpretación y aplicación del presente Decreto se establecen las siguientes  definiciones:    

Restaurantes y establecimientos  gastronómicos de servicio completo. Son los establecimientos gastronómicos cuya  actividad económica, exclusiva o principal, consiste en la venta y servicio a  la mesa al público de alimentos preparados, acompañados o no de bebidas  alcohólicas y donde el espectáculo, de existir, tiene un carácter secundario  con respecto a la actividad principal.    

Restaurantes y establecimientos  gastronómicos de servicio rápido. Son los establecimientos gastronómicos cuya  actividad económica consiste en la venta con o sin servicio a la mesa de  alimentos preparados, para su consumo dentro de los mismos.    

Bares y establecimientos similares. Son  los establecimientos cuya actividad económica exclusiva o principal consiste en  la venta, con o sin servicio a la mesa, de bebidas alcohólicas para su consumo  dentro de los mismos. Se entienden comprendidos dentro de esta denominación los  bares, griles, discotecas, tabernas y  establecimientos similares.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1.4.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Establecimientos  gastronómicos, bares o similares de interés turístico obligados a inscribirse en  el Registro Nacional del Turismo. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo siguiente, de conformidad con los artículos 62 y 88 de la Ley 300 de 1996, se entiende  que forman parte del producto turístico local, regional o nacional, y por tanto  se consideran de interés turístico, los establecimientos gastronómicos, bares o  negocios similares que se encuentren comprendidos dentro de cualquiera de las  siguientes situaciones:    

1. Establecimientos ubicados en ciudades  declaradas como distritos turísticos, culturales o históricos de conformidad  con el artículo 328 de la Constitución Nacional, y en el  Archipiélago de San Andrés y Providencia, salvo aquellos ubicados en zonas  excluidas por los Concejos Distritales o Municipales y la Asamblea  Departamental, respectivamente, por no ser su naturaleza y uso prioritario  compatible con el interés turístico.    

2. Establecimientos ubicados en zonas  declaradas por los Concejos Distritales o Municipales como zonas de desarrollo  turístico prioritario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 7 de la Constitución Política, 18  de la Ley 300 de 1996 y artículo 7°  número 4 de la Ley 388 de 1997.    

3. Establecimientos situados dentro del área  de influencia directa de aquellos lugares de reconocido interés turístico,  cultural o histórico, tales como: balnearios, playas, lagos, parques  nacionales, termales, nevados, monumentos nacionales, museos, templos de  interés histórico, que sean declarados por los Concejos Distritales o  Municipales como recursos turísticos de utilidad pública, en los términos del  artículo 23 de la Ley 300 de 1996. Se entiende  como área de influencia directa la comprendida dentro del radio de 150 metros  del lugar de reconocido interés turístico, cultural, o histórico.    

4. Establecimientos ubicados dentro de las  áreas declaradas por los Ministerios de Desarrollo Económico y Comercio  Exterior como zonas francas turísticas, de conformidad con lo previsto en los  artículos 19 y 20 de la Ley 300 de 1996.    

5. Establecimientos ubicados en terminales  aéreos, marítimos, terrestres y ferroviarios, relacionados con el transporte de  pasajeros.    

6. Restaurantes o bares ubicados en  establecimientos hoteleros o de hospedaje.    

Parágrafo 1°. En el caso de que una  persona natural, jurídica o sociedad de hecho sea titular de más de un  establecimiento gastronómico, bar o negocio similar, la obligación de  inscribirse en el Registro Nacional de Turismo sólo debe cumplirse respecto de  aquellos establecimientos que sean de interés turístico de conformidad con lo  dispuesto en este artículo.    

Parágrafo 2°. En el caso de que un  establecimiento gastronómico, bar o negocio similar se encuentre ubicado en un  establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios  ofrecidos por éste, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de  Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a  la inscripción del restaurante o bar separadamente.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.1.4.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo 3°. No se consideran de interés  turístico ni se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Nacional de  Turismo los siguientes establecimientos gastronómicos, bares y negocios  similares:    

1. Cafeterías, heladerías, fruterías,  pastelerías, panaderías, cigarrerías, salsamentarias,  tiendas de barrio, quioscos, puestos de comida ubicados al aire libre, billares  y delicatessen, restaurantes o cafeterías ubicadas  dentro de supermercados y almacenes de cadena.    

2. Establecimientos dedicados  exclusivamente a servir a grupos o a empresas particulares y no al público en  general, tales como casinos de empresas, casas de banquetes no abiertas al  público, establecimientos que elaboran y suministran alimentación a empresas,  colegios, universidades, bases militares y aeronaves comerciales.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.1.4.3. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.    

Artículo 4°. Verificación del cumplimiento  de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. Sin  perjuicio de la facultad establecida en el parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 300 de 1996 a las  Alcaldías Distritales y Municipales, el Ministerio de Desarrollo Económico  realizará la verificación del cumplimiento de la obligación de inscripción en  el Registro Nacional de Turismo por parte de los establecimientos  gastronómicos, bares y negocios similares de interés turístico. (Nota: Ver artículo  2.2.4.1.4.4. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.).    

Artículo 5°. Sanciones por la no  inscripción de los establecimientos gastronómicos, bares y negocios similares  en el Registro Nacional de Turismo. Los establecimientos gastronómicos, bares y  negocios similares de interés turístico que se encuentran legalmente constituidos  a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán inscribirse en el  Registro Nacional de Turismo, so pena de la imposición de las sanciones de que  trata el artículo 72 de la Ley 300 de 1996. (Nota: Ver artículo  2.2.4.1.4.5. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo.).    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto  Cabal Sanclemente.    

               

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