DECRETO 2331 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2331 DE 1998    

(noviembre 16)    

por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los  sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por  créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en  liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de  financiación y la adopción de disposiciones complementarias.    

Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1590 de 1999,  por el Decreto 908 de 1999,  por el Decreto 677 de 1999,  por el Decreto 213 de 1999  y por el Decreto 2386 de 1998.    

Nota 2: Modificado  por la Ley 546 de 1999  y por la Ley 510 de 1999.    

Nota 3: Ver Decreto 2514 de 1999.    

Nota 4: Desarrollado por el Decreto 688 de 1999.    

Nota 5: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, en  relación con los aspectos formales analizados en la misma.    

Nota 6: Citado en la Revista de Derecho de la Universidad del Norte.  División de Ciencias Jurídicas. No. 41. La  crisis del UPAC a través de la mirada de los jueces. Un estudio de caso en la  ciudad de Barranquilla (Colombia). Mónica Vásquez Alfaro.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  2330 del 16 de noviembre de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  2330 del 16 de noviembre de 1998 se declaró el Estado de Emergencia  Económica y Social en todo el territorio Nacional hasta las veinticuatro horas  del dieciséis (16) de noviembre de 1998;    

Que es necesario  disponer de mecanismos y recursos que detengan el deterioro de la confianza en  el sistema de ahorro cooperativo y la crisis social generados por el gran  número de ahorradores de las entidades cooperativas financieras y de ahorro y  crédito intervenidas, en su gran mayoría para liquidarlas, que no han podido  obtener la devolución de sus ahorros y depósitos;    

Que es preciso  diseñar esquemas que permitan proteger la estabilidad patrimonial de las  entidades financieras de naturaleza solidaria, y la eficaz intervención del  Fondo de Garantía de Instituciones Financieras a través de los apoyos e  instrumentos que la ley prevé respecto de ese tipo de entidades;    

Que se deben  implantar mecanismos viables, que permitan aumentar los plazos promedio de los  pasivos de las entidades financieras con el público y con los inversionistas  institucionales;    

Que se deben  adoptar medidas tendientes a restablecer el equilibrio económico y mitigar la  morosidad en la cartera de los deudores de crédito hipotecario de vivienda, que  ha comprometido la solidez patrimonial de las entidades financieras acreedoras;    

Que por el  elevado nivel de los activos improductivos alcanzado en los últimos meses por  los establecimientos de crédito, es inaplazable la búsqueda de mecanismos a  través de los cuales dichas entidades financieras puedan recuperar, en el corto  plazo, la liquidez que les permita desarrollar su actividad en el mercado  financiero y recuperar los niveles de solvencia que garanticen su solidez y  ritmo de crecimiento;    

Que debe dotarse  al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los recursos e  instrumentos adicionales que para las particulares circunstancias por las que  atraviesan los establecimientos de crédito se requieren, para lo cual deben  modificarse y adicionarse algunas disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero;    

Que para hacer  frente a la difícil situación de los establecimientos de crédito y de esta  manera proteger los intereses de los ahorradores y depositantes de las  entidades que ejercen la actividad financiera, es necesario establecer  mecanismos fiscales que pagarán las personas y entidades en cuyo interés se  destinarán los recursos recaudados;    

Que de  conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política,  en los decretos de emergencia económica se pueden establecer, con carácter  transitorio, nuevos tributos o modificar los existentes,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Del sector cooperativo    

Artículo 1º.  Créase el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades  Cooperativas en Liquidación como una cuenta especial de la Nación, sin  personería jurídica, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  cuyos recursos serán administrados mediante encargo fiduciario por sociedades  fiduciarias legalmente establecidas en el país.    

Parágrafo. El  alcance de la gestión a cargo de la administración fiduciaria se determinará en  los contratos que para tal efecto celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Nota, artículo 1º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 2º. El  Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en  Liquidación tiene por objeto adquirir las acreencias que los ahorradores y  depositantes tienen contra las entidades cooperativas indicadas en el artículo  3º del presente decreto y en los términos consagrados en el mismo.    

Nota, artículo 2º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 3º.  Podrán acceder a los recursos del Fondo los depositantes o ahorradores que no  hayan obtenido de la entidad en liquidación las restitución de su acreencia, y  que correspondan a cualquiera de las siguientes categorías:    

a) Las personas  naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes reconocidos de  cualquiera de las cooperativas financieras o de las cooperativas de ahorro y  crédito que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se  encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, o de aquéllas cuya  liquidación ordene la autoridad competente a más tardar el 31 de diciembre de  1998;    

b) Las personas  naturales que tengan la calidad de ahorradores o depositantes debidamente  reconocidos de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas  multiactivas o integrales, cuya liquidación ordene la autoridad competente a  más tardar el 31 de diciembre de 1998;    

c) Las personas  jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto estén debidamente  constituidas como entidades sin ánimo de lucro y tengan la calidad de  ahorradores o depositantes reconocidos en las entidades mencionadas en los  literales a) y b) de este artículo.    

