DECRETO 233 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 233 DE 1998    

(febrero 2)    

por medio del cual se reglamenta la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996.    

Nota: Subrogado por el Decreto 306 de 1998,  artículo 7º.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996  señalan que los bienes objeto de medida cautelar de decomiso deben ser puestos  a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes;    

Que corresponde a la Dirección Nacional de  Estupefacientes la administración de los mismos en forma tal que garantice que  estos continúen siendo productivos y generadores de empleo;    

Que se hace necesario para garantizar el  buen manejo de los bienes objeto de decomiso sin sentencia definitiva,  establecer un procedimiento con arreglo al cual se llevarán los inventarios de  los bienes, su conservación, custodia y destinación provisional,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El inventario que levanten las  autoridades en la diligencia de incautación de los bienes de que trata la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996,  deberá contener además como mínimo:    

1. Identificación, ubicación y extensión del  bien.    

2. Estado del bien.    

3. Explotación económica.    

4. Mejoras y bienes muebles vinculados a  este, junto con su descripción específica.    

Artículo 2º. La Dirección Nacional de  Estupefacientes una vez la entidad incautadora ponga a disposición el (los) bien  (es) incautados, y sin excepción deberá adoptar con relación a los mismos las  siguientes medidas administrativas:    

1. Constituir la hoja única de control del  bien, la cual deberá contener:    

a) Situación fiscal: establecer el estado  del bien frente a las diferentes obligaciones que en materia de tributos tenga;    

b) Situación jurídica: establecer la  situación jurídica del bien ante las diferentes autoridades de Registro de  Instrumentos Públicos, allegando copia de los folios de registro de matrícula inmobiliaria  de los bienes o del instrumento a que hubiere lugar en el caso de bienes  muebles sujetos a registro:    

c) Situación del bien frente a las  obligaciones que deriven de la prestación de los servicios públicos  domiciliarios del inmueble.    

2. Una vez establecido lo anterior, la  Dirección Nacional de Estupefacientes incluirá el bien en el inventario, el  cual deberá diligenciarse como mínimo con la siguiente información:    

-Clasificación de los bienes con medida  cautelar de decomiso sin sentencia definitiva, por departamento, municipio,  distrito, etc., así:    

I. Tipo de bien:    

1.1. Inmuebles:    

Vivienda    

Oficina    

Fincas (rurales)    

Comercial    

Hoteleros    

Otros: Describir    

1.2 Muebles:    

Vehículos    

Terrestres    

Marítimos    

Aéreos    

De servicio particular    

De servicio público    

Otros: Describir    

Maquinaria agrícola    

Equipo oficina    

Muebles y enseres    

Otros: Describir.    

II. La descripción del bien con la fecha en  que fue recibido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

III. Destinatario: Acto mediante el cual se  hizo la destinación.    

Identificación del destinatario.    

Fecha desde que se hizo la destinación.    

IV. Condiciones de la tenencia y usufructo  por parte del destinatario.    

VI: Estado de los impuestos de los bienes:    

·          Al momento de recibirlos de la entidad  incautadora.    

·          Al momento de entregarlo al destinatario  provisional.    

Parágrafo 1º. La Dirección Nacional de  Estupefacientes podrá realizar convenios con las autoridades fiscales y/o de  registro de todo nivel, para el suministro de la información correspondiente.    

Parágrafo 2º. A partir de la fecha de  expedición del presente decreto la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá  un plazo de tres meses para actualizar y ajustar el inventario de los bienes  (originados de la aplicación de la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996) en  los términos previstos en el presente artículo, el cual deberá entregarlo para  su conocimiento al Consejo Nacional de Estupefacientes.    

Parágrafo 3º. A partir de la fecha de  entrega del inventario al Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección  Nacional de Estupefacientes entregará bimestralmente al Consejo, el inventario  debidamente actualizado.    

Artículo 3º. Una vez cumplidos los  requisitos anteriores, para la destinación provisional de los bienes  productivos, salvo aquellos que por disposiciones legales tengan destinación  específica, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el  siguiente procedimiento:    

1. Efectuar la divulgación de los bienes  productivos que tiene para destinar, fijando un plazo no superior a cinco (5)  días para recibir las solicitudes de los interesados.    

2. Dentro del plazo establecido para cada  bien, los interesