DECRETO 236 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 236 DE 1999    

(febrero 8)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 445 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y, en especial, de las que le confiere el  ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  1º de la Ley 445 de 1998,  el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a:    

a) Las pensiones del sector público del  orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional;    

b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y    

c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional.    

Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a)  del artículo anterior, son pensiones del sector público del  orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional,  aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes:    

a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del  orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y    

b) Que su pago se realice actualmente con recursos del  presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo  se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del  artículo 3º del Decreto 111 de 1996.  (Nota: Con relación a este parágrafo, ver  Sentencia del Consejo de Estado del  11 de marzo de 2004. Expediente: 3893-01 (0270-01). Actor: Orlando Ramírez  Gamboa. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

Artículo 3º. El ingreso inicial de pensión en términos de  salarios mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas,  legales y extralegales, percibidas en el año calendario siguiente a aquel en  que se inició el pago de la pensión legal y estableciendo el promedio mensual.    

El ingreso actual de pensión en términos de salarios mínimos  se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales,  percibidas en 1998, año inmediatamente anterior a aquel en el que se realiza el  primer incremento y estableciendo el promedio mensual.    

Artículo 4º. Para efectos de calcular el incremento de la  pensión, la entidad pagadora procederá a determinar el derecho al mismo y su  monto, con base en la información que posea. Lo anterior sin perjuicio de que,  cuando con base en dicha información no pueda determinar el derecho al  incremento o cuando posea indicios de que el pensionado tiene otros ingresos  por concepto de pensión extralegal, pueda solicitar la información que  considere necesaria al pensionado.    

La entidad deberá realizar los estudios y cálculos a que haya  lugar y procederá a iniciar el pago mensual del incremento de la pensión en la  parte correspondiente al año 1999, a más tardar con la mesada del mes de  septiembre de este año, con retroactividad al primero de enero del mismo.    

En los años 2000 y 2001, el valor del incremento en la parte  correspondiente se pagará mensualmente a partir de la mesada del mes de enero.    

En el caso del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional, corresponderá a la entidad a cuyo cargo se encuentre la elaboración  de la nómina de pensionados, determinar las personas que tienen derecho al pago  del incremento previsto en la Ley 445 de 1998 y  su valor.    

El incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998,  será financiado con recursos del presupuesto nacional en aquellas entidades que  paguen las pensiones con cargo a los recursos girados por parte del Presupuesto  Nacional para tal fin.    

En el caso de pensiones pagadas por el Instituto de Seguros  Sociales, incluidas las pensiones “compartidas”, el incremento que  corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998,  estará a cargo de dicho Instituto y en todo caso, deberá ser pagado al  pensionado.    

Artículo 5º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo.    

El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social,    

Hernando Yepes Arcila.    

               

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