Nota, artículo 3º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 4º. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Para acceder a los recursos de crédito del Fondo de  Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en  Liquidación los ahorradores y depositantes deberán acreditar, mediante los  mecanismos que el Gobierno determine, que el promedio de sus ingresos mensuales  durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de este  decreto, fue igual o inferior al valor equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Artículo 5º. El  Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en  Liquidación adquirirá hasta los primeros quinientos  mil pesos ($500.000 m/cte.) del monto total de las acreencias  que cada ahorrador o depositante tenga en la respectiva entidad cooperativa en  liquidación, las cuales deben haber sido reconocidas por el liquidador. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999,  salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la  misma Sentencia.)    

Artículo 6º.  Adquirida la acreencia de conformidad con este decreto, la Nación por conducto  del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades  Cooperativas en Liquidación será el titular de los derechos de los ahorradores  o depositantes que le correspondan, según el monto adquirido, contra la entidad  en liquidación.    

Nota, artículo 6º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 7º. El  Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en  Liquidación contará con un Consejo Asesor integrado por el Ministro de Hacienda  y Crédito Público o su delegado, el Director del Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas, y por el Superintendente de la Economía Solidaria.    

Nota, artículo 7º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 8º. El  Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en  Liquidación estará conformado con los recursos que se le asignen del  Presupuesto Nacional, previo el cumplimiento de las disposiciones legales que  regulan la materia.    

Nota, artículo 8º: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, en  los términos señalados en la misma sentencia.    

Artículo 9º. Por  tratarse de una cuenta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  corresponderá a éste reglamentar la administración, el funcionamiento, la  destinación, el acceso a los recursos del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y  Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, las funciones de su  Consejo Asesor y, en general, los aspectos necesarios para el cumplimiento del  objeto del mismo y la adecuada administración de sus recursos.    

Nota, artículo 9º: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 10.  Cuando los establecimientos de crédito de naturaleza cooperativa sometidos al  control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, presenten una  relación de solvencia por debajo del doce por ciento (12%), no podrán  reintegrar los aportes sociales ni imputarlos al pago de las obligaciones que  tengan para con el respectivo establecimiento de crédito hasta cuando superen  dicha relación. (Nota:  Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-136 de 1999.)    

Inciso fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Cuando se presenten las circunstancias excepcionales  previstas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a las  cuales proceda la adopción de institutos de salvamento y de protección de la  confianza pública o la toma de posesión de una institución financiera o  aseguradora, la Superintendencia Bancaria, con la autorización del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, podrá ordenar la conversión de una entidad de  naturaleza cooperativa en sociedad por acciones. En estos casos los asociados  recibirán acciones en proporción a sus aportes.    

CAPITULO II    

Normas de alivio a los deudores hipotecarios    

Artículo 11. El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá una línea de crédito  para los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la  financiación de vivienda, que a 31 de octubre de 1998 se encontraban al día en  el pago de sus obligaciones por el crédito hipotecario y cuyo saldo a la misma  fecha no excediera de 5.000 UPAC o su equivalente en moneda legal. Los créditos  a cargo de dicha línea tendrán por objeto disminuir la deuda del respectivo  deudor, cuando el saldo de la misma se hubiera incrementado en un porcentaje  igual o superior al 20% durante los doce meses anteriores a la vigencia de este  decreto.    

Inciso 2º. Modificado  por la Ley 510 de 1999,  artículo 82. Las condiciones de los créditos que se otorguen con  cargo a la línea serán establecidas por la junta directiva del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras y, en todo caso, tendrán un plazo máximo  igual al que falte para la cancelación del crédito hipotecario contratado con  el establecimiento de crédito y su amortización se efectuará en las mismas  condiciones en que deba cancelarse la obligación con la respectiva entidad  financiera.    

Texto inicial del inciso  2º.: “Las  condiciones de los créditos que se otorguen con cargo a la línea serán  establecidas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras y en todo caso tendrán un plazo máximo de diez (10) años, sin exceder  del pactado para la amortización del crédito hipotecario contratado con el  establecimiento de crédito y su amortización se efectuará en las mismas  condiciones en que deba cancelarse la obligación con la respectiva entidad  financiera.”.    

