DECRETO 2394 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2394  DE 1999    

(noviembre 30)    

por el cual se reglamenta la Ley 300 de 1996 en cuanto  al pago de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo por los  Restaurantes Turísticos.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política;  artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 consagró  la contribución parafiscal para la promoción del turismo, cuyos recursos están  dirigidos a fortalecer y mejorar la competitividad del sector e incrementar el  turismo receptivo y el doméstico;    

Que la contribución parafiscal está a cargo, entre otros, de los  restaurantes turísticos de conformidad con el artículo 40 de la misma ley;    

Que el artículo 88 de la Ley General de Turismo definió como  establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico aquellos  establecimientos que por sus características de oferta, calidad y servicio  formen parte del producto turístico local, regional o nacional y que estén  inscritos en el Registro Nacional de Turismo;    

Que mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1998, la Sección Cuarta  del Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto  505 de febrero 28 de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, el cual  calificó como de interés turístico a los establecimientos que reúnan las  condiciones para ser clasificados dentro del régimen común del IVA, conforme a  las disposiciones del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias;    

Que se hace necesario reglamentar el pago de la contribución parafiscal  para la promoción del turismo a cargo de los restaurantes que sean de interés  turístico, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley 300 de 1996;    

Que para efectos de definir los criterios de interés turístico que  determinan la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y en  desarrollo del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, que  establece la concertación entre los agentes del sector público y del sector  privado como principio rector del desarrollo de la industria turística, se han  realizado mesas de trabajo coordinadas por el Viceministerio de Turismo con  participación de los representantes de la Asociación Colombiana de la Industria  Gastronómica, “Acodres”, la Federación Nacional de Comerciantes,  “Fenalco”, y la Asociación Nacional de Cadenas de Establecimientos  Gastronómicos de Servicio Rápido, “Adeser”, por parte del sector  Restaurantes, criterios que a su vez determinarán la obligación del pago de la  contribución parafiscal para la promoción del turismo de este sector,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Restaurantes turísticos obligados al pago de la  contribución parafiscal para la promoción del turismo. De conformidad con los  artículos 40, 62, literal h, y 88 de la Ley 300 de 1996, están  obligados al pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo,  los restaurantes turísticos o establecimientos de gastronomía que estén  obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2°. Base gravable y período de la contribución parafiscal del  turismo para el caso de los restaurantes turísticos o establecimientos  gastronómicos. De conformidad con los artículos 40, 41 y 88 de la Ley 300 de 1996, la base  gravable para liquidar la contribución parafiscal para la promoción del  turismo, en el caso de los restaurantes turísticos o establecimientos  gastronómicos de que trata el artículo 1° del presente decreto, es el 2.5 por  mil de las ventas netas anuales realizadas por el respectivo establecimiento.    

Para este efecto, se entiende por ventas netas los ingresos  operacionales derivados de las actividades del establecimiento, menos las devoluciones,  rebajas y descuentos facturados. Así mismo, en ningún caso el IVA liquidado y  facturado formará parte de la base gravable. El período de la contribución es  anual, contándose del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, y se causará  y liquidará sobre períodos vencidos.    

Parágrafo 1°. En el caso de que una persona natural o jurídica sea  titular de más de un restaurante, la contribución parafiscal de que trata el  presente artículo se liquidará únicamente sobre las ventas realizadas por  aquellos establecimientos que sean de interés turístico de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los restaurantes turísticos que tengan la obligación de  cancelar la contribución parafiscal para la promoción del turismo, de  conformidad con los criterios establecidos en el artículo 1° del presente decreto,  deberán presentar y pagar la contribución antes del 30 de abril del respectivo  año.    

Parágrafo 3°. En el caso de que un restaurante turístico o  establecimiento gastronómico no constituya un establecimiento de comercio  diferente del establecimiento hotelero y/o de hospedaje en donde se encuentre  ubicado y forme parte de los servicios ofrecidos por este, se entenderá que la  liquidación y el pago de la contribución parafiscal para la promoción del  turismo por el establecimiento hotelero comprende las relativas a aquel, sin  que haya lugar a la causación de contribuciones separadamente.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 30 de noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Jaime Alberto Cabal Sanclemente.              

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