DECRETO 2341 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2341 DE 2001    

(noviembre 1°)    

por el cual se dictan normas tendientes a garantizar que las  operaciones de compraventa de valores, realizadas en el país por los inversionistas  institucionales, se realicen a través de un sistema electrónico transaccional.    

Nota 1: Derogado parcialmente  por el Decreto 1121 de 2008.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 343 de 2007.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el artículo 189, numerales 11 y 25 de la Constitución Política y el  artículo 48, literal f) del Decreto ley 663 de  1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Derogado por el Decreto 1121 de 2008,  artículo 11. Modificado por el Decreto 343 de 2007,  artículo 3º. Operaciones a través de sistemas de  negociación de valores. Las  operaciones que se relacionan a continuación, realizadas por entidades  aseguradoras, fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de  bolsa, fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de  inversión, los fondos comunes de inversión administrados por sociedades  fiduciarias, deberán efectuarse a través de sistemas de negociación de valores  autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia:    

1.  Operaciones con títulos o valores de deuda o participativos.    

2.  Operaciones con títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, y    

3. Operaciones de reporto o repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores”.    

Parágrafo 1°.  Para el caso de las entidades aseguradoras, las operaciones a las que se  refiere el presente artículo serán aquellas efectuadas con recursos  provenientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de los patrimonios  autónomos previstos en el Decreto 94 de 2000  y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, de las reservas de  los demás ramos de la seguridad social, como son entre otros los seguros de  pensiones definidos en la Ley 100 de 1993  y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, los seguros  previsionales de invalidez y sobrevivencia, los seguros de enfermedades de alto  costo y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.    

Parágrafo 2°.  Las operaciones que con recursos de los fondos voluntarios de pensiones  efectúen las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias y las  sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán realizarse a través  de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Texto inicial del artículo  1º.: “Operaciones a través de sistemas  electrónicos transaccionales. Las operaciones que realicen las entidades  aseguradoras, sociedades de capitalización y los fondos comunes de inversión  administrados por las sociedades fiduciarias, que se relacionan a continuación,  deberán realizarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema  electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una  entidad vigilada por la Superintendencia de Valores, a partir del primero (1°)  de noviembre de 2001:    

1. Operaciones  con títulos de renta fija y renta variable.    

2. Operaciones  con títulos emitidos en procesos de titularización.    

3. Operaciones  repo activas.    

Parágrafo. Se  exceptúan de lo establecido en el presente artículo las negociaciones con  títulos de deuda pública externa, las adquisiciones en el mercado primario y  las operaciones con derivados.”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de noviembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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