DECRETO 239 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 239 DE 2000    

(febrero 15)    

por el cual se  reglamenta el artículo 7º de la Ley 64 de 1978.    

El Presidente de  la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Los profesionales de la ingeniería en las ramas que se rigen por la Ley 64 de 1978,  titulados y domiciliados en el exterior; que en virtud de contratos celebrados  con entidades públicas o privadas pretendan ejercer por tiempo determinado la  profesión en el país, deberán obtener un permiso temporal otorgado por el  Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, con  los mismos efectos de la matrícula profesional, por el término de un año  renovable hasta la terminación del plazo contractual previa la presentación de  una solicitud suficiente mente motivada, acompañada de documento de identidad,  título académico, fotocopia del contrato dentro del cual va a ejercer la  profesión, fotocopia del documento que lo autoriza para ejercer la profesión en  el país de origen y recibo de pago de los derechos respectivos.    

Parágrafo. Los  documentos provenientes del exterior o sus fotocopias deberán ser autenticadas  consularmente en la forma establecida en las normas que rigen la materia.    

Artículo 2º.  El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares  estudiará la documentación correspondiente en la reunión ordinaria siguiente al  recibo de la solicitud y deberá decidir de plano pudiendo negar el permiso,  solamente por la falta de uno o varios de los requisitos establecidos en este decreto.    

Artículo 3º.  Otorgado el permiso temporal para ejercer la profesión en el país sin la  correspondiente matrícula, el Consejo notificará al interesado o a su apoderado  haciéndole entrega del documento que acredita tal determinación y comunicará a  las entidades y agremiaciones que tengan que ver con dicho ejercicio profesional.    

Artículo 4º.  El permiso sólo podrá otorgarse para el ejercicio profesional temporal en  desarrollo de objetos contractuales determinados. Si el profesional va a  ejercer en varios contratos que él o su contratante desarrolle simultáneamente,  deberá obtener un permiso para cada contrato.    

Artículo 5º. Terminado el estudio o trabajo para el cual fue contratado  el profesional extranjero o vencido el término del permiso temporal sin que se  haya renovado, no podrá éste dedicarse a labor alguna que implique el ejercicio  de la profesión, salvo que previa la convalidación u homologación del título de  Ingeniero, obtenga la correspondiente matrícula profesional.    

Artículo 6º. Es responsabilidad de los funcionarios de las entidades  públicas que contraten los servicios profesionales a que se refiere el presente  decreto, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en éste.    

Artículo 7º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto se  tendrá como ejercicio ilegal de la profesión y deberá ser sancionado de acuerdo  con las normas establecidas para el caso.    

Artículo 8º.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 21, 22, 23 y 24  del Decreto número  2500 de 1987.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Febrero 15 de  2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Educación,    

Germán Bula Escobar.    

El Ministro de  Transporte,    

Gustavo A. Canal Mora.              

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