DECRETO 2375 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2375 DE  1998    

(noviembre 23)    

por el cual se autoriza el reajuste de  las matrículas, pensiones y cobros periódicos para los establecimientos  educativos privados.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2279 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los  artículos 3º, 195 y 202 de la Ley 115 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Autorizar a los establecimientos privados de  educación preescolar, básica y media, un reajuste anual del 16.4% para las  matrículas, pensiones y cobros periódicos que correspondan al año lectivo de  1999, aplicable sobre el valor de los mismos conceptos autorizados para el año  de 1998.    

Artículo 2º. Los establecimientos educativos privados sujetos  a los regímenes de libertad regulada y vigilada, quedan autorizados a  incrementar hasta en un 2% anual adicional, el reajuste de que trata el  artículo anterior.    

Para su aplicación, cada establecimiento deberá elaborar y  someter a aprobación de la Asamblea de la respectiva Asociación de Padres de  Familia, un proyecto de mejoramiento de la calidad del servicio que prestan,  debidamente sustentado.    

Dentro del tope señalado en el presente artículo, la Asamblea  de la Asociación de Padres de Familia fijará el porcentaje por aplicar, el cual  entrará a regir a partir de la fecha de aprobación del proyecto de mejoramiento  de la calidad por parte de la precitada Asamblea, sin que requiera de acto  administrativo alguno por parte de la Secretaría de Educación respectiva.    

Artículo 3º. Para el ejercicio de la función de inspección y  vigilancia que compete a la entidad territorial, los establecimientos  educativos remitirán a la Secretaría de Educación que corresponda por el lugar  de su domicilio, copia del proyecto de mejoramiento de la calidad y copia del  acta de la Asamblea de la Asociación de Padres de Familia, suscrita por quienes  actuaron como Presidente y Secretario de la misma, donde conste la aprobación del  proyecto y la fijación del porcentaje a que se refiere el artículo anterior.    

Las Secretarías de Educación, a lo largo del año escolar, de  oficio o a solicitud de los interesados, adelantarán evaluaciones al  cumplimiento del proyecto de mejoramiento de la calidad del servicio y  adoptarán, dentro de sus competencias, las medidas que lo garanticen,  incluyendo la aplicación de sanciones, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 4º. Los establecimientos educativos sujetos a  régimen controlado por sometimiento voluntario o por disposición del Ministerio  de Educación Nacional, podrán aplicar el porcentaje adicional contemplado en el  artículo 2º del presente decreto, siempre que obtengan de la Secretaría de  Educación competente por razón de su domicilio, la aprobación del proyecto de  mejoramiento de la calidad del servicio que elaboren para tal efecto. Con la  aprobación del proyecto la Secretaría fijará el monto de dicho porcentaje, el  cual se hará efectivo a partir de dicha aprobación.    

Artículo 5º. El presente decreto rige a a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese, y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 1998.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

Germán  Bula Escobar.              

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