DECRETO 2387 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2387 DE  2001    

(noviembre 8)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 651 de 2001.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 2124 de 2002.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores delegatario de funciones Presidenciales de conformidad con el Decreto  2344 del 1° de noviembre de 2001, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189  de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Patrimonio Autónomo Pensional  de Telecom. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 651 de 2001  constituirá un Patrimonio Autónomo de naturaleza pública y carácter  irrevocable, que servirá como mecanismo de conmutación pensional  parcial para las obligaciones pensionales de la  Empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones  convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro.    

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la  conmutación pensional parcial, en calidad de  principal obligado, el pago de las obligaciones pensionales  de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde  a está última según lo señalado en el artículo 6° de la Ley 651 de 2001.    

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom hará las veces de sistema de  amortización de reservas pensionales, para todos los  efectos contables y jurídicos previstos en las normas legales, y permanecerá  vigente hasta la fecha en que se realice el pago de la última obligación pensional a cargo de la Empresa.    

La porción del cálculo  actuarial de Telecom incluido en el pagaré de que trata el artículo 9° de este decreto,  que no haya sido amortizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,  se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año 2020.  El mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que resulten  de la actualización del mismo que no sean compensados por los rendimientos del  Patrimonio Autónomo, los cuales se considerarán como un mayor valor de la  obligación de Telecom con dicho Patrimonio.    

Nota 1, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.10.31.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 1º: Ver  Decreto 2090 de 2015.    

Artículo 2°. Las Obligaciones del Patrimonio Autónomo. El  Patrimonio Autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a Caprecom en su condición de entidad Administradora del  Régimen de Prima Media, los recursos necesarios para pagar:    

1. El valor total de las  obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean  de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con  excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza  Pública de Caprecom (Foncap),  según lo dispuesto en las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.    

2. Las cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones  reconocidas por entidades diferentes a Caprecom,  cuando a ello hubiere lugar, en los términos de las normas legales que regulan  la materia, y que hayan sido previamente aceptadas por Caprecom.    

3. Los valores inherentes al  Sistema General de Pensiones que no estén a cargo del Fondo Común de Naturaleza  Pública de Caprecom (Foncap),  por tratarse de personas que se pensionaron con anterioridad al 1º de abril de  1994, o de personas pensionadas con posterioridad al 1° de abril de 1994 por el  tiempo durante el cual Telecom no realizó cotizaciones para efectos de pensión  compartida. Los valores correspondientes a los servidores pensionados, con  posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensión compartida  deberán estimarse como reserva actuarial y deberán pagarse en la forma que  establezcan Telecom y Caprecom en el convenio de que  trata el parágrafo 2° del artículo 3°.    

4. Los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los  mismos, que deban emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad  al 1° de abril de 1994 para los servidores y ex servidores de Telecom que se  hubieren trasladado a las entidades administradoras del régimen general de  pensiones, diferentes a Caprecom.    

5. Las cotizaciones de los  servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho convencional a la pensión  después del 12 de abril de 1994, para efectos de la compartibilidad  futura de pensión con Caprecom.    

Nota 1, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.10.31.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2, artículo 2º: Ver  Decreto 2090 de 2015.    

Artículo 3°. La Coordinación Interinstitucional entre  Telecom y Caprecom. En desarrollo de lo  previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 651 de 2001 y el  artículo 12 de la misma ley que exceptúa a Telecom del traslado de las reservas  pensionales al Foncap  durante el término de existencia del Patrimonio Autónomo, Telecom y Caprecom, deberán adelantar las siguientes acciones:    

Por  parte de Caprecom:    

1. Pagar las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, con los recursos  transferidos del Patrimonio Autónomo, incluyendo las cuotas partes pensionales de las pensiones legalmente reconocidas por otr as entidades, por los servicios prestados a Telecom con  anterioridad al 1° de abril de 1994.    

2. Cobrar las cuotas partes pensionales que se causen en el futuro, ante aquellas  entidades que concurren en el pago de las pensiones a cargo de Telecom,  administradas por Caprecom, y una vez recaudadas,  trasladarlas al Patrimonio autónomo de Telecom.    

3. Realizar los descuentos  legales y autorizados a que haya lugar, en el pago de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta los límites establecidos en  las disposiciones vigentes, y efectuar los giros correspondientes a las  entidades respectivas.    

4. Liquidar, emitir y realizar  el pago con cargo a los recursos transferidos del Patrimonio Autónomo de  Telecom, los bonos pensionales y cupones como  contribuyentes de los mismos, que nazcan por efecto de los servicios prestados  con anterioridad al 1° de abril de 1994 por ex funcionarios de Telecom que se  trasladen a otras administradoras del régimen general de pensiones.    

5. Liquidar mensualmente la  nómina de pensionados y entregar tal liquidación al administrador del  Patrimonio Autónomo de Telecom, a más tardar dentro de los quince (15) días  calendario anteriores a la fecha en que dicho administrador deba transferir las  sumas necesarias para realizar tales pagos.    

