DECRETO 2336 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2336  DE 2000     

(noviembre 9)    

por medio del cual se  reglamenta la forma en que puede ejercerse la opción 

  de readquisición de vivienda prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 546 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le otorga el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 46 y 47 de la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Opción de readquisición de vivienda.  De conformidad con el artículo 46 de la Ley  546 del 23 de diciembre de 1999, durante el año siguiente a su entrada en  vigencia, los deudores individuales de vivienda que entreguen o hayan entregado  en dación en pago su unidad habitacional, tendrán derecho a optar por la  readquisición de la misma y los establecimientos de crédito están en la  obligación de ofrecerla, en los siguientes términos:    

a) Si la vivienda  entregada en dación en pago no ha sido enajenada, prometida en venta o  entregada mediante contrato de opción de readquisición por el establecimiento  de crédito, el titular de la opción podrá optar por la readquisición de ésta  exclusivamente;    

b) Si el establecimiento  de crédito enajenó, prometió en venta o celebró contrato de opción de  readquisición de vivienda con un tercero diferente al titular de la opción,  podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad, en las mismas condiciones  señaladas en la ley;    

c) Simultáneamente con la  formalización de la dación en pago, los establecimientos de crédito podrán  celebrar el contrato de opción de readquisición.    

Ningún establecimiento de  crédito podrá negar el derecho a la opción de readquisición so pretexto de que  la dación en pago no se encuentra formalizada.    

Artículo 2°. Contrato de opción de readquisición de  vivienda. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, la  opción de readquisición de vivienda se pactará en un contrato que suscribirán  el usuario que entrega o entregó su inmueble en dación en pago y el respectivo  establecimiento de crédito al que se haya transferido o se transfiera el bien.  Para la elaboración del contrato de readquisición de vivienda se tendrán en  cuenta los siguientes aspectos:    

a) Durante el plazo del  contrato, que será el de la oferta y que en todo caso no excederá de tres (3)  años, se aplicarán las reglas generales del arrendamiento de inmueble urbano  destinado para vivienda, en especial la Ley 56 de 1985 y sus  decretos reglamentarios, en cuanto no pugnen con los aspectos específicos  determinados en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999. Para  el caso de inmuebles rurales, se dará aplicación a las normas del Código Civil;    

b) Los establecimientos  de crédito deben definir y dar a conocer al público, los criterios de  evaluación que le sirven para determinar la capacidad de pago en relación con  el canon de arrendamiento que el titular de la opción deberá pagar durante el  plazo del contrato, así como los relacionados con su capacidad de cumplimiento  del programa de ahorro que se pacte;    

c) El incumplimiento de  cualquiera de las obligaciones derivadas tanto del contrato que incorpora el  derecho real de habitación como del ahorro programado, constituye causal de  terminación del contrato de opción de readquisición de vivienda.    

En consecuencia, el  establecimiento de crédito podrá solicitar la restitución del inmueble antes  del vencimiento del plazo del contrato, de conformidad con los numerales 8 y 11  del artículo 46 de la Ley 546 de 1999.    

d) En todos los casos, el  establecimiento de crédito deberá entregar el inmueble al usuario totalmente al  día en materia de servicios públicos y administración. A partir de la fecha de  celebración del contrato y durante el plazo del mismo, el usuario deberá pagar  tanto los cánones de arrendamiento como los gastos generados por los servicios  públicos domiciliarios, las reparaciones necesarias y los gastos de  administración del inmueble.    

Podrá pactarse que los  saldos adeudados por estos conceptos se deduzcan del ahorro programado cuando  el usuario decida no ejercer la opción de readquisición de vivienda o incumpla  los términos del contrato. Los costos relacionados con las tasas, impuestos y  contribuciones que recaigan sobre el inmueble ofrecido estarán a cargo del establecimiento  de crédito durante la vigencia del contrato.    

e) El avalúo técnico que  debe realizarse tanto para fijar el canon de arrendamiento, como para  determinar el valor de la opción de readquisición, establecido en el numeral 1  del artículo 46 de la Ley 546 de 1999,  estará a cargo del establecimiento de crédito y se realizará atendiendo las  reglas establecidas en los Decretos 422 y 466 de 2000 o las  normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. El avalúo técnico así  realizado reflejará el valor comercial del inmueble.    

El valor máximo de la  opción de readquisición de vivienda será el valor comercial del inmueble. A su  vez, el canon de arrendamiento no podrá exceder del 0.8% del valor de la opción  de readquisición;    

f) En el momento de  ejercer la opción de readquisición de vivienda, el titular de la misma tendrá  derecho a escoger libremente la entidad que le brinde las mejores condiciones  de financiación de su vivienda, razón por la cual, en ningún caso, el  establecimiento de crédito propietario del bien podrá obligarlo a tomar el  crédito por él ofrecido, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 46 de  la Ley 546 de 1999;    

g) De conformidad con el  numeral 6 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, el  valor final de la operación no podrá superar el valor comercial del bien  inmueble establecido por el avalúo realizado al momento de la celebración del  contrato de opción de readquisición de vivienda, adicionado hasta en el 50% de  la valorización que haya tenido desde el momento de celebración del contrato de  opción de readquisición de vivienda hasta el momento en que se ejerza la misma.    

Para el cálculo de la  valorización del inmueble ofrecido, se deberá tomar como referencia el avalúo  previsto en el literal e) del presente artículo y el que se realice en el  momento en que el titular ejerza la opción;    

h) El respectivo  establecimiento de crédito deberá establecer dentro del contrato, con total  claridad, la forma como se ejecutará el programa de ahorro y los demás aspectos  relativos al mismo tales como el plazos que no podrá ser inferior a (6) seis  meses, y el monto máximo del subsidio previsto en el numeral 7 del artículo 46  de la Ley 546 de 1999, de  acuerdo con el valor del inmueble calculado de la forma como lo establece el  presente decreto.    

Artículo 3°. Programa de ahorro. De conformidad con  el numeral 7 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, el  usuario titular de la opción deberá cumplir con un programa de ahorro que como  mínimo le permita cubrir el valor de la cuota inicial de la vivienda, el cual  tendrá los beneficios previstos para el programa de ahorro para el fomento a la  construcción-AFC y un subsidio del Estado consistente en un abono de un peso  por cada peso ahorrado, sin que exceda en ningún caso el 15% del valor  comercial del inmueble ofrecido, para lo cual se tendrán en cuenta las  siguientes reglas:    

a) El incentivo  tributario previsto en el numeral 7 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, en  concordancia con el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, consiste en que las  sumas destinadas a la cuenta de ahorro programado orientado al ejercicio de la  opción de readquisición de vivienda, no harán parte de la base gravable para  aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como ingresos no  constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda  del treinta por ciento (30%) de su ingreso laboral o ingreso tributario del  año;    

b) Los establecimientos  de crédito que manejen cuentas de ahorro programado deberán llevar para cada  una de éstas, una cuenta en pesos de control denominada “retenciones  contingentes por retiro de ahorro programado”, cuyo manejo se sujeta a lo  previsto en el artículo 10 del Decreto 2577 de 1999,  en lo que no contravenga lo dispuesto en el presente decreto. Esta cuenta se  cancelará una vez se ejerza la opción de readquisición;    

c) En caso de que el  usuario no ejerza la opción, perderá los beneficios consagrados en la ley y el  ahorro por él conformado estará sujeto a las normas aplicables a los ingresos  gravables del trabajador. La retención en la fuente a que haya lugar se  calculará y practicará de conformidad con lo previsto en el literal b) del  artículo 11 del Decreto 2577 de 1999.    

Artículo 4°. Seguros. De conformidad con el  numeral 10 del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, el  establecimiento de crédito deberá tomar una póliza de seguro sobre el bien  objeto de contrato de readquisición de vivienda, que ampare los riesgos de  incendio y terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial  calculado de la forma como lo establece el literal e) del artículo 2° del  presente decreto. El valor asegurado se ajustará anualmente. El costo de la  prima estará a cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del  contrato de opción de readquisición de vivienda.    

Artículo 5°. Autorización. De conformidad con el  artículo 47 de la Ley 546 de 1999,  dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la ley, los  establecimientos de crédito podrán comercializar entre los usuarios diferentes  de aquellos que hubieren entregado su inmueble en dación en pago, los inmuebles  recibidos por este concepto y sobre los cuales no se haya ejercido la opción de  readquisición de vivienda, teniendo en cuenta las siguientes reglas:    

a) El mecanismo de  comercialización debe cumplirse atendiendo los criterios señalados en los  artículos precedentes, salvo lo relativo al subsidio previsto en el numeral 7  del artículo 46 de la Ley 546 de 1999;    

b) El usuario que decida  hacer uso de la oferta del establecimiento de crédito a través de este  mecanismo de comercialización, deberá realizar un ahorro programado cuyo monto,  plazo y condiciones podrán pactarse libremente con el establecimiento de  crédito respectivo. El ahorro que se conforme tendrá los beneficios señalados  en el literal a) del artículo 3° del presente decreto. De acuerdo con el  artículo 47 de la Ley 546 de 1999, este  programa de ahorro en ningún caso hará que el usuario sea acreedor al subsidio  estatal previsto en el numeral 7° del artículo 46 de la mencionada norma.    

Artículo 6°. Efectos del contrato. Para efectos  del presente decreto, se entenderá que el contrato de opción de readquisición  de vivienda produce efectos a partir del momento en que el usuario suscriba el  documento que la instrumenta.    

Artículo 7°. Aplicación. Cuando en el presente decreto  se determinen obligaciones a cargo de un establecimiento de crédito, debe  entenderse que tales obligaciones quedan radicadas en el patrimonio autónomo,  persona jurídica o establecimiento de crédito al que se haya transferido o se  le transfiera el respectivo bien y que obre como propietaria del mismo, de  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 546 de 1999.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  9 de noviembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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