DECRETO 2341 DE 2001
(noviembre 1°)
por el cual se dictan normas tendientes a garantizar que las operaciones de compraventa de valores, realizadas en el país por los inversionistas institucionales, se realicen a través de un sistema electrónico transaccional.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1121 de 2008.
Nota 2: Modificado por el Decreto 343 de 2007.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política y el artículo 48, literal f) del Decreto ley 663 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°. Derogado por el Decreto 1121 de 2008, artículo 11. Modificado por el Decreto 343 de 2007, artículo 3º. Operaciones a través de sistemas de negociación de valores. Las operaciones que se relacionan a continuación, realizadas por entidades aseguradoras, fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de inversión, los fondos comunes de inversión administrados por sociedades fiduciarias, deberán efectuarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia:
1. Operaciones con títulos o valores de deuda o participativos.
2. Operaciones con títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, y
3. Operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores”.
Parágrafo 1°. Para el caso de las entidades aseguradoras, las operaciones a las que se refiere el presente artículo serán aquellas efectuadas con recursos provenientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de los patrimonios autónomos previstos en el Decreto 94 de 2000 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, de las reservas de los demás ramos de la seguridad social, como son entre otros los seguros de pensiones definidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los seguros de enfermedades de alto costo y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Parágrafo 2°. Las operaciones que con recursos de los fondos voluntarios de pensiones efectúen las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Texto inicial del artículo 1º.: “Operaciones a través de sistemas electrónicos transaccionales. Las operaciones que realicen las entidades aseguradoras, sociedades de capitalización y los fondos comunes de inversión administrados por las sociedades fiduciarias, que se relacionan a continuación, deberán realizarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores, a partir del primero (1°) de noviembre de 2001:
1. Operaciones con títulos de renta fija y renta variable.
2. Operaciones con títulos emitidos en procesos de titularización.
3. Operaciones repo activas.
Parágrafo. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo las negociaciones con títulos de deuda pública externa, las adquisiciones en el mercado primario y las operaciones con derivados.”.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de noviembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.