El préstamo podrá  ser solicitado para una sola obligación hipotecaria por deudor por intermedio  de la respectiva entidad financiera, dentro del plazo de noventa (90) días  contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Si el deudor se  coloca en mora con la entidad financiera o incurre en mora con el Fondo, el  plazo del pagaré que instrumenta el préstamo otorgado por el Fondo se declarará  extinguido y, en tal evento, la institución financiera adelantará, como  mandataria del Fondo, el proceso de ejecución para el cobro. Las sumas  recaudadas se distribuirán entre la entidad y el Fondo, a prorrata de sus  acreencias.    

La entidad  financiera acreedora actuará como mandataria sin representación del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos  correspondientes a los préstamos a que se refiere el presente artículo y los  transferirá trimestralmente a Fogafin.    

El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras entregará a la entidad financiera los  recursos que, de conformidad con este artículo, sean prestados a los deudores  individuales de créditos hipotecarios para vivienda con el fin de abonar al  saldo de su obligación, mediante la entrega de un título con el mismo plazo  otorgado al deudor por Fogafin y reconocerá sobre el mismo la tasa de interés  que determine en forma general la Junta Directiva del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras.    

Nota 1, artículo 11: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Nota 2, artículo 11: Ver Decreto 382 de 1999.    

Artículo 12. El  deudor individual de crédito hipotecario para vivienda que se encuentre en  mora, podrá solicitar del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por  intermedio del establecimiento de crédito acreedor, un préstamo hasta por el  valor de las cuotas de capital, de la corrección monetaria y de los intereses  causados durante el período de la mora, para que con su producto cancele a la  entidad financiera las mencionadas sumas, en las condiciones previstas en el  presente decreto.    

Para ser  beneficiario del préstamo de que trata el presente artículo, se deberán reunir  las siguientes condiciones:    

a) Que la  obligación no exceda, a la fecha de expedición del presente decreto, de 5000  UPAC;    

b) Que a la fecha  de expedición del presente decreto la obligación se encuentre en mora por un período no superior a tres meses; (Nota: La expresión tachada fue declarada por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-136 de 1999.)    

c) Que el deudor  no tenga otros créditos para la adquisición, remodelación, construcción o  subdivisión de inmuebles garantizados con hipoteca;    

d) Que presente  la solicitud de crédito a Fogafin dentro de los 90 días siguiente a la fecha de  expedición del presente decreto.    

Nota, artículo 12: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, con  las excepciones anotadas anteriormente.    

Artículo 13. El  préstamo de que trata el artículo anterior tendrá un plazo máximo de 10 años,  sin que el mismo exceda el término que falte para la cancelación total de la  deuda hipotecaria, y devengará una tasa de interés anual equivalente a la  inflación proyectada por el Banco de la República para el año siguiente,  incrementada en cinco puntos.    

Cuando se trate  de créditos otorgados a deudores individuales de vivienda de interés social, la  tasa anual de interés será equivalente a la de la inflación proyectada por el  Banco de la República para el año siguiente.    

Los préstamos a  que se refiere el presente artículo se pagarán en cuotas mensuales sucesivas y  quedarán amparados con la garantía hipotecaria constituida por el deudor a  favor de la entidad de crédito, en los mismos términos en que se ampara el  crédito a favor de esta última.    

La entidad  financiera acreedora actuará como mandataria sin representación del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras para el recaudo y el cobro de los pagos  correspondientes a los préstamos a que se refiere el presente artículo y los  transferirá trimestralmente a Fogafin.    

Si el deudor se  coloca en mora nuevamente con la entidad financiera o incurre en mora con el  Fondo, el plazo del pagaré otorgado por razón del préstamo concedido por el  Fondo se declarará extinguido, y, en tal evento, la institución financiera  adelantará, como mandataria del Fondo, el proceso de ejecución para el cobro.  Las sumas recaudadas se distribuirán entre la entidad y el Fondo, a prorrata de  sus acreencias.    

El Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras cancelará a la entidad financiera el  valor de los intereses financiados al deudor, mediante la entrega de un título  emitido por Fogafin al mismo plazo y con la misma tasa de interés del crédito  otorgado al deudor. El título se amortizará mensualmente junto con sus  respectivos intereses.    

Nota, artículo 13: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 14. A  partir de la entrada en vigencia del presente decreto y durante los doce (12)  meses siguientes, cuando el valor de la deuda de un crédito hipotecario para  vivienda supere el valor comercial del inmueble, el deudor podrá solicitar que  dicho inmueble le sea recibido en pago para cancelar la totalidad de lo  adeudado.    

La entidad  financiera que reciba la dación podrá demostrar al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, mediante avalúos comerciales aceptados por dicha  entidad que, como resultado de la dación, y una vez descontados los intereses  moratorios, tuvo una pérdida y el valor de la misma. Aceptada dicha cifra por  el Fondo, la entidad tendrá derecho a que éste le otorgue un préstamo por igual  cuantía, que será cancelado en cuotas semestrales en un plazo de diez (10)  años, con una tasa de interés anual equivalente a la inflación proyectada por  el Banco de la República para cada año más cinco puntos.    

Nota 1, artículo 14:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Nota 2, artículo 14:  Este plazo se extendió hasta el 31 de enero de 2000, ver Ley 546 de 1999,  artículo transitorio 57.    

Nota 3, artículo 14:  Artículo reglamentado por el Decreto 908 de 1999.    

Artículo 15. Los  establecimientos de crédito sólo podrán cobrar intereses sobre las cuotas en  mora de créditos individuales para vivienda en un monto que no exceda de una y  media (1.5) veces el interés bancario corriente.    

Nota, artículo 14: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 16. Los  gastos en que incurran las entidades financieras por concepto de la cobranza de  cartera de créditos hipotecarios individuales para vivienda, en la cual no  medie un proceso judicial, correrán por cuenta de la respectiva institución. En  consecuencia, los gastos por este concepto no podrán ser trasladados a los  deudores por ninguna razón.    

Nota, artículo 16: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 17. El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a las transferencias  que para el efecto reciba del Presupuesto Nacional, podrá contratar un seguro  para los deudores de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación  de vivienda de interés social, para amparar el pago de una o más cuotas de  amortización del crédito. Tal seguro operará cuando quiera que el deudor se  encuentre desempleado, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno  Nacional. En lugar de lo anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá asumir el pago total o parcial de las primas de seguros que  tengan por objeto amparar dicho riesgo.    

Nota 1, artículo 17: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Nota 2, artículo 17: Artículo reglamentado por el Decreto 213 de 1999.    

CAPITULO III    

Del apoyo a entidades del sector financiero    

Artículo 18. El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá una línea de crédito  para la capitalización de establecimientos de crédito cuyas condiciones de  monto, plazos y tasa de interés serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo.    

Para tener acceso  a esta línea de crédito se deberán cumplir como mínimo las siguientes  condiciones:    

a) Las  solicitantes deberán otorgar en garantía acciones del establecimiento de  crédito que se capitalizará en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento  (60%) de las acciones suscritas y pagadas del establecimiento, una vez  realizada la capitalización, sin perjuicio de garantías adicionales que pudiere  requerir el Fondo;    

b) El  establecimiento capitalizado no podrá distribuir dividendos en dinero o en  acciones mientras exista un saldo insoluto de la deuda contraída con el Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras;    

c) El  establecimiento de crédito capitalizado deberá suscribir con el Fondo un  convenio de desempeño mediante el cual se obligue a realizar todas las  actividades necesarias para lograr una mejora en sus indicadores de gestión en  los términos que se señalen en dicho convenio de acuerdo con lo que disponga la  Superintendencia Bancaria.    

Nota, artículo 18: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 19. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Los establecimientos de crédito, las sociedades de  servicios financieros, las sociedades de capitalización, las entidades  aseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores,  con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de  cesantías, podrán poseer acciones en sociedades de inversión colectiva. Dichas  sociedades tendrán por objeto principal la adquisición de bienes inmuebles con  el fin de enajenarlos, titularizarlos, arrendarlos y, en general, de realizar  cualquier acto de comercio sobre los mismos.    

Las sociedades de inversión colectiva  deberán obtener permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia de  Sociedades, para lo cual deberán acreditar los siguientes requisitos:    

a) Un capital mínimo pagado de dos mil  quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), valor que se ajustará en forma  automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios  al consumidor que suministre el DANE;    

b) Demostrar que los accionistas reúnen las  condiciones que prevé el numeral 5º del artículo 53 del Decreto 663 de 1993;    

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia  que ejerza la Superintendencia de Sociedades, las Superintendencias Bancaria y  de Valores, en ejercicio de sus funciones, podrán decretar la práctica de  visitas de inspección a las sociedades de inversión colectiva.    

Parágrafo. Las entidades autorizadas por el  presente artículo podrán suscribir y poseer acciones en las sociedades de  inversión colectiva sin que la inversión exceda, directa o indirectamente, o en  conjunto con sus accionistas, del veinte por ciento (20%) del capital y  reservas de la sociedad de inversión colectiva ni del diez por ciento (10%) del  patrimonio técnico del inversionista, o del patrimonio de los accionistas que  no estén en la obligación de calcular patrimonios técnicos. Cuando se trate de  bolsas de valores, la inversión no podrá exceder del diez por ciento (10%) de  su capital y reservas.    

En todo caso, ninguna persona, natural o  jurídica, podrá tener simultáneamente, directa o indirectamente, inversiones en  más de una de las siguientes figuras jurídicas: sociedades de inversión  colectiva, sociedades titularizadoras y patrimonios autónomos que tengan dentro  de su objeto o como propósito el desarrollo de las operaciones previstas en el  presente capítulo.    

Artículo 20.  Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, en las  condiciones que fije su Junta Directiva, para otorgar créditos a las sociedades  de que trata el presente capítulo, a los patrimonios autónomos administrados  por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que  posean el capital mínimo previsto para las sociedades de inversión colectiva y  sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el  literal b) del artículo 19 de este decreto, con el propósito de financiar la adquisición  de bienes inmuebles recibidos en dación en pago por los establecimientos de  crédito, o adjudicados a los mismos en subasta pública por razón de acreencias  a su favor, que en ambos casos, estén registrados en los últimos balances  presentados por el respectivo establecimiento a la Superintendencia Bancaria a  la fecha de entrada en vigencia de este decreto y siempre que dichos activos  representen un porcentaje igual o superior al 5% del patrimonio de la entidad. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.).    

Los créditos  otorgados por Fogafin no podrán superar el valor de compra de los inmuebles.  Fogafin spodrá otorgar la financiación mediante la entrega de títulos de  contenido crediticio.    

La Junta  Directiva de Fogafin reglamentará los procedimientos para el perfeccionamiento  de las operaciones de crédito, así como las condiciones financieras de las  mismas.    

Parágrafo. Los  títulos emitidos por Fogafin en desarrollo del presente capítulo se consideran  de deuda pública del sector financiero; para su emisión sólo se requerirá la  autorización de la Junta Directiva de Fogafin y el cumplimiento de las normas  comerciales relacionadas con los títulos de contenido crediticio y el mercado  de valores.    

Nota, artículo 20:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999,  salvo la expresión resaltada en el inciso 1º.    

Artículo 21. En  los casos en que Fogafin haya otorgado los créditos a que se refiere el  artículo anterior, la venta por parte de los establecimientos de crédito de los  bienes recibidos en pago a las sociedades y a los  patrimonios autónomos de que trata el presente capítulo, se  deberá hacer a precios de mercado. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, la  cual declaró exequible el resto del mismo.)    

Artículo 22. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Las sociedades de inversión colectiva, las sociedades  titularizadoras y los patrimonios autónomos a que se refiere el presente  capítulo deberán utilizar para la enajenación de los bienes inmuebles,  procedimientos que garanticen amplia publicidad, libre concurrencia y  transparencia.    

Los activos no podrán ser adquiridos  nuevamente por el establecimiento de crédito vendedor directamente ni a través  de entidades vinculadas o de otros terceros.    

Artículo 23. El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-Fogafin-podrá establecer  sistemas para estimular la venta de los inmuebles adquiridos por las sociedades o los patrimonios autónomos de que tratan los  artículos 19 y 20 del presente decreto y determinar en  sus contratos condiciones para permitir la movilización ágil y equitativa de  los activos de los establecimientos de crédito. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, la  cual declaró exequible el resto del mismo.).    

Artículo 24. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. Cuando una entidad financiera adquiera de otra, cartera  de crédito, contratos de leasing o de arrendamiento financiero, puede contratar  con el vendedor el recaudo, la cobranza y la transferencia de los pagos  correspondientes y, en general, la gestión de dicha cartera o contrato. En  consecuencia, en adelante, los establecimientos de crédito podrán administrar  la cartera de crédito y los contratos que hayan enajenado.    

Artículo 25. La  Superintendencia Bancaria velará porque los documentos en los cuales consten  los créditos hipotecarios sean claros, sencillos e inteligibles, para lo cual  podrá disponer las medidas que sean necesarias.    

Nota, artículo 25: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 26. Las  órdenes de capitalización que haya impartido o imparta la Superintendencia  Bancaria respecto de entidades financieras en cuyo capital participen entidades  públicas o en las cuales exista participación de recursos públicos, constituyen  título suficiente para realizar las inversiones necesarias a efectos de cumplir  dichas ordenes por parte de las entidades públicas accionistas, así como por  parte de aquellas entidades que administran recursos públicos.    

Nota, artículo 26: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-136 de 1999.    

CAPITULO IV    

Del Fondo de Garantías de instituciones financieras    

Artículo 27. El  literal c) del artículo 319 del Decreto 663 de 1993  quedará así:    

“c) Los  aportes del presupuesto nacional”.    

Nota, artículo 27: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 28.  Modifícase el artículo 320 del Decreto 663 de 1993  de la siguiente forma:    

28.1. Adiciónase  el numeral 1 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993,  con los literales k) y l). Los literales d), e), j), k) y l) del artículo 320  del Decreto 663 de 1993  quedarán así:    

“d) Otorgar  préstamos a las entidades financieras, dentro de las condiciones y límites que  fije su Junta Directiva, como parte de programas encaminados al  restablecimiento de la solidez patrimonial de instituciones inscritas. Dichos  préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto de un programa de recuperación o  a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o  facilitar la realización de programas de fusión, adquisición, cesión de activos  y pasivos, u otras figuras destinadas a preservar los intereses de los  ahorradores y de los depositantes”.    

“e) Adquirir  los activos de las instituciones financieras inscritas que señale la Junta  Directiva del Fondo”;    

“j) Garantizar  los procesos de titularización de cartera hipotecaria y de titularización  inmobiliaria, en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva  del Fondo, para lo cual tendrá como criterios prioritarios el otorgamiento de  liquidez de los títulos en el mercado secundario y el mantenimiento de su valor  de mercado”;    

“k) Dentro  del objeto general del Fondo, otorgar garantías o compensar déficits en que  puedan incurrir las entidades financieras o los inversionistas que tomen la  propiedad, absorban, se fusionen o adquieran activos o asuman pasivos de una  entidad inscrita que sea objeto de cualquiera de las medidas previstas en los  artículos 113 y 114 de este Estatuto”;    

“l) En  general, realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para  desarrollar su objeto social y los que se le autoricen en desarrollo del  literal a) del artículo 48 de este Estatuto”.    

28.2. El segundo  inciso del numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993  quedará así:    

“Cuando una  entidad financiera incumpla una orden de capitalización expedida por la  Superintendencia Bancaria, de conformidad con las disposiciones del numeral 2  del artículo 113 de este Estatuto, el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras podrá efectuar, total o parcialmente, las ampliaciones de capital  sin que para el efecto se requiera decisión de la asamblea, reglamento de  suscripción o aceptación del representante legal. La ampliación de capital se  entenderá perfeccionada con el pago del mismo mediante consignación en cuenta a  nombre de la institución financiera por parte del Fondo.    

28.3. Adiciónase  el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993  con los siguientes incisos:    

“Cuando  quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera  acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades  financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha  adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades  no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón  de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral  que les era aplicable antes de dicha participación.    

“Lo  anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y  los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de  dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales  se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de  empleados”.    

Nota, artículo 28: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

CAPITULO V    

De los mecanismos de financiación de las medidas de emergencia    

Artículo 29.  Establécese temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribución  sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del  sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado  exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema, y de esta  manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993  y de este decreto. (Nota: Las expresiones resaltadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-136 de 1999.).    

Dicha  contribución se causará sobre las siguientes operaciones:    

a) Las  transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito,  mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o  cuentas de ahorros, con excepción de los traslados que se realicen entre  cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma  persona;    

b) Los pagos que  realicen los establecimientos de crédito mediante abono en cuenta corriente o  de ahorros;    

c) La emisión de  cheques de gerencia, salvo cuando se expidan con cargo a recursos de la cuenta  corriente o de ahorros del ordenante;    

d) La  readquisición de cartera o de títulos que hayan sido enajenados con pacto de  recompra y el pago de los créditos interbancarios, con independencia del medio  utilizado para su celebración o formalización, con excepción de las operaciones  de reporto celebradas con el Banco de la República y el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras;    

e) Las  transacciones que realicen los usuarios de las cuentas de depósitos en moneda  nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República mediante las cuales  se disponga de recursos depositados en dichas cuentas.    

Parágrafo 1º.  Para los efectos del literal a) del presente artículo se entiende por  transacción toda operación de retiro en efectivo, en cheque, con talonario, con  tarjetas débito, por cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito  o mediante cualquiera otra modalidad que implique la disposición de los  recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en  moneda legal o extranjera, o en UPAC-, sea que haya o no suficiente provisión  de fondos, excluyendo los cargos en cuenta correspondientes a la prestación de  servicios bancarios, tales como comisiones, tarifas, tasas y precios,  incluyendo el valor de las chequeras.    