6. Reconocer las prestaciones  económicas de carácter pensional de los trabajadores,  ex trabajadores y pensionados de Telecom, cuando su pago corresponda al  Patrimonio Autónomo.    

Por  parte de Telecom:    

1. Atender, con cargo a sus  recursos propios, las comisiones de administración que deban pagarse a Caprecom en razón de las labores de administración y  reconocimiento de las pensiones, cuotas partes pensionales,  bonos pensionales y demás prestaciones económicas a  cargo de Telecom.    

2. Elaborar e informar  anualmente al Foncap, mientras exista el Patrimonio  Autónomo, los resultados de los cálculos actuariales. Para el efecto Caprecom deberá verificar que los cálculos actuariales a  cargo de Telecom reflejen fielmente las obligaciones de esta última, de tal  manera que al sumarlos con las obligaciones a cargo de Foncap,  quede recogida la totalidad del pasivo pensional  correspondiente a los servidores y ex servidores de Telecom.    

Parágra fo 1°. En desarrollo de  las acciones establecidas en este artículo, Caprecom  podrá llegar a acuerdos de cruce de cuentas por cuotas partes pensionales con aquellas entidades, frente a las cuales  existan obligaciones recíprocas por dicho concepto, en relación con pensionados  a cargo de Telecom y ex servidores del mismo, pensionados por tal entidad. Los  acuerdos requerirán de previa aprobación por parte de Telecom. Una vez el cruce  sea autorizado, se informará de éste al Patrimonio Autónomo Pensional.    

Parágrafo 2°. Telecom y Caprecom, dentro del término de los tres (3) meses  siguientes a la vigencia de este decreto, con el objeto de definir las  responsabilidades administrativas y financieras de cada una de las entidades,  su relación con el Patrimonio Autónomo, la comisión de administración a favor  de Caprecom y los diferentes mecanismos para la  adecuada coordinación interinstitucional, deberán revisar el convenio interadministrativo existente para la administración de  pensiones, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan a Caprecom en su condición de Administradora del Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, la Ley 651 de 2001 y el  presente decreto.    

Artículo 4°. Las Obligación a cargo de Telecom. Telecom,  según lo dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las demás  disposiciones aplicables en materia de prestaciones económicas de carácter pensional, tendrá las siguientes obligaciones:    

1. Transferir al Patrimonio  Autónomo las sumas de que trata el artículo 7° de este decreto, cuando quiera  que dicha transferencia corresponda a la Empresa.    

2. Suscribir el pagaré del  pasivo pensional en los términos del artículo 9° del  presente decreto.    

3 Realizar las gestiones  presupuestales necesarias para que pueda procederse al pago de comisiones de  administración del Patrimonio Autónomo, en la forma prevista en el contrato de  administración mencionado en el parágrafo segundo del artículo anterior.    

4. Presentar a consideración  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial y  actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto este  Ministerio.    

5. Mantener en todo caso el  flujo de recursos necesario para que el Patrimonio Autónomo atienda las  obligaciones a su cargo, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 651 de 2001.    

6. Colaborar con el  Administrador del Patrimonio Autónomo y Caprecom en  el normal desarrollo de las funciones de cada una de estas entidades.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.10.31.3. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 5°. La selección del administrador del  Patrimonio Autónomo. La selección del administrador del Patrimonio  autónomo se     realizará en la forma  prevista en el parágrafo 2° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993. El  término inicial de duración del contrato de administración será de tres (3)  años.    

El administrador deberá  cumplir con el margen de solvencia requerido para la administración de reservas  pensionales y deberá acreditar una calificación  mínima de doble A menos (AA‑) en riesgo de  contraparte o su equivalente, sin perjuicio del otorgamiento de las garantías  que se establezcan en el contrato de administración respectivo. Para los  efectos del cálculo del margen de solvencia de la administradora no se tendrá  en cuenta el pagaré del pasivo pensional de que trata  el artículo 9° del presente decreto.    

Parágrafo. Para los efectos  del inciso 1° del artículo 8° de la Ley 651 de 2001, la  selección del administrador del Patrimonio Autónomo corresponderá a Telecom.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.10.31.4. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 6°. Las Funciones del administrador del  Patrimonio Autónomo. Serán funciones del administrador del Patrimonio  Autónomo, además de las establecidas en la ley, las siguientes:    

Transferir a Caprecom los recursos necesarios para realizar los pagos  previstos en el artículo 2° de este decreto.    

