DECRETO 237 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 237 DE 2000    

(febrero 15)    

por el cual se ordena la  emisión y colocación de títulos de deuda pública interna 

  de la Nación denominados “Títulos de Reducción de Deuda”-TRD-.    

El Presidente de  la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,  en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 44 y 45 de la Ley 546 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 44 de la Ley 546 de 1999 creó  una inversión obligatoria temporal en “Títulos de Reducción de  Deuda”-TRD-destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las  deudas individuales para la financiación de vivienda a largo plazo de que trata  la citada Ley;    

Que el mismo  artículo 44 de la Ley 546 de 1999  estableció, entre otros, que los TRD serán emitidos por el Gobierno Nacional,  serán denominados en UVR, podrán ser desmaterializados, tendrán un plazo de 10  años contados a partir de la fecha de su colocación y serán negociables, y    

Que el  artículo 45 de la Ley 546 de 1999  establece, entre otros, que estarán obligados a suscribir en el mercado  primario Títulos de Reducción de Deuda-TRD-todos los establecimientos de  crédito, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos  comunes ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades  fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas  de bolsa y los fondos de inversión administrados por las sociedades  administradoras de inversión. Así mismo, establece que no estarán sometidos a  esta obligación los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento,  tengan como objeto exclusivo la administración de los recursos de seguridad  social y los fondos de inversión extranjera, al igual que quedan excluidos los  recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las  compañías de seguros,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Emisión de los Títulos de Reducción de  Deuda-TRD-. Ordenase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación denominados  “Títulos de Reducción de Deuda”-TRD-hasta por la suma de cuatro  billones de pesos ($4.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a  efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para  la financiación de vivienda a largo plazo en los términos de la Ley 546 de 1999.    

Artículo 2°. Sujetos obligados a efectuar la inversión en  títulos de reducción de deuda 

  -TRD-. Están obligados a efectuar suscripción en el mercado primario de  los Títulos de Reducción de Deuda-TRD-, todos los establecimientos de crédito,  las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, los fondos comunes  ordinarios, especiales y de inversión administrados por sociedades fiduciarias,  los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los  fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de  inversión.    

No están  obligados a efectuar la inversión de que trata el inciso anterior los fondos  que de conformidad con el respectivo reglamento tengan como objeto exclusivo la  administración de los recursos de seguridad social y los fondos de inversión  extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos destinados exclusivamente  a seguridad social administrados por las compañías de seguros.    

Artículo 3°. Determinación de la base de cálculo para la  inversión en títulos de reducción de  deuda-TRD-. La base de cálculo para la inversión en Títulos de Reducción  de Deuda-TRD-se determinará así:    

1. En el caso  de los establecimientos de crédito y de las sociedades de capitalización, se  tomará el promedio diario durante el respectivo mes de liquidación sobre los  pasivos para con el público.    

2. En el caso  de los fondos de valores, los fondos comunes ordinarios, los especiales y los  de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores  administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión  administrados por las sociedades administradoras de inversión, se tomará el  promedio diario durante el respectivo mes de liquidación sobre el valor del  respectivo fondo.    

3. En el caso  de las compañías de seguros, se tomará el promedio diario durante el respectivo  mes de liquidación sobre las primas emitidas.    

Las  Superintendencias Bancaria y de Valores determinarán mediante resolución las  cuentas que harán parte de la base de cálculo para el monto de la inversión en  Títulos de Reducción de Deuda-TRD-.    

Los sujetos  obligados a invertir en Títulos de Reducción de Deuda-TRD-tendrán la  responsabilidad de aplicar el porcentaje de inversión de que trata el artículo  4° del presente decreto, sobre las cuentas que conformen la correspondiente  base de cálculo.    

Artículo 4°. Monto de la inversión forzosa en Títulos de  Reducción de Deuda-TRD-. La inversión a que se refiere el presente decreto  será del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6)  años, contados a partir del año 2000 y se liquidará así:    

1. En el caso  de establecimientos de crédito y las sociedades de capitalización, sobre el  total de sus pasivos para con el público.    

2. En el caso  de los fondos de valores, los fondos comunes ordinarios, los especiales y los  de inversión administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores  administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversión  administrados por sociedades administradoras de inversión, sobre el valor del  respectivo fondo.    

3. En el caso  de las compañías de seguros, sobre las primas emitidas.    

Parágrafo. Los  sujetos obligados a efectuar la inversión forzosa la realizarán anualmente por  períodos mensuales para completar en cada período anual el cero punto sesenta y  ocho por ciento (0.68%). Para el efecto, deberán invertir mensualmente en  títulos una dozava parte del porcentaje señalado en el presente artículo,  calculado sobre los saldos de los pasivos para con el público, el valor del  respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, según sea el caso. El  nivel de la inversión se deberá ajustar al final de cada año calendario, con  base en el promedio mensual de la base de cálculo de la inversión durante el  plazo aquí previsto. Este mismo procedimiento tendrá lugar anualmente durante  el período comprendido entre los años 2000 y 2005, ambos inclusive.    

En caso de  reducción de los recursos que sirven como base para el cálculo anual de la  inversión, no habrá lugar al reembolso del valor invertido en Títulos de  Reducción de Deuda-TRD-.    

Artículo 5°. Características financieras y condiciones de  emisión y colocación de los Títulos de Reducción de Deuda-TRD-. Los  Títulos de Reducción de Deuda-TRD-de que tratan los artículos anteriores  tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y  colocación:    

Nombre de los títulos: Títulos de Reducción de  Deuda-TRD-.    

Denominación: Unidades de Valor Real o UVR.    

Moneda de pago  del capital: Legal colombiana.    

Ley de circulación: Serán títulos a la orden y  libremente negociables en el mercado.    

Lugar de colocación: Mercado de capitales colombiano.    

Cuantía mínima de los títulos: La  cuantía mínima será de mil (1.000) UVR, y para valores superiores esta cuantía  se adicionará en múltiplos de cien (100) UVR.    

Plazo: Diez (10) años contados a partir de la fecha de su  colocación.    

Tasa de interés: No reconocerán intereses remuneratorios.    

Forma de pago del capital: El capital se amortizará en un  único pago a su vencimiento por el equivalente al valor de la UVR vigente el  día de su exigibilidad.    

Derecho de prepago: Podrán  ser prepagados cuando las condiciones fiscales así lo permitan. Para tal efecto,  el Gobierno Nacional reglamentará un procedimiento de oferta y garantizará la  participación de todos los tenedores de los títulos.    

Fecha de emisión y colocación de los títulos: Tendrán como fecha de  emisión y de colocación el jueves de la segunda semana monetaria de cada mes  calendario. En caso de que tal día llegue a ser un día no hábil bancario, se  emitirán y colocarán el siguiente día hábil bancario, según el procedimiento  determinado en el artículo 6° del presente Decreto.    

Forma de  colocación y entrega: Serán  colocados y entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Cuando sea del  caso, podrán ser entregados por el administrador de los títulos.    

Parágrafo.  Para efectos del presente Decreto, la Unidad de Valor Real-UVR-corresponde a la  definida en el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, cuyo  valor en moneda legal colombiana se calculará de conformidad con la metodología  establecida por el Consejo de Política Económica y Social-Conpes-en sesión del  23 de diciembre de 1999 y adoptada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2703 de 1999.    

Artículo 6°. Procedimiento para la inversión en Títulos  de Reducción de Deuda-TRD-.    

1. Fechas en las cuales se debe efectuar la inversión: La inversión se debe efectuar el día  jueves de la segunda semana monetaria del mes inmediatamente siguiente al mes  de liquidación. En caso de que tal día llegue a ser un día no hábil bancario,  la inversión se debe realizar el siguiente día hábil bancario.    

Los títulos  que se coloquen en un determinado mes tendrán como mes de emisión el que  corresponda de acuerdo con el siguiente cuadro:    

Mes de Liquidación  Mes de  Colocación  Mes de Emisión    

Enero  febrero         febrero    

febrero         marzo marzo    

marzo abril    abril    

abril    mayo  mayo    

mayo  junio   junio    

junio   julio    julio    

julio    agosto         agosto    

agosto         septiembre    septiembre    

septiembre    octubre        octubre    

octubre        noviembre     noviembre    

noviembre     diciembre      diciembre    

diciembre      enero del año siguiente     enero del año siguiente    

2. Valor de la inversión y pago: La  inversión se efectuará en moneda legal colombiana teniendo en cuenta el valor  equivalente de la UVR vigente el día de la inversión y se deberá aproximar al  valor en UVR en cientos más cercano, es decir, de cero (0) a cuarenta y nueve  (49) se aproxima a cero (0) y de cincuenta (50) a noventa y nueve (99) se  aproxima a cien (100).    

Igualmente, a  su vencimiento se pagarán en moneda legal colombiana por su equivalente a la  UVR vigente el día de exigibilidad.    

Parágrafo. La  inversión del mes de enero del año 2000 se deberá realizar el día 28 de  febrero. Para los meses sucesivos, la inversión se deberá realizar mensualmente  y hasta el mes de enero del año 2006. Esta última inversión corresponderá a la  cuota de liquidación del mes de diciembre del año 2005.    

Artículo 7º. Administración de los Títulos de Reducción  de Deuda, TRD. Los Títulos de Reducción de Deuda, TRD, podrán ser  administrados directamente por la Nación, o esta podrá celebrar los contratos  necesarios para que su administración la efectúe un depósito centralizado de  valores en forma desmaterializada.    

Los sujetos que  se encuentren obligados a realizar la inversión en Títulos de Reducción de  Deuda, TRD, se deberán someter a los procedimientos vigentes en el  correspondiente depósito centralizado de valores.    

Los depósitos centralizados de valores deberán enviar mensualmente  sendos reportes sobre los montos invertidos por cada sujeto obligado a efectuar  la inversión temporal en Títulos de Reducción de Deuda, TRD, a las Direcciones  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para efectos de información y a las Superintendencias Bancaria  y de Valores para efectos de la verificación del correcto cumplimiento de las  normas legales vigentes.    

Artículo 8º. Gastos de  administración. Los gastos que ocasione la administración de los Títulos  de Reducción de Deuda, TRD, por el depósito centralizado de valores serán  asumidos por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en  consecuencia el usuario no incurrirá en ningún costo por el servicio prestado.    

Artículo 9º. Sanción por incumplimiento.  Los  sujetos obligados a efectuar inversión primaria en Títulos de Reducción de  Deuda, TRD, que omitan la inversión, la realicen de manera extemporánea o la  realicen por una suma inferior a la debida, serán objeto de las sanciones que  de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y según sus  respectivas competencias les sean aplicables por las Superintendencias Bancaria  y de Valores.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa  Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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