Parágrafo 2º. No  estarán sujetos a esta contribución los débitos que se efectúen en las cuentas  de depósito que mantienen los establecimientos de crédito en el Banco de la  República para cubrir sus operaciones de canje en la Cámara de Compensación.    

Nota, artículo 29: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-136 de 1999,  salvo las expresiones resaltadas en el primer inciso, las cuales fueron declaradas  inexequibles en la misma Sentencia.    

Nota 2, artículo 29:  Artículo reglamentado por el Decreto 677 de 1999.    

Artículo 30. La  tarifa de la contribución por las operaciones a que se  refieren los ordinales a), b) y c) del artículo anterior es el  dos por mil y se causará sobre el valor total de la operación en el momento en  que se realice. (Nota:  Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, la cual  declaró exequible el resto del mismo.)    

Inciso fue declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999. La tarifa por las operaciones a que se refieren los  ordinales d) y e) del artículo anterior será del uno punto dos por diez mil, la  cual se causará sobre el valor de la operación en el momento en que se realice.    

Artículo 31. Son  sujetos pasivos de la contribución a que se refiere el presente decreto:    

1 En el supuesto  señalado en el literal a) del artículo 29 de este decreto, los respectivos  usuarios de los establecimientos de crédito. Se entiende por usuario toda  persona natural o jurídica, nacional o extranjera, de naturaleza pública o  privada, tenga o no ánimo de lucro, patrimonios autónomos, y en general, quien  sea titular de una cuenta corriente o de ahorros.    

2. En el supuesto  establecido en el literal b) del artículo 29 del presente decreto, los  establecimientos de crédito.    

3. En el supuesto  consagrado en el literal c) del artículo 29 del presente decreto, quien obtenga  la expedición del cheque de gerencia.    

4. En el supuesto  establecido en el literal d) del artículo 29 del presente decreto, quien  realice la readquisición de la cartera o de los títulos vendidos con pacto de  recompra o quien pague el crédito interbancario.    

5. En el supuesto  previsto en el literal e) del artículo 29 del presente decreto, los respectivos  usuarios de las cuentas de depósito del Banco de la República.    

Parágrafo. No  estará sujeto al pago de la contribución el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras. Tampoco estarán sujetos la Dirección General del Tesoro Nacional y  los depósitos centralizados de valores, salvo por los pagos que dichas  entidades hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar  inversiones diferentes a aquellas que efectúen en valores. El Banco de la  República sólo estará sujeto a esta contribución en relación con los pagos que  realice para cubrir gastos de funcionamiento.    

Nota, artículo 31: Este  artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 32. Son  responsables por el recaudo de las contribuciones causadas y por el pago de las  mismas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,  los establecimientos de crédito en los cuales se encuentre la respectiva  cuenta, así como los establecimientos que expidan cheques de gerencia, paguen  el valor de la readquisición de la cartera o de los títulos, otorguen los  créditos interbancarios y los apoyos de liquidez o efectúen pagos mediante  abonos en cuenta. Igualmente son responsables por el recaudo de la contribución  el Banco de la República, la Dirección General del Tesoro Nacional y los  Depósitos Centrales de Valores, en los casos en que haya lugar a la  contribución, de acuerdo con el parágrafo del artículo anterior. (Nota: La expresión  tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.).    

En los supuestos  previstos en los literales a), b) y c) del artículo 29 del presente decreto, el  establecimiento de crédito en el cual se encuentra la cuenta correspondiente o  que expida el cheque de gerencia procederá a recaudar el monto de la  contribución en el momento en el que ocurra el pago o abono en cuenta o expida  el cheque de gerencia. En los supuestos previstos en los literales d) y e) del  artículo 29 del presente decreto, la entidad que realice el pago o efectúe la  transacción.    

Nota, artículo 32: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-136 de 1999,  salvo las expresiones resaltada en el inciso 1º.    

Artículo 33. Las  sumas recaudadas se deberán depositar a favor del Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras semanalmente, en la cuenta,  presentando la declaración correspondiente y siguiendo los procedimientos que  dicha entidad señale.    

Nota, artículo 33: Este  artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-136 de 1999,  salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la  misma Sentencia.    

Artículo 34.  Durante los primeros cinco (5) días calendario contados a partir de la vigencia  de la contribución, cuando la entidad responsable no pueda realizar el recaudo  al momento del retiro por razones técnicas u operativas, procederá a debitar la  suma correspondiente de la cuenta del sujeto pasivo de la contribución dentro  de los siete (7) días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Si no existen  recursos en la cuenta, el responsable del recaudo informará de tal hecho a  Fogafin al presentar la declaración correspondiente y efectuará en todo caso el  débito, tan pronto existan recursos en cualquier cuenta del deudor o exista un  saldo a favor del mismo por cualquier concepto, con intereses a la tasa vigente  para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Nota, artículo 34: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 35. A la  contribución prevista en este capítulo se aplicarán, en lo pertinente, las  normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones  contempladas en el Estatuto Tributario y estas funciones  corresponderán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien  administrará y controlará la contribución con el apoyo de la Superintendencia  Bancaria.    

Nota 1, artículo 35: Reglamentado  por el Decreto 1590 de 1999, artículo 1º.    

Nota 2, artículo 35:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999,  salvo las expresiones tachadas, las cuales fueron declaradas inexequibles en la  misma Sentencia.    

Artículo 36. Ver Ley 1777 de 2016,  artículo 9º. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido  inactivas por un período mayor de un año y no superen el valor equivalente a  dos (2) UPAC, serán transferidos por las entidades tenedoras a título de mutuo  a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del  Tesoro Nacional, para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de  Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación, del Fondo  de Garantías de Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de  estos recursos en los términos y condiciones que determine el reglamento.    

Los respectivos  contratos de empréstito sólo requerirán para su perfeccionamiento y validez la  firma de las partes y su publicación en el Diario Unico de Contratación  Administrativa.    

Cuando el titular  del depósito solicite el retiro de la totalidad o parte del saldo inactivo, la  Dirección General del Tesoro Nacional reintegrará al prestamista la suma  correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses  que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de  conformidad con las disposiciones actualmente vigentes. Dicho reintegro deberá  efectuarse a más tardar al día siguiente al de la solicitud presentada por la  entidad financiera. Igualmente procederá en ese término a entregar al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar las sumas que de conformidad con la ley  correspondan.    

Nota, artículo 36: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Artículo 37. Las  operaciones a las cuales se refiere este decreto tendrán el siguiente  tratamiento tributario:    

a) Para efectos  de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, así como el  impuesto de registro y anotación de los contratos a que se  refieren los capítulos II de este decreto y los de aquéllos por los cuales las  sociedades o los patrimonios autónomos adquieran los activos previstos en el  artículo 20 de este decreto o los enajenen se consideran actos  sin cuantía;    

b) Los títulos  valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se refiere este  decreto estarán exentos del impuesto de timbre nacional;    

c) No constituyen  renta ni ganancia ocasional los ingresos que obtengan los establecimientos de  crédito por la enajenación de los activos a que hace referencia el artículo 20  de este decreto a las sociedades o a los  patrimonios autónomos que los adquieran de conformidad con lo establecido en el  mismo. Tampoco constituyen  renta ni ganancia ocasional los ingresos obtenidos por dichas  sociedades o patrimonios autónomos por la enajenación de tales  activos.    

Parágrafo. De  conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política,  las disposiciones a que se refiere el presente artículo dejarán de regir al  vencimiento de la vigencia fiscal de 1999, salvo que el Congreso de la  República les atribuya carácter permanente.    

Nota, artículo 37: Las  expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999, la  cual declaró exequible el resto del artículo.    

CAPITULO VI    

Vigencia y derogatorias    

Artículo 38. El  presente Decreto deroga el literal c) del numeral 4 del artículo 322 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Nota, artículo 38: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-136 de 1999.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe  de Bogotá, D. C. a 16 de noviembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro del  Interior, Néstor Humberto Martínez Neira. El Ministro de Relaciones Exteriores,  Guillermo Fernández De Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho, Parmenio  Cuéllar Bastidas. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo  Restrepo Salazar. El Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo Lloreda Caicedo. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Roberto Murgas Guerrero. El  Ministro de Desarrollo Económico, Fernando Araújo Perdomo. El Ministro de Minas  y Energía, Luis Carlos Valenzuela Delgado. La Ministra de Comercio Exterior,  Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Educación Nacional, Germán  Alberto Bula Escobar. El Ministro de Medio Ambiente, Juan Mayr Maldonado. El  Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las Funciones del  Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fabio Olmedo Palacio  Valencia. El Ministro de Salud, Virgilio Galvis Ramírez. La Ministra de  Comunicaciones, Claudia de Francisco Zambrano. El Ministro de Transporte,  Mauricio Cárdenas Santa María. El Ministro de Cultura, Alberto Casas  Santamaría.    

               

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