DECRETO 2331 DE 2001
(octubre 31)
por el cual se dictan normas referentes al Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios.
Nota 1: Derogado por el Decreto 285 de 2020, artículo 37.
Nota 2: Modificado por el Decreto 380 de 2012, por el Decreto 2100 de 2008 y por el Decreto 2099 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo establecido en el inciso 2 del artículo 4° de la Ley 6ª de 1971 y el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4° de la Ley 7ª de 1991 consagra la facultad del Gobierno Nacional para establecer Sistemas Especiales de Importación-Exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de importación de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados y, en todo caso a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior en sus sesiones 53 del 17 de febrero de 1999 y 61 del 16 de marzo de 2001 recomendó al Gobierno Nacional desarrollar los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios;
Que con el fin de atender las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y promover el incremento de las exportaciones de servicios es conveniente establecer el Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de Servicios,
DECRETA:
Artículo 1°. Sistema Especial de Importación-Exportación para las Exportaciones de Servicios. Se establece como Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, el mecanismo que permite la importación temporal de bienes de capital y sus repuestos, con suspensión total o parcial de los derechos de aduana y el diferimiento del pago del IVA.
Parágrafo. Solamente se benefician del mecanismo establecido en el presente artículo aquellos bienes de capital y sus repuestos incluidos en las partidas y subpartidas relacionadas en el artículo 6º de este decreto, con el objeto de ser utilizados en un proyecto de exportación de servicios previamente autorizados.
Artículo 2°. Modalidad de importación. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo de este Decreto y destinados a los proyectos de exportación de los servicios autorizados, deberán someterse a la modalidad de Importación Temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación consagrada en los artículos 168 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En virtud de ello, en las declaraciones de importación temporal de bienes de capital y sus rep uestos para servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 2099 de 2008, artículo 1º. Usuarios. Podrán ser usuarios de un Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios las personas jurídicas, incluyendo Consorcios y Uniones Temporales de Obras Públicas, que presenten un proyecto para exportación de servicios y que se encuentren inscritas en el Registro Unico Tributario como usuario aduanero en calidad de exportador de servicios y que la actividad económica principal –la que reporta mayores ingresos– conforme a la clasificación industrial internacional uniforme “CIIU” 3.1 adaptada para Colombia, corresponda a algunas de las relacionadas en el artículo 5° de este decreto.
Texto inicial del artículo 3º.: “Usuarios. Podrán ser usuarios de un Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios las personas jurídicas que presenten un proyecto para exportación de servicios y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios del Ministerio de Comercio Exterior.
Parágrafo. Unicamente las personas jurídicas obligadas a llevar contabilidad y tener Revisoría Fiscal podrán acceder a este mecanismo.”.
Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2099 de 2008, artículo 2º. Categorías de Servicios. Solamente se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve exportación de los servicios que a continuación se señalan: servicios de diseño y exportación de software; servicios de investigación y desarrollo; servicios de transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica; servicios de empaque; servicios de telecomunicaciones; servicios audiovisuales; servicios de distribución; servicios de enseñanza; servicios de turismo y relacionados con los viajes; servicios sociales y de salud, cuyas especificidades y alcance se relacionan en el artículo 5° del presente decreto.
Parágrafo. Para ser usuario del Sistema Especial de Importación-Exportación, los prestadores de servicios de salud deberán estar acreditados por el Sistema Unico de Acreditación en Salud Colombiano o comprometerse a obtener la acreditación dentro de los dos años siguientes a ser usuario del sistema.
Inciso adicionado por el Decreto 2100 de 2008, artículo 1º. Además de los servicios previstos en el inciso anterior se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve la exportación de los servicios referidos a construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura; servicios generales para la construcción de obras de infraestructura y servicios de transporte cuyas especificidades y alcance se relacionan en el artículo 5° del presente decreto.
Nota, artículo 4º: Ver Resolución 1649 de 2016, M. de Comercio.
Texto inicial del artículo 4º.: “Categorías de Servicios. Solamente se podrá aprobar un programa bajo el Sistema Especial de Importación-Exportación de que trata el presente decreto en el evento en que el compromiso del programa conlleve exportación de los servicios que a continuación se señalan: servicios de alojamiento, servicios de transporte aéreo, servicios de investigación y desarrollo, servicios de consultoría y administración, servicios de arquitectura y diseño, servicios de ingeniería, servicios especiales de diseño, servicios de valor agregado en telecomunicaciones, servicios de salud humana y servicios de diseño y exportación de software.”.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2099 de 2008, artículo 3º. Servicios de Exportación. Las categorías de servicios enumeradas en el artículo anterior comprenden específicamente las actividades de la lista de clasificación sectorial de los servicios del documento GNS/W/120 de la Organización Mundial de Comercio y su correspondencia con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 3.1 adaptada para Colombia, señaladas a continuación:
1.
1.
SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
B. Servicios de informática y servicios conexos, clasificación CPC 8314, 8315 y 8316, clasificación CIIU, así:
7210 Consultores en equipo de informática
7220 Consultores en programas de informática, elaboración y suministro de programas de informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Actividades relacionadas con bases de datos y distribución en línea de contenidos electrónicos.
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
7290 Otras actividades de informática
C. Servicios de investigación y desarrollo, Clasificación CPC 81, clasificación CIIU, así:
7310 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales, ciencias de la salud, ciencias agropecuarias y la ingeniería.
7320 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.
F. Otros servicios prestados a las empresas
j. Servicios de distribución de energía, clasificación CPC 69110 y 86221 y clasificación CIIU, así:
4010 Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica
q. Servicios de empaque, clasificación CPC 854 y clasificación CIIU, así:
7495 Actividades de empaque y envase.
2.
2.
SERVICIOS DE COMUNICACIONES.
C. Servicios de telecomunicaciones
a. Servicios de teléfono, clasificación CPC 8593, clasificación CIIU, así:
7499 – exclusivamente para las actividades de sistemas integrados de telefonía y computación para generación de llamadas de salida y recepción de llamadas (Call Center).
D. Servicios Audiovisuales
a. Servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y cintas de vídeo, clasificación CPC 96121, clasificación CIIU, así:
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas.
c. Servicio de radio y televisión, clasificación CPC 96121, 96122, 84110, 84120 y 84130 clasificación CIIU, así:
9213 Actividades de radio y televisión
6424 Servicios de transmisión de radio y televisión por suscripción, mediante el uso de red de cable, satélite o red terrestre inalámbrica.
3.
4.
SERVICIOS DE DISTRIBUCION
B. Servicios comerciales al por mayor, clasificación CPC 612, clasificación CIIU, así:
511 Actividades del comercio al por mayor a cambio de una retribución o contrata, intermediarios, corredores de productos básicos, subastadores y otros mayoristas cuya actividad consiste exclusiva o principalmente en poner en relación a comprador y vendedor o bien en realizar actos comerciales en nombre y por cuenta de terceros, incluso por Internet.
4.
5.
SERVICIOS DE ENSEÑANZA
E. Otros servicios relacionados con la enseñanza y la educación, clasificación CPC 92900, clasificación CIIU, así:
8090 Otros tipos de educación.
SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
5.
8.
A. Servicios de Hospital, clasificación CPC 93110; clasificación CIIU, así:
8511 Actividades de las instituciones prestadoras de salud, con servicios de internación.
B. Otros Servicios de Salud Humana, clasificación CPC 9319; clasificación CIIU, así:
8512 Actividades de la práctica médica
8513 Actividades de la práctica odontológica
8514 Actividades de apoyo diagnóstico
8515 Actividades de apoyo terapéutico
8519 Otras actividades relacionadas con la salud humana.
6.
9.
SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES.
Servicios de alojamiento, clasificación CPC 631, clasificación CIIU, así:
5511 Alojamiento en Hoteles, hostales y apartahoteles.
5513 Alojamiento en centros vacacionales y zonas de camping.
Parágrafo. Para efectos del presente decreto se define la operación de exportación de servicios, como el suministro de servicios bajo las siguientes modalidades:
a) Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país;
b) En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país;
c) En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país por un período inferior a 18 meses;
d) Prestación de servicios de infraestructura básica en el territorio nacional a productos de exportación;
e) En el territorio de otro país por personas físicas que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa”.
Inciso adicionado por el Decreto 2100 de 2008, artículo 2º. Los servicios enumerados en el artículo anterior referidos a construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura; servicios generales para la construcción de obras de infraestructura y servicios de transporte deben corresponder específicamente a las actividades de la lista de clasificación sectorial de los servicios del Documento GNSW/120 de la Organización Mundial de Comercio y su correspondencia con la Clasificación Central de Productos “CPC” versión 1.0 de las Naciones Unidas y con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme “CIIU” versión 3.1 adaptada para Colombia, señaladas a continuación:
1.
3.
SERVICIOS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE INGENIERIA CONEXOS
B. Trabajos generales de construcción para ingeniería civil, clasificación CPC 5322, 54210, 54220, 54230, 53212, 53213, 53232, clasificación CIIU, así:
Actividad modificada por el Decreto 380 de 2012, artículo 14. 4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
Texto inicial: “4530 Construcción de obras de ingeniería civil de infraestructura relacionadas con puentes, carreteras elevadas, túneles, subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
7421 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico únicamente asociados a los servicios de construcción de puentes, carreteras elevadas, túneles y subterráneos, la construcción de puertos marítimos y fluviales, pistas de aeropuerto y la construcción de ferrocarriles.
2.
11.
SERVICIOS DE TRANSPORTE
A. Servicios de Transporte marítimo
d. Mantenimiento y reparación de embarcaciones, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3511 Unicamente el mantenimiento, reacondicionamiento y reparación de embarcaciones o estructuras flotantes.
C. Servicios de Transporte aéreo
a. Transporte de pasajeros y de carga, clasificación CPC 66 y 67; clasificación CIIU, así:
6211 Transporte regular nacional de pasajeros por vía aérea.
6213 Transporte regular internacional de pasajeros por vía aérea.
6214 Transporte regular internacional de carga por vía aérea.
6333 Actividades de aeropuertos y servicios complementarios para el transporte aéreo.
d. Mantenimiento y reparación de aeronaves, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3530 Unicamente en lo referido a mantenimiento, reparación modificación de aeronaves y de motores de aeronaves.
E. Servicios de transporte por ferrocarril
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril, clasificación CPC 87149; clasificación CIIU, así:
3520 Unicamente en lo referido a mantenimiento y reparación especializada de locomotoras y de material rodante.
F. Servicios de Transporte por carretera
d. Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera, clasificación CPC 87141, 87143; clasificación CIIU, así:
5020 Mantenimiento y reparación de vehículos automotores únicamente para los de transporte de carga.
H. Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte.
a. Servicios de carga y descarga, Clasificación CPC 671; clasificación CIIU, así:
6310 Manipulación de carga
b. servicios de almacenamiento, clasificación CPC 672; Clasificación CIIU, así:
6320 Almacenamiento y depósito”.
Texto inicial del artículo 5º.: “Servicios de Exportación. Las categorías de servicios enumeradas en el artículo anterior comprenden las actividades que se relacionan a continuación de acuerdo con la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas Revisión 1 (U.N. CPC) 1998.
1. SERVICIOS DE ALOJAMIENTO
-Servicios de alojamiento en hoteles
-Servicios de alojamiento en apartahoteles
2. SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
-Servicios de transporte aéreo de pasajeros
3. SERVICIOS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
-Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias naturales y de ingeniería
-Servicios de investigación y desarrollo experimental en ciencias sociales y Humanidades
4. SERVICIOS DE CONSULTORIA Y ADMINISTRACION
-Servicio de consultoría en administración financiera
-Servicio de consultoría en administración en mercadeo
-Servicio de consultoría en administración de producción
-Servicio de consultoría ambiental
-Servicio de consultoría en computadores
-Servicio de consultoría en hardware
-Servicio de instalación de computadores
-Servicio de mantenimiento de sistemas
5. SERVICIOS DE ARQUITECTURA Y DISEÑO
-Servicio de arquitectura
-Servicio de diseño arquitectónico
-Servicio de planeación urbana
6. SERVICIOS DE INGENIERIA
-Servicio de administración de proyectos relacionados con construcción de plantas industriales y procesos
-Servicio de asesoría en ingeniería y prediseño
-Servicio de asesoría de diseño en ingeniería
7. SERVICIOS ESPECIALES DE DISEÑO
-Servicio de diseño de interiores
8. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
9. SERVICIOS DE SALUD HUMANA
-Servicio hospitalario
-Servicios médico especializado
Parágrafo 1°. Para efectos del presente decreto únicamente se considerará en los Servicios de Telecomunicaciones aquellos que se refiera a servicios de valor agregado, definidos en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, como aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de estos, y con ellos proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información, agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Forman parte de estos servicios, entre otros, el ac ceso, envío, tratamiento, depósito y recuperación de información almacenada, la transferencia electrónica de fondos, el videotexto, el teletexto y el correo electrónico. Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos definidos en el mismo decreto.
Parágrafo 2°. Se considerará igualmente el servicio de diseño y exportación de software que comprende las siguientes actividades:
-Servicio de diseño y programación de software
-Servicio de asesoría, desarrollo y aplicación de programas de informática para la exportación.”.
Artículo 6°. Modificado por el Decreto 2100 de 2008, artículo 3º. Bienes a importar. Podrán importarse al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de Capital, correspondientes a las subpartidas arancelarias que se señalan en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002 con sus modificaciones y/o adiciones, así como equipos y repuestos para los bienes de capital destinados a los servicios de transporte aéreo, correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias:
8402.19.00.00
8403.10.00.00
8404.10.00.00
8404.20.00.00
8407.10.00.00
8409.10.00.00
8413.70.11.00
8413.70.19.00
8414.10.00.00
8414.59.00.00
8414.80.23.10
8414.80.23.90
8416.20.20.00
8416.20.30.00
8416.30.00.00
8417.20.10.00
8417.20.90.00
8418.61.00.00
8419.50.90.00
8419.89.99.10
8419.89.99.90
8451.10.00.00
8451.29.00.00
8451.30.00.00
8471.30.00.00
8471.41.00.00
8471.49.00.00
8471.50.00.00
8471.60.19.00
8471.60.20.00
8471.60.90.00
8471.70.00.00
8471.80.00.00
8471.90.00.00
8502.13.10.00
8517.12.00.00
8517.61.00.00
8517.62.10.00
8525.80.10.00
8526.10.00.00
8526.91.00.00
8802.11.00.00
8802.12.00.00
8802.20.10.00
8802.20.90.00
8802.30.10.00
8802.30.90.00
8802.40.00.00
8803.10.00.00
8803.20.00.00
8803.30.00.00
8803.90.00.00
9014.20.00.00
9018.11.00.00
9018.12.00.00
9018.13.00.00
9018.19.00.00
9018.90.10.00
9021.50.00.00
9022.12.00.00
9022.14.00.00
9022.19.00.10
9022.19.00.90
9022.90.00.00
9024.10.00.00
9024.80.00.00
9025.11.10.00
9025.11.90.00
9025.19.11.00
9025.19.90.00
9025.80.30.00
9025.80.49.00
9027.10.10.00
9027.10.90.00
9027.20.00.00
9027.30.00.00
9027.50.00.00
9027.80.20.00
9027.80.30.00
9027.80.90.00
9027.90.10.00
9027.90.90.00
9030.10.00.00
9030.20.00.00
9030.31.00.00
9030.32.00.00
9030.33.00.00
9030.39.00.00
9030.40.00.00
9030.82.00.00
9030.84.00.00
9030.89.00.00
9030.90.10.00
9030.90.90.00
9104.00.90.00
9401.10.00.00
9402.90.10.00
Parágrafo 1°. Los Bienes de Capital, equipos y repuestos así importados quedan con disposición restringida.
Parágrafo 2°. Las mercancías que se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, deberán obtener los permisos correspondientes.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2099 de 2008, artículo 4º. “Bienes a importar. Podrán importarse al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de Capital, correspondientes a las subpartidas arancelarias que se señalan en el artículo 1° del Decreto 2394 de 2002 con sus modificaciones y/o adiciones.
Parágrafo 1°. Los Bienes de Capital, equipos y repuestos, así importados quedan con disposición restringida.
Parágrafo 2°. Las mercancías que se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, deberán obtener los permisos correspondientes.”.
Texto inicial del artículo 6º.: “Bienes de capital y sus repuestos. Podrán importarse al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, los Bienes de Capital y sus repuestos, correspondientes a las subpartidas que a continuación se señalan, destinados a proyectos de exportación de servicios autorizados:
8402190000 8403100000 8404100000 8404200000
8413701100 8413701900 8414100000 8414590000
8414802300 8416202000 8416203000 8416300000
8417200000 8418610000 8419509000 8419899900
8451100000 8451290000 8451300000 8471100000
8471300000 </span>847141000084714900008471500000
8471601000 8471602000 8471609000 8471700000
8471800000 8471900000 8502131000 8517302000
8525201000 8525300000 8525101000 8802400000
8803100000 8803200000 8803300000 8803900000
9018110000 9018120000 9018130000 9018190000
9018901000 9021500000 9022120000 9022140000
9022190000 9022900000 9024100000 9024800000
9025111000 9025119090 9025191100 9025199000
9025803000 9025804900 9027 toda la partida 9030 toda la partida
9402901000
Parágrafo. En la partida 9027 no se incluye la Subpartida 9027909000 y en la partida 9030 no se incluyen las subpartidas 9030901000 y 9030909000.”.
Artículo 7°. Compromisos de Exportación. En desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios deberá exportarse, como mínimo, un valor equivalente a uno punto cinco veces (1.5) del valor FOB de los bienes de capital y sus repuestos importados.
Artículo 8°. Modificado por el Decreto 2099 de 2008, artículo 5º. Garantía de Cumplimiento. Con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, el usuario deberá constituir a favor de la Nación y ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una garantía global de cumplimiento la cual podrá ser bancaria o de compañía de seguros.
La garantía global de cumplimiento deberá constituirse por un monto equivalente al 20% del valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa, liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado que informa la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de su constitución.
Las garantías que se constituyan en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, tendrá una vigencia igual a la duración del respectivo programa.
La duración del Programa será igual al plazo total que resulte de la sumatoria de los siguientes factores:
a) Plazo para importar, entendido como el plazo requerido para la importación de los respectivos bienes, efectuar el montaje y puesta en marcha de los bienes de capital;
b) Período para el cual se establezca el compromiso de exportación;
c) Seis (6) meses para acreditar la demostración definitiva de los compromisos de exportación;
d) Tres (3) meses para la verificación correspondiente;
e) Un (1) mes para realizar las correcciones o ajustes que sean del caso por parte del usuario;
f) Tres (3) meses para acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la terminación del régimen de importación temporal;
g) Seis (6) meses adicionales para la actuación administrativa que corresponda, ya sea la cancelación de la garantía o la efectividad de la misma ante el incumplimiento resultante.
Texto inicial del artículo 8º.: “Garantía de Cumplimiento. Con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, el usuario deberá constituir a favor de la Nación y ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, garantía global de cumplimiento la cual podrá ser personal, bancaria o de compañía de seguros.
La garantía global de cumplimiento deberá constituirse por un monto equivalente al 20% del valor FOB del cupo de importación autorizado en el respectivo programa, liquidado a la tasa de cambio representativa del mercado que informa la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de su constitución.
Las garantías que se constituyan en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, tendrá una vigencia igual a la duración del respectivo programa.
La duración del Programa será igual al plazo total que resulte de la sumatoria de los siguientes factores:
a) Plazo para importar, entendido como el plazo requerido para registrar importaciones, importar, efectuar el montaje y puesta en marcha de los bienes de capital y repuestos;
b) Período para el cual se establezca el compromiso de exportación;
c) Seis (6) meses para acreditar la demostración definitiva de los compromisos de exportación;
d) Tres (3) meses para la verificación correspondiente;
e) Un (1) mes para realizar las correcciones o ajustes que sean del caso por parte del usuario;
f) Tres (3) meses para acreditar ante la Dirección General de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Exterior, la terminación del régimen de importación temporal;
g) Un (1) mes adicional, para actuación administrativa que corresponda, ya sea la cancelación de la garantía o la efectividad de la misma ante el incumplimiento resultante.”.
Artículo 9°. Modificado por el Decreto 2099 de 2008, artículo 6º. Obligaciones del Usuario. Quienes importen bienes de capital, equipos y repuestos en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios de que trata este decreto, están obligados a:
a) Demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación en las oportunidades y con los requisitos que exija la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) Asegurar la debida utilización de los bienes de capital, equipos y repuestos importados temporalmente de acuerdo con los compromisos adquiridos, a no enajenarlos, ni destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras los bienes se encuentren en disposición restringida;
c) Mantener los bienes de capital, equipos y repuestos en el lugar establecido en el programa autorizado;
d) Presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el formulario de declaración de importación donde conste que han terminado la modalidad de importación temporal, mediante el cumplimiento de los demás compromisos adquiridos en desarrollo del programa autorizado, con el fin de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente, ya que en caso contrario se procederá a la efectividad de la misma;
e) Mantener como actividad económica principal la presentada en la solicitud que da lugar a la autorización, durante toda la vida del Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios.
Sin perjuicio de las sanciones previstas por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 18 del presente decreto, de no mantenerse esta obligación se perderá la calidad de usuario del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios y deberá darse la terminación de la importación temporal conforme con lo previsto en los artículos 15, 16 ó 17 de este decreto según corresponda.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b) y c) del presente artículo ocasionará la aprehensión y decomiso de los bienes de capital, equipos y repuestos por parte de la autoridad aduanera.
Texto inicial del artículo 9º.: “Obligaciones del Usuario. Quienes importen bienes de capital y sus repuestos en desarrollo de un Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios de que trata este Decreto, están obligados a:
a) Demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación en las oportunidades y con los requisitos que exija la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o la entidad que haga sus veces;
b) Asegurar la debida utilización de los bienes de capital y sus repuestos importados temporalmente de acuerdo con los compromisos adquiridos, a no enajenarlos, ni destinarlos a un fin diferente del autorizado mientras los bienes se encuentren en disposición restringida;
c) Mantener los bienes de capital y sus repuestos en el lugar establecido en el programa autorizado;
d) Presentar ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o la entidad que haga sus veces, la certificación expedida por la autoridad aduanera donde conste que han terminado la modalidad de importación temporal, mediante el cumplimiento de los demás compromisos adquiridos en desarrollo del programa autorizado, con el fin de proceder a la cancelación de la garantía correspondiente, ya que en caso contrario se procederá a la efectividad de la misma.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b) y c) del presente artículo ocasionará la aprehensión y decomiso de los bienes de capital por parte de la autoridad aduanera.”.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 2099 de 2008, artículo 7º. Demostración del cumplimiento de los compromisos. Los compromisos de exportación de servicios deberán acreditarse mediante la presentación de certificación del Representante Legal y Revisor Fiscal, donde consten los valores facturados por concepto de la exportación de servicios y los valores en dólares efectivamente recibidos por dicho concepto. La certificación deberá estar acompañada de la prueba y los respectivos soportes de la operación, aplicable según el caso, declaración de cambio por reintegro de divisas, cuentas de compensación, certificación venta de divisas en el mercado libre; y las declaraciones sobre contratos de exportación de servicios registradas ante el Ministerio de Comercio Exterior de que trata el Decreto 2681 de 1999. Cuando la operación de exportación de servicios esté referida a la prestación de servicios de infraestructura en el territorio nacional a productos de exportación, la demostración estará a cargo del Ministerio de Transporte conforme con la reglamentación que expida conjuntamente con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Texto inicial del artículo 10.: “Demostración del cumplimiento de los compromisos. Los compromisos de expor tación de servicios deberán acreditarse mediante la presentación de certificación del Representante Legal y Revisor Fiscal, donde consten los valores facturados por concepto de la exportación de servicios y los valores en dólares efectivamente recibidos por dicho concepto. La certificación deberá estar acompañada de la prueba y los respectivos soportes de la operación, aplicable según el caso, declaración de cambio por reintegro de divisas, cuentas de compensación, certificación venta de divisas en el mercado libre; y las declaraciones sobre contratos de exportación de servicios registradas ante el Ministerio de Comercio Exterior de que trata el Decreto 2681 de 1999.”.
Artículo 11. Modificado por el Decreto 2099 de 2008, artículo 8º. Reglamentación del Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentar con carácter general los requisitos que deben cumplirse para utilizar el Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de Servicios, el procedimiento para la evaluación y aprobación de los programas y las modalidades de operación, la demostración de los compromisos de exportación y la terminación de la importación temporal en desarrollo de este Sistema Especial de Importación-Exportación.
Texto inicial del artículo 11.: “Reglamentación del Sistema Especial de Importación-Exportación para Servicios. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior reglamentar con carácter general los requisitos que deben cumplirse para utilizar el Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de Servicios, el procedimiento para la evaluación y aprobación de los programas y las modalidades de la operación.”.
Artículo 12. Certificaciones de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces. Las Certificaciones que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo de los programas del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios, o sobre justificación de la imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho programa.
Siempre que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, o la entidad que haga sus veces expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la Administración de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez días (10) siguientes a su expedición.
Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación de la Declaración de Importación Temporal y deberán conservarse en los términos del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. Igualmente estas certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.
Artículo 13. Terminación de la Importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de servicios. La importación temporal puede terminar con:
a) La reexportación de los bienes de capital y sus repuestos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación;
b) La reexportación de los bienes de capital y sus repuestos, durante la vigencia del programa, previa autorización de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces; (Nota: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 245, DIAN.).
c) La reexportación de bienes de capital y repuestos, por terminación anticipada del programa dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la certificación de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, que acredite que el usuario justificó la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto;
d) La importación ordinaria de los bienes de capital y sus repuestos;
e) La aprehensión y decomiso de los bienes de capital y sus repuestos por parte de la autoridad aduanera;
f) La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior, a través de la importación ordinaria;
g) El abandono voluntario del bien de capital y sus repuestos, o
h) La destrucción de los bienes de capital y sus repuestos por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces;
i) La reexportación forzosa cuando la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces no expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal d) del presente artículo.
Parágrafo. Para la importación ordinaria de que trata el literal d) del presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulado simplificado para la modificación de las Declaraciones de Importación correspondientes y no se requerirá documento de transporte, ni el diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor.
Artículo 14. Cumplimiento total de los compromisos de Exportación. Una vez que la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los servicios producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o en su defecto optar por la importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente. Vencido este término sin que el usuario hubiere aplicado una de las dos alternativas, procederá la aprehensión y decomiso de los bienes de capital y sus repuestos, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
Artículo 15. Cumplimiento parcial de los Compromisos. El monto de la liquidación efectuada por concepto de gravámenes arancelarios se reducirá en una cantidad equivalente al porcentaje de cumplimiento de los compromisos de exportación certificados por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, cuando haya lugar a ello.
Artículo 16. Terminación de la Importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, de bienes de capital y sus repuestos, ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Los bienes de capital y sus repuestos, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa certificación de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, sobre la justificación de la imposibilidad del usuario de cumplir total o parcialmente los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto. Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.
Cuando se opte por la reexportación, ésta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
Artículo 17. Terminación de la importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, de bienes de capital y sus repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del Programa autorizado, se incumplieron en forma total o parcial, en el plazo señalado por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes de capital y sus repuestos importados, dentro de los sesenta (60) d ías siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.
Artículo 18. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones. Sin perjuicio de las sanciones que pueden generarse por vulneración del régimen general consagrado en el Decreto 2685 de 1999 se establecen las siguientes de manera específica:
a) Terminación unilateral del Programa y en consecuencia la efectividad de la garantía cuando se presente entre otros los eventos señalados en los literales b) y c) del artículo 9° del presente decreto, sin perjuicio de las demás actuaciones aduaneras a que haya lugar;
b) Sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) del cupo de importación utilizado por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 9° del presente decreto;
c) Sanción pecuniaria equivalente al veinte por ciento (20%) del cupo de importación utilizado no demostrado por el incumplimiento de los compromisos de exportación;
d) Sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) del cupo de importación utilizado no demostrado en la fecha pactada para este efecto en la garantía constituida.
Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán haciendo efectiva la garantía correspondiente en los montos señalados, sin perjuicio de la terminación unilateral por incumplimiento del Programa y la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Artículo 19. En los aspectos no regulados en el presente decreto, se aplicarán las disposiciones generales y especiales consagradas en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o adicionen, en lo que corresponda.
Artículo 20. El presente decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.