2. Invertir los recursos del  fondo en la forma prevista en el artículo 8° del presente decreto, en el  contrato de administración y en las demás disposiciones aplicables; y    

3. Las demás que se le asignen  en el contrato de administración.    

Parágrafo. La primera  transferencia de recursos que deba realizar el patrimonio de acuerdo con el  numeral 1° del presente artículo deberá incluir el valor necesario para  constituir una reserva equivalente a un (1) mes de pago de mesadas pensionales.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.10.31.5. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7°. Los Recursos del Patrimonio Autónomo. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes  recursos:    

1. Modificado  por el Decreto 2124 de 2002,  artículo 1. El monto de la reserva para el pago de las pensiones de la  empresa, contenido en sus estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el  cual entregará en efectivo o en títulos.    

Texto inicial del numeral 1: “Los que constituyen la reserva para el pago de pensiones, de la  Empresa, de acuerdo con la información contenida en sus estados financieros a  31 de diciembre de 2000. Estos estarán constituidos por el equivalente a las  inversiones en títulos y dinero en efectivo que amparaban la reserva mencionada  a 31 de diciembre de 2000, sin que el monto de los recursos en efectivo sea  inferior al valor necesario para cubrir las obligaciones pensionales  a cargo del patrimonio durante seis (6) meses.”.    

2. Los rendimientos  financieros que produzcan los recursos en efectivo y las inversiones, de que  trata el numeral anterior a partir de la constitución del Patrimonio Autónomo.    

3. El pagaré del pasivo pensional de Telecom de que trata el artículo 9° del presente  decreto.    

4 Los recursos provenientes de  la amortización anticipada del pagaré, en los términos del artículo 4° de la Ley 651 de 2001 y 9°  del presente decreto.    

5 Los recursos provenientes  del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de  otras entidades, cuando la pensión sea responsabilidad de Telecom; y    

6. Cualquier otra suma que sea  destinada por la ley al Patrimonio Autónomo.    

Parágrafo. Los títulos valores  de que trata el numeral 1° del presente artículo, se transferirán al Patrimonio  Autónomo por su valor de mercado, calculado a la fecha de constitución del  patrimonio, de conformidad con las reglas establecidas por la Contaduría  General de la Nación.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.10.31.6. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema  General de Pensiones.        

Artículo 8°. El Régimen de Inversiones del Patrimonio  Autónomo. Los recursos del Patrimonio Autónomo se invertirán de acuerdo  con las reglas establecidas para los Fondos Obligatorios de Pensiones, con  excepción de las inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones.    

De conformidad con lo señalado  anteriormente, la Entidad Administradora del Patrimonio Autónomo realizará las  inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liquidez necesaria  para el pago de sus obligaciones mensuales.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.10.31.7. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9°. El Pagaré del pasivo pensional  de Telecom. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado  por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en el  numeral 1° del artículo 7° del presente decreto, estará representado en un  pagaré suscrito por la Empresa a favor del Patrimonio Autónomo, en las  condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la  Empresa y sean avaladas por el Confis, de conformidad  con las reales posibilidades de pago de Telecom.    

La amortización de capital del  pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de caja del  Patrimonio Autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno  de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo  exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente  cuando los recursos disponibles en el Patrimonio no alcance para cubrir la  totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales  que deban pagarse en el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes  de antelación. Sin perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener  amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la Empresa transfiera  alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el  artículo 4° de la Ley 651 de 2001 o los  recursos de que trata el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 555 de 200 0  o cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan.    

Parágrafo 1°. El pagaré de que  trata el presente artículo deberá ser sustituido por Telecom, dentro de los  veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré  que será emitido por el valor del cálculo actuarial actualizado al 31 de  diciembre del año inmediatamente anterior, deduciéndosele el valor de los  recursos que posea el patrimonio autónomo en la misma fecha.    

Parágrafo 2°. El pagaré del  pasivo pensional de Telecom y los recursos que  constituyen el patrimonio autónomo de conmutación pensional  parcial tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de  pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el  numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el  artículo 11 de la Ley 651 de 2001. Dicho  documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del Patrimonio  Autónomo.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.10.31.8. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 10. El Cálculo actuarial de Telecom. El  Patrimonio Autónomo de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo  actuarial de la Empresa aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. El Ministerio revisará y aprobará anualmente todas sus  actualizaciones, en los plazos que el mismo señale. (Nota: Ver artículo 2.2.10.31.9. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 11. La Junta de Administración. La Junta  de Administración del Patrimonio Autónomo fijará las políticas, planes y  programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con  las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente decreto  a Telecom, a Caprecom y al Administrador del  Patrimonio.    

La Junta deberá reunirse al  menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera extraordinaria por  el administrador del Patrimonio Autónomo o el Presidente de Telecom, en  cualquier momento.    

Los representantes de los  pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de Administración del  Patrimonio Autónomo serán elegidos por los servidores públicos y pensionados,  en una elección general y directa que se llevará a cabo en la fecha que para el  efecto establezca la Empresa, en la cual se designarán por mayoría simple de  votos los representantes de los trabajadores y pensionados, con sus respectivos  suplentes.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.2.10.31.10. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  noviembre 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

Angelino  Garzón.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Angela  Montoya Holguín.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *