DECRETO 2331 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2331 DE 2001    

(octubre 31)    

por el cual se dictan normas referentes al Sistema  Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 285 de 2020,  artículo 37.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 380 de 2012,  por el Decreto 2100 de 2008  y por el Decreto 2099 de 2008.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en  el inciso 2 del artículo 4° de la Ley 6ª de 1971 y el  artículo 4° de la Ley 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991 consagra  la facultad del Gobierno Nacional para establecer Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de  los derechos de importación de materias primas, insumos, servicios, maquinaria,  equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología  y servicios que sean exportados y, en todo caso a estimular un valor agregado  nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las  exportaciones;    

Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en sus sesiones 53 del 17 de  febrero de 1999 y 61 del 16 de marzo de 2001 recomendó al Gobierno Nacional  desarrollar los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la  Exportación de Servicios;    

Que con el fin de atender las recomendaciones del Consejo Superior de  Comercio Exterior y promover el incremento de las exportaciones de servicios es  conveniente establecer el Sistema Especial de Importación-Exportación para la  exportación de Servicios,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sistema Especial de Importación-Exportación para las  Exportaciones de Servicios. Se establece como Sistema Especial de  Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, el mecanismo que  permite la importación temporal de bienes de capital y sus repuestos, con  suspensión total o parcial de los derechos de aduana y el diferimiento del pago  del IVA.    

Parágrafo. Solamente se benefician del mecanismo establecido en el presente  artículo aquellos bienes de capital y sus repuestos incluidos en las partidas y  subpartidas relacionadas en el artículo 6º de este decreto, con el objeto de  ser utilizados en un proyecto de exportación de servicios previamente  autorizados.    

Artículo 2°. Modalidad de importación. Los bienes de capital y  repuestos importados al amparo de este Decreto y destinados a los proyectos de  exportación de los servicios autorizados, deberán someterse a la modalidad de  Importación Temporal en desarrollo del Sistema Especial de  Importación-Exportación consagrada en los artículos 168 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.  En virtud de ello, en las declaraciones de importación temporal de bienes de  capital y sus rep uestos  para servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2099 de 2008,  artículo 1º. Usuarios. Podrán ser usuarios de un Sistema Especial de Importación-Exportación  para Exportación de Servicios las personas jurídicas, incluyendo Consorcios y  Uniones Temporales de Obras Públicas, que presenten un proyecto para  exportación de servicios y que se encuentren inscritas en el Registro Unico Tributario como usuario aduanero en calidad de  exportador de servicios y que la actividad económica principal –la que reporta  mayores ingresos– conforme a la clasificación industrial internacional uniforme  “CIIU” 3.1 adaptada para Colombia, corresponda a algunas de las relacionadas en  el artículo 5° de este decreto.    

Texto  inicial del artículo 3º.: “Usuarios. Podrán ser usuarios de un Sistema  Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios las personas  jurídicas que presenten un proyecto para exportación de servicios y que se  encuentren inscritas en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y  Servicios del Ministerio de Comercio Exterior.    

Parágrafo. Unicamente las personas jurídicas obligadas a llevar  contabilidad y tener Revisoría Fiscal podrán acceder a este mecanismo.”.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2099 de 2008,  artículo 2º. Categorías  de Servicios. Solamente se podrá  aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación de que  trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa  conlleve exportación de los servicios que a continuación se señalan: servicios  de diseño y exportación de software; servicios de investigación y desarrollo;  servicios de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica;  servicios de empaque; servicios de telecomunicaciones; servicios audiovisuales;  servicios de distribución; servicios de enseñanza; servicios de turismo y  relacionados con los viajes; servicios sociales y de salud, cuyas  especificidades y alcance se relacionan en el artículo 5° del presente decreto.    

Parágrafo.  Para ser usuario del Sistema Especial de Importación-Exportación, los  prestadores de servicios de salud deberán estar acreditados por el Sistema Unico de Acreditación en Salud Colombiano o comprometerse a  obtener la acreditación dentro de los dos años siguientes a ser usuario del  sistema.    

Inciso adicionado por el Decreto 2100 de 2008,  artículo 1º. Además de los servicios previstos en el inciso  anterior se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de  Importación-Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el  compromiso del programa conlleve la exportación de los servicios referidos a  construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura; servicios  generales para la construcción de obras de infraestructura y servicios de  transporte cuyas especificidades y alcance se relacionan en el artículo 5° del  presente decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver Resolución  1649 de 2016, M. de Comercio.    

Texto  inicial del artículo 4º.: “Categorías de  Servicios. Solamente se  podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación  de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa  conlleve exportación de los servicios que a continuación se señalan: servicios  de alojamiento, servicios de transporte aéreo, servicios de investigación y  desarrollo, servicios de consultoría y administración, servicios de  arquitectura y diseño, servicios de ingeniería, servicios especiales de diseño,  servicios de valor agregado en telecomunicaciones, servicios de salud humana y  servicios de diseño y exportación de software.”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2099 de 2008,  artículo 3º. Servicios  de Exportación. Las categorías de  servicios enumeradas en el artículo anterior comprenden específicamente las  actividades de la lista de clasificación sectorial de los servicios del  documento GNS/W/120 de la Organización Mundial de Comercio y su correspondencia  con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones  Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión  3.1 adaptada para Colombia, señaladas a continuación:    

1.                    

1.                    

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS   

B. Servicios de informática y servicios conexos,    clasificación CPC 8314, 8315 y 8316, clasificación CIIU, así:   

7210 Consultores en    equipo de informática   

7220 Consultores en    programas de informática, elaboración y suministro de programas de informática   

7230 Procesamiento de datos   

7240 Actividades    relacionadas con bases de datos y distribución en línea de contenidos    electrónicos.   

7250 Mantenimiento y    reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.   

7290 Otras actividades de informática   

C. Servicios de investigación y desarrollo,    Clasificación CPC 81, clasificación CIIU, así:   

7310 Investigación y    desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales, ciencias de la    salud, ciencias agropecuarias y la ingeniería.   

7320 Investigación y    desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las    humanidades.   

F. Otros servicios prestados a las empresas   

j. Servicios de distribución de energía,    clasificación CPC 69110 y 86221 y clasificación CIIU, así:   

4010 Generación,    transmisión y distribución de energía eléctrica   

q. Servicios de empaque, clasificación CPC 854 y    clasificación CIIU, así:   

7495 Actividades de    empaque y envase.   

2.                    

2.                    

SERVICIOS DE    COMUNICACIONES.   

C. Servicios de    telecomunicaciones   

a. Servicios de teléfono, clasificación CPC    8593, clasificación CIIU, así:   

7499 – exclusivamente para las actividades de    sistemas integrados de telefonía y computación para generación de llamadas de    salida y recepción de llamadas (Call Center).   

D. Servicios    Audiovisuales   

a. Servicios de producción y distribución de    películas cinematográficas y cintas de vídeo, clasificación CPC 96121,    clasificación CIIU, así:   

9211 Producción y    distribución de filmes y videocintas.   

c. Servicio de radio y televisión, clasificación    CPC 96121, 96122, 84110, 84120 y 84130 clasificación CIIU, así:   

9213 Actividades de    radio y televisión   

6424 Servicios de    transmisión de radio y televisión por suscripción, mediante el uso de red de    cable, satélite o red terrestre inalámbrica.   

3.                    

4.                    

SERVICIOS DE    DISTRIBUCION   

B. Servicios comerciales al por mayor,    clasificación CPC 612, clasificación CIIU, así:   

511 Actividades del    comercio al por mayor a cambio de una retribución o contrata, intermediarios,    corredores de productos básicos, subastadores y otros mayoristas cuya    actividad consiste exclusiva o principalmente en poner en relación a    comprador y vendedor o bien en realizar actos comerciales en nombre y por cuenta    de terceros, incluso por Internet.   

4.                    

5.                    

SERVICIOS DE    ENSEÑANZA   

E. Otros servicios relacionados con la enseñanza    y la educación, clasificación CPC 92900, clasificación CIIU, así:   

8090 Otros tipos de educación.   

SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD   

5.                    

8.                    

A. Servicios de Hospital, clasificación CPC    93110; clasificación CIIU, así:   

8511 Actividades de las    instituciones prestadoras de salud, con servicios de internación.   

B. Otros Servicios de Salud Humana, clasificación    CPC 9319; clasificación CIIU, así:   

8512 Actividades de la    práctica médica   

8513 Actividades de la    práctica odontológica   

8514 Actividades de apoyo diagnóstico   

8515 Actividades de apoyo terapéutico   

8519 Otras actividades    relacionadas con la salud humana.   

6.                    

9.                    

SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS    CON LOS VIAJES.   

Servicios de alojamiento, clasificación CPC 631,    clasificación CIIU, así:   

5511 Alojamiento en    Hoteles, hostales y apartahoteles.   

5513 Alojamiento en    centros vacacionales y zonas de camping.    

Parágrafo. Para efectos del presente decreto se define la operación de  exportación de servicios, como el suministro de servicios bajo las siguientes  modalidades:    

a) Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país;    

b) En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no  residente en Colombia proveniente de cualquier otro país;    

c) En el territorio de otro país por una empresa colombiana que  permanezca en ese país por un período inferior a 18 meses;    

d) Prestación de servicios de infraestructura básica en el territorio  nacional a productos de exportación;    

e) En el territorio de otro país por personas físicas que se desplazan  de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa”.    

Inciso  adicionado por el Decreto 2100 de 2008,  artículo 2º. Los servicios  enumerados en el artículo anterior referidos a construcción de obras de  ingeniería civil de infraestructura; servicios generales para la construcción  de obras de infraestructura y servicios de transporte deben corresponder  específicamente a las actividades de la lista de clasificación sectorial de los  servicios del Documento GNSW/120 de la Organización Mundial de Comercio y su  correspondencia con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de  las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme  “CIIU” versión 3.1 adaptada para Colombia, señaladas a continuación:    

1.                    

3.                    

SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE    INGENIERIA CONEXOS                

    

B. Trabajos generales de construcción para    ingeniería civil, clasificación CPC 5322, 54210, 54220, 54230, 53212, 53213,    53232, clasificación CIIU, así:                

    

Actividad modificada por el Decreto 380    de 2012, artículo 14. 4530 Construcción    de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes,    carreteras, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y    fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.    

Texto inicial: “4530 Construcción de obras de ingeniería civil    de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras elevadas, túneles,    subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de    aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.    

                 

    

7421 Actividades de    arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico    únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras    elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y    fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.                

    

2.                    

11.                    

SERVICIOS DE    TRANSPORTE                

    

A. Servicios de Transporte marítimo                

    

d. Mantenimiento y reparación de embarcaciones,    clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:                

    

3511 Unicamente el    mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones o    estructuras flotantes.                

    

C. Servicios de Transporte aéreo                

    

a. Transporte de pasajeros y de carga,    clasificación CPC 66 y 67; clasificación CIIU, así:                

    

6211 Transporte regular    nacional de pasajeros por vía aérea.                

    

6213 Transporte regular    internacional de pasajeros por vía aérea.                

    

6214 Transporte regular    internacional de carga por vía aérea.                

    

6333 Actividades de    aeropuertos y servicios complementarios para el transporte aéreo.                

    

d. Mantenimiento y reparación de aeronaves,    clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:                

    

3530 Unicamente en lo    referido a mantenimiento, reparación modificación de aeronaves y de motores    de aeronaves.                

    

E. Servicios de transporte por ferrocarril                

    

d. Mantenimiento y reparación de equipo de    transporte por ferrocarril, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:                

    

3520 Unicamente en lo    referido a mantenimiento y reparación especializada de locomotoras y de    material rodante.                

    

F. Servicios de Transporte por carretera                

    

d. Mantenimiento y reparación de equipo de    transporte por carretera, clasificación CPC 87141, 87143; clasificación CIIU,    así:                

    

5020 Mantenimiento y    reparación de vehículos automotores únicamente para los de transporte de    carga.                

    

H. Servicios auxiliares en relación con todos    los medios de transporte.                

    

a. Servicios de carga y descarga, Clasificación    CPC 671; clasificación CIIU, así:                

    

6310 Manipulación de carga                

    

b. servicios de almacenamiento, clasificación    CPC 672; Clasificación CIIU, así:                

    

6320 Almacenamiento y depósito”.                    

Texto  inicial del artículo 5º.: “Servicios de  Exportación. Las  categorías de servicios enumeradas en el artículo anterior comprenden las  actividades que se relacionan a continuación de acuerdo con la Clasificación  Central de Productos de las Naciones Unidas Revisión 1 (U.N. CPC) 1998.    

1. SERVICIOS DE  ALOJAMIENTO    

-Servicios de  alojamiento en hoteles    

-Servicios de  alojamiento en apartahoteles    

2. SERVICIOS DE  TRANSPORTE AEREO    

-Servicios de  transporte aéreo de pasajeros    

3. SERVICIOS DE  INVESTIGACION Y DESARROLLO    

-Servicios de  investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y de ingeniería    

-Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales  y Humanidades    

4. SERVICIOS DE  CONSULTORIA Y ADMINISTRACION    

-Servicio de  consultoría en administración financiera    

-Servicio de  consultoría en administración en mercadeo    

-Servicio de  consultoría en administración de producción    

-Servicio de  consultoría ambiental    

-Servicio de  consultoría en computadores    

-Servicio de  consultoría en hardware    

-Servicio de  instalación de computadores    

-Servicio de  mantenimiento de sistemas    

5. SERVICIOS DE  ARQUITECTURA Y DISEÑO    

-Servicio de  arquitectura    

-Servicio de  diseño arquitectónico    

-Servicio de  planeación urbana    

6. SERVICIOS DE  INGENIERIA    

-Servicio de  administración de proyectos relacionados con construcción de plantas  industriales y procesos    

-Servicio de  asesoría en ingeniería y prediseño    

-Servicio de  asesoría de diseño en ingeniería    

7. SERVICIOS  ESPECIALES DE DISEÑO    

-Servicio de  diseño de interiores    

8. SERVICIOS DE  TELECOMUNICACIONES    

9. SERVICIOS DE  SALUD HUMANA    

-Servicio  hospitalario    

-Servicios  médico especializado    

Parágrafo 1°.  Para efectos del presente decreto únicamente se considerará en los Servicios de  Telecomunicaciones aquellos que se refiera a servicios de valor agregado,  definidos en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, como aquellos que utilizan como  soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de  estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o  intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o  satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Forman  parte de estos servicios, entre otros, el ac ceso, envío, tratamiento, depósito  y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de  fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico. Sólo se  considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de  los servicios básicos definidos en el mismo decreto.    

Parágrafo 2°.  Se considerará igualmente el servicio de diseño y exportación de software que  comprende las siguientes actividades:    

-Servicio de  diseño y programación de software    

-Servicio de  asesoría, desarrollo y aplicación de programas de informática para la  exportación.”.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 2100 de 2008,  artículo 3º. Bienes  a importar. Podrán importarse al  amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de  Servicios, los Bienes de Capital, correspondientes a las subpartidas  arancelarias que se señalan en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002 con sus  modificaciones y/o adiciones, así como equipos y repuestos para los bienes de  capital destinados a los servicios de transporte aéreo, correspondientes a las  siguientes subpartidas arancelarias:    

8402.19.00.00                    

8403.10.00.00                    

8404.10.00.00                    

8404.20.00.00                    

8407.10.00.00   

8409.10.00.00                    

8413.70.11.00                    

8413.70.19.00                    

8414.10.00.00                    

8414.59.00.00   

8414.80.23.10                    

8414.80.23.90                    

8416.20.20.00                    

8416.20.30.00                    

8416.30.00.00   

8417.20.10.00                    

8417.20.90.00                    

8418.61.00.00                    

8419.50.90.00                    

8419.89.99.10   

8419.89.99.90                    

8451.10.00.00                    

8451.29.00.00                    

8451.30.00.00                    

8471.30.00.00   

8471.41.00.00                    

8471.49.00.00                    

8471.50.00.00                    

8471.60.19.00                    

8471.60.20.00   

8471.60.90.00                    

8471.70.00.00                    

8471.80.00.00                    

8471.90.00.00                    

8502.13.10.00   

8517.12.00.00                    

8517.61.00.00                    

8517.62.10.00                    

8525.80.10.00                    

8526.10.00.00   

8526.91.00.00                    

8802.11.00.00                    

8802.12.00.00                    

8802.20.10.00                    

8802.20.90.00   

8802.30.10.00                    

8802.30.90.00                    

8802.40.00.00                    

8803.10.00.00                    

8803.20.00.00   

8803.30.00.00                    

8803.90.00.00                    

9014.20.00.00                    

9018.11.00.00                    

9018.12.00.00   

9018.13.00.00                    

9018.19.00.00                    

9018.90.10.00                    

9021.50.00.00                    

9022.12.00.00   

9022.14.00.00                    

9022.19.00.10                    

9022.19.00.90                    

9022.90.00.00                    

9024.10.00.00   

9024.80.00.00                    

9025.11.10.00                    

9025.11.90.00                    

9025.19.11.00                    

9025.19.90.00   

9025.80.30.00                    

9025.80.49.00                    

9027.10.10.00                    

9027.10.90.00                    

9027.20.00.00   

9027.30.00.00                    

9027.50.00.00                    

9027.80.20.00                    

9027.80.30.00                    

9027.80.90.00   

9027.90.10.00                    

9027.90.90.00                    

9030.10.00.00                    

9030.20.00.00                    

9030.31.00.00   

9030.32.00.00                    

9030.33.00.00                    

9030.39.00.00                    

9030.40.00.00                    

9030.82.00.00   

9030.84.00.00                    

9030.89.00.00                    

9030.90.10.00                    

9030.90.90.00                    

9104.00.90.00   

9401.10.00.00                    

9402.90.10.00                    

                     

                     

Parágrafo 1°. Los Bienes de Capital, equipos y repuestos así importados  quedan con disposición restringida.    

Parágrafo 2°. Las mercancías que se encuentran sometidas a permisos,  restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su  ingreso, deberán obtener los permisos correspondientes.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2099 de 2008,  artículo 4º. “Bienes  a importar. Podrán importarse  al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación  de Servicios, los Bienes de Capital, correspondientes a las subpartidas  arancelarias que se señalan en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002  con sus modificaciones y/o adiciones.    

Parágrafo  1°. Los Bienes de Capital, equipos y repuestos, así importados quedan con  disposición restringida.    

Parágrafo  2°. Las mercancías que se encuentran sometidas a permisos, restricciones,  licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso,  deberán obtener los permisos correspondientes.”.    

Texto  inicial del artículo 6º.: “Bienes de  capital y sus repuestos. Podrán importarse al amparo del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de Capital  y sus repuestos, correspondientes a las subpartidas que a continuación se  señalan, destinados a proyectos de exportación de servicios autorizados:    

8402190000           8403100000       8404100000             8404200000    

8413701100           8413701900       8414100000             8414590000    

8414802300           8416202000       8416203000             8416300000    

8417200000           8418610000       8419509000             8419899900    

8451100000           8451290000       8451300000             8471100000    

8471300000           </span>847141000084714900008471500000    

8471601000           8471602000       8471609000             8471700000    

8471800000           8471900000       8502131000             8517302000    

8525201000           8525300000       8525101000             8802400000    

8803100000           8803200000       8803300000             8803900000    

9018110000           9018120000       9018130000             9018190000    

9018901000           9021500000       9022120000             9022140000    

9022190000           9022900000       9024100000             9024800000    

9025111000           9025119090       9025191100             9025199000    

9025803000           9025804900       9027  toda la partida  9030 toda la partida    

9402901000    

Parágrafo. En  la partida 9027 no se incluye la Subpartida 9027909000 y en la partida 9030 no  se incluyen las subpartidas 9030901000 y 9030909000.”.    

Artículo 7°. Compromisos de Exportación. En desarrollo del Sistema  Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios deberá  exportarse, como mínimo, un valor equivalente a uno punto cinco veces (1.5) del  valor FOB de los bienes de capital y sus repuestos importados.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 2099 de 2008,  artículo 5º. Garantía  de Cumplimiento. Con el  fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema  Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, el  usuario deberá constituir a favor de la Nación y ante la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales una garantía global de cumplimiento la cual podrá ser  bancaria o de compañía de seguros.    

La  garantía global de cumplimiento deberá constituirse por un monto equivalente al  20% del valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa,  liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado que informa la  Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la  fecha de su constitución.    

Las  garantías que se constituyan en desarrollo de un Programa del Sistema Especial  de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, tendrá una  vigencia igual a la duración del respectivo programa.    

La  duración del Programa será igual al plazo total que resulte de la sumatoria de  los siguientes factores:    

a) Plazo  para importar, entendido como el plazo requerido para la importación de los  respectivos bienes, efectuar el montaje y puesta en marcha de los bienes de  capital;    

b)  Período para el cual se establezca el compromiso de exportación;    

c) Seis  (6) meses para acreditar la demostración definitiva de los compromisos de  exportación;    

d) Tres  (3) meses para la verificación correspondiente;    

e) Un (1)  mes para realizar las correcciones o ajustes que sean del caso por parte del  usuario;    

f) Tres  (3) meses para acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  la terminación del régimen de importación temporal;    

g) Seis  (6) meses adicionales para la actuación administrativa que corresponda, ya sea  la cancelación de la garantía o la efectividad de la misma  ante el incumplimiento resultante.    

Texto  inicial del artículo 8º.: “Garantía de  Cumplimiento. Con el fin de  respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, el usuario deberá  constituir a favor de la Nación y ante la Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, garantía global de cumplimiento  la cual podrá ser personal, bancaria o de compañía de seguros.    

La garantía  global de cumplimiento deberá constituirse por un monto equivalente al 20% del  valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa,  liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado que informa la  Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la  fecha de su constitución.    

Las garantías  que se constituyan en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, tendrá una vigencia  igual a la duración del respectivo programa.    

La duración del  Programa será igual al plazo total que resulte de la sumatoria de los  siguientes factores:    

a) Plazo para  importar, entendido como el plazo requerido para registrar importaciones,  importar, efectuar el montaje y puesta en marcha de los bienes de capital y  repuestos;    

b) Período para  el cual se establezca el compromiso de exportación;    

c) Seis (6)  meses para acreditar la demostración definitiva de los compromisos de  exportación;    

d) Tres (3)  meses para la verificación correspondiente;    

e) Un (1) mes  para realizar las correcciones o ajustes que sean del caso por parte del  usuario;    

f) Tres (3)  meses para acreditar ante la Dirección General de Comercio Exterior, del  Ministerio de Comercio Exterior, la terminación del régimen de importación  temporal;    

g) Un (1) mes  adicional, para actuación administrativa que corresponda, ya sea la cancelación  de la garantía o la efectividad de la misma ante el  incumplimiento resultante.”.    

Artículo 9°. Modificado  por el Decreto 2099 de 2008,  artículo 6º. Obligaciones del  Usuario. Quienes importen bienes de capital,  equipos y repuestos en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la exportación de servicios de que trata este  decreto, están obligados a:    

a)  Demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación en las  oportunidades y con los requisitos que exija la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales;    

b)  Asegurar la debida utilización de los bienes de capital, equipos y repuestos  importados temporalmente de acuerdo con los compromisos adquiridos, a no  enajenarlos, ni destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras los  bienes se encuentren en disposición restringida;    

c)  Mantener los bienes de capital, equipos y repuestos en el lugar establecido en  el programa autorizado;    

d)  Presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el formulario de  declaración de importación donde conste que han terminado la modalidad de  importación temporal, mediante el cumplimiento de los demás compromisos  adquiridos en desarrollo del programa autorizado, con el fin de proceder a la  cancelación de la garantía correspondiente, ya que en caso contrario se  procederá a la efectividad de la misma;    

e)  Mantener como actividad económica principal la presentada en la solicitud que  da lugar a la autorización, durante toda la vida del Programa del Sistema  Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios.    

Sin  perjuicio de las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones  previstas en el artículo 18 del presente decreto, de no mantenerse esta  obligación se perderá la calidad de usuario del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la exportación de servicios y deberá darse la  terminación de la importación temporal conforme con lo previsto en los  artículos 15, 16 ó 17 de este decreto según  corresponda.    

Parágrafo.  El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b) y c) del  presente artículo ocasionará la aprehensión y decomiso de los bienes de  capital, equipos y repuestos por parte de la autoridad aduanera.    

Texto inicial del artículo 9º.: “Obligaciones del Usuario. Quienes importen bienes  de capital y sus repuestos en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la exportación de servicios de que trata este  Decreto, están obligados a:    

a) Demostrar el  cumplimiento de los compromisos de exportación en las oportunidades y con los  requisitos que exija la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio  de Comercio Exterior, o la entidad que haga sus veces;    

b) Asegurar la  debida utilización de los bienes de capital y sus repuestos importados  temporalmente de acuerdo con los compromisos adquiridos, a no enajenarlos, ni  destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras los bienes se encuentren  en disposición restringida;    

c) Mantener los  bienes de capital y sus repuestos en el lugar establecido en el programa  autorizado;    

d) Presentar  ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio  Exterior, o la entidad que haga sus veces, la certificación expedida por la  autoridad aduanera donde conste que han terminado la modalidad de importación  temporal, mediante el cumplimiento de los demás compromisos adquiridos en  desarrollo del programa autorizado, con el fin de proceder a la cancelación de  la garantía correspondiente, ya que en caso contrario se procederá a la  efectividad de la misma.    

Parágrafo. El  incumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b) y c) del  presente artículo ocasionará la aprehensión y decomiso de los bienes de capital  por parte de la autoridad aduanera.”.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 2099 de 2008,  artículo 7º. Demostración  del cumplimiento de los compromisos. Los compromisos de exportación de servicios deberán acreditarse mediante  la presentación de certificación del Representante Legal y Revisor Fiscal,  donde consten los valores facturados por concepto de la exportación de  servicios y los valores en dólares efectivamente recibidos por dicho concepto.  La certificación deberá estar acompañada de la prueba y los respectivos  soportes de la operación, aplicable según el caso, declaración de cambio por  reintegro de divisas, cuentas de compensación, certificación venta de divisas  en el mercado libre; y las declaraciones sobre contratos de exportación de  servicios registradas ante el Ministerio de Comercio Exterior de que trata el Decreto 2681 de 1999.  Cuando la operación de exportación de servicios esté referida a la prestación  de servicios de infraestructura en el territorio nacional a productos de  exportación, la demostración estará a cargo del Ministerio de Transporte  conforme con la reglamentación que expida conjuntamente con  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Texto  inicial del artículo 10.: “Demostración  del cumplimiento de los compromisos. Los compromisos de expor tación de servicios deberán acreditarse mediante la  presentación de certificación del Representante Legal y Revisor Fiscal, donde  consten los valores facturados por concepto de la exportación de servicios y  los valores en dólares efectivamente recibidos por dicho concepto. La  certificación deberá estar acompañada de la prueba y los respectivos soportes  de la operación, aplicable según el caso, declaración de cambio por reintegro  de divisas, cuentas de compensación, certificación venta de divisas en el  mercado libre; y las declaraciones sobre contratos de exportación de servicios  registradas ante el Ministerio de Comercio Exterior de que trata el Decreto 2681 de 1999.”.    

Artículo 11. Modificado por el Decreto 2099 de 2008,  artículo 8º. Reglamentación  del Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales reglamentar con carácter general los requisitos que deben cumplirse  para utilizar el Sistema Especial de Importación-Exportación para la  exportación de Servicios, el procedimiento para la evaluación y aprobación de  los programas y las modalidades de operación, la demostración de los  compromisos de exportación y la terminación de la importación temporal en  desarrollo de este Sistema Especial de Importación-Exportación.    

Texto  inicial del artículo 11.: “Reglamentación  del Sistema Especial de Importación-Exportación para Servicios. Corresponde al Ministerio de  Comercio Exterior reglamentar con carácter general los requisitos que deben  cumplirse para utilizar el Sistema Especial de Importación-Exportación para la  exportación de Servicios, el procedimiento para la evaluación y aprobación de  los programas y las modalidades de la operación.”.    

Artículo 12. Certificaciones de la Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces.  Las Certificaciones que expida la Dirección General de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, sobre el  cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación  adquiridos en desarrollo de los programas del Sistema Especial de  Importación-Exportación para la exportación de servicios, o sobre justificación  de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada  del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán  contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las  importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho  programa.    

Siempre que la Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o la entidad que haga sus veces  expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la Administración de  Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación  temporal, dentro de los diez días (10) siguientes a su expedición.    

Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de  la Declaración de Importación Temporal y deberán conservarse en los términos  del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.  Igualmente estas certificaciones constituyen documento  soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a  esta modalidad de importación temporal.    

Artículo 13. Terminación de la Importación temporal en desarrollo del  Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de servicios. La  importación temporal puede terminar con:    

a) La reexportación de los bienes de capital y sus repuestos, dentro de los  sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de la  Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la  entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de  exportación;    

b) La reexportación de los bienes de capital y sus repuestos, durante la  vigencia del programa, previa autorización de la Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces; (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 245, DIAN.).    

c) La reexportación de bienes de capital y repuestos, por terminación  anticipada del programa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha  de expedición de la certificación de la Dirección General de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, que  acredite que el usuario justificó la imposibilidad de cumplir los compromisos  de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto;    

d) La importación ordinaria de los bienes de capital y sus repuestos;    

e) La aprehensión y decomiso de los bienes de capital y sus repuestos por  parte de la autoridad aduanera;    

f) La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de los  eventos previstos en el literal anterior, a través de la importación ordinaria;    

g) El abandono voluntario del bien de capital y sus repuestos, o    

h) La destrucción de los bienes de capital y sus repuestos por fuerza mayor  o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección General  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga  sus veces;    

i) La reexportación forzosa cuando la Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces no  expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la  importación ordinaria prevista en el literal d) del presente artículo.    

Parágrafo. Para la importación ordinaria de que trata el literal d) del  presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá  un formulado simplificado para la modificación de las Declaraciones de  Importación correspondientes y no se requerirá documento de transporte, ni el  diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor.    

Artículo 14. Cumplimiento total de los compromisos de Exportación.  Una vez que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de  cumplimiento de los compromisos de exportación de los servicios producidos, el  usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición  de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y  repuestos, o en su defecto optar por la importación ordinaria, liquidando y  pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.  Vencido este término sin que el usuario hubiere aplicado una de las dos  alternativas, procederá la aprehensión y decomiso de los bienes de capital y  sus repuestos, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para  amparar el programa respectivo.    

Artículo 15. Cumplimiento parcial de los Compromisos. El monto de la  liquidación efectuada por concepto de gravámenes arancelarios se reducirá en  una cantidad equivalente al porcentaje de cumplimiento de los compromisos de  exportación certificados por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio  de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello.    

Artículo 16. Terminación de la Importación temporal en desarrollo del  Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios,  de bienes de capital y sus repuestos, ante la imposibilidad de cumplir los  compromisos de exportación, antes de vencerse el plazo señalado para el efecto.  Los bienes de capital y sus repuestos, podrán  reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación de la  Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la  entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del  usuario de cumplir total o parcialmente los compromisos de exportación antes de  vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación  ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación  inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de  la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.    

Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término  señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.    

Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario  hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la  mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de la efectividad  de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.    

Artículo 17. Terminación de la importación temporal en desarrollo del  Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios,  de bienes de capital y sus repuestos por incumplimiento de los compromisos de  exportación. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del  Programa autorizado, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo  señalado por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar  la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los  bienes de capital y sus repuestos importados, dentro de los sesenta (60) d ías siguientes a la fecha de expedición de la certificación  de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por la Dirección  General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad  que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una  sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.    

Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario  hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la  aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la  garantía constituida para amparar el programa respectivo.    

Artículo 18. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones.  Sin perjuicio de las sanciones que pueden generarse por vulneración del régimen  general consagrado en el Decreto 2685 de 1999  se establecen las siguientes de manera específica:    

a) Terminación unilateral del Programa y en consecuencia la efectividad de  la garantía cuando se presente entre otros los eventos señalados en los  literales b) y c) del artículo 9° del presente decreto, sin perjuicio de las  demás actuaciones aduaneras a que haya lugar;    

b) Sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) del cupo de  importación utilizado por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones  previstas en el artículo 9° del presente decreto;    

c) Sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) del cupo de  importación utilizado no demostrado por el incumplimiento de los compromisos de  exportación;    

d) Sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) del cupo de  importación utilizado no demostrado en la fecha pactada para este efecto en la  garantía constituida.    

Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán haciendo  efectiva la garantía correspondiente en los montos señalados, sin perjuicio de  la terminación unilateral por incumplimiento del Programa y la aprehensión y  decomiso de las mercancías.    

Artículo 19. En los aspectos no regulados en el presente decreto, se  aplicarán las disposiciones generales y especiales consagradas en el Decreto 2685 de 1999  y las normas que lo modifiquen o adicionen, en lo que corresponda.    

Artículo 20. El presente decreto rige desde su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de  Rincón.    

               

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