DECRETO 234 DE 2000
(febrero 15)
por medio del cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 45 de 1990.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de septiembre de 2005. Expediente: 2003-00045-01(13903). Actor: Clemencia Afanador Soto y Héctor Eduardo Pavón Triana. Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.
Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de julio de 2003. Expediente: 2003-00045-01(13903). Actor: Clemencia Afanador Soto y Héctor Eduardo Pabón Triana. Auto conformado mediante Auto del 28 de agosto de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 546 de 1999 estableció las normas generales para regular un sistema de financiación de vivienda a largo plazo ligado al índice de precios al consumidor;
Que el artículo 3° de la mencionada ley, creó la Unidad de Valor Real,-UVR-como “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social, Conpes”;
Que el Conpes, en su sesión del 23 de diciembre de 1999, recomendó la metodología para el cálculo de la UVR, la cual fue adoptada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2703 del 30 de diciembre de 1999;
Que para el cálculo de la UVR, se debe tener en cuenta la variación mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del período de cálculo;
Que esta metodología significa que durante los meses en los cuales estacionalmente es alta la inflación, la UVR tendrá un reajuste mayor que el que se presenta en meses de baja inflación; por esta razón, anualizar la inflación de un mes determinado, presupone que esa va a ser la inflación total del año, con lo cual se distorsiona la inflación real que puede resultar en dicho período;
Que los créditos individuales para vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, deben tener un plazo de cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 17 de la mencionada ley;
Que en consecuencia, en los créditos de vivienda denominados en UVR, al cabo de cada período anual la UVR se habrá reajustado con la inflación real ocurrida durante el año;
Que por lo tanto, para establecer mensualmente la tasa de interés efectivamente cobrada durante el período, es preciso eliminar la distorsión generada por la estacionalidad de la inflación para los créditos a largo plazo denominados en UVR,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, para efectos de establecer el valor del reajuste de la Unidad de Valor Real, UVR, que computará como interés en los créditos a largo plazo denominados en esta unidad, la Superintendencia Bancaria informará mensualmente la inflación registrada durante los doce meses inmediatamente anteriores, de acuerdo con las certificaciones publicadas por el Departamento Nacional de Estadística, DANE.
Dicha información, conjuntamente con la tasa remuneratoria pactada en cada operación de crédito, se utilizará para la determinación de la tasa de interés cobrada en el mes.
Artículo 2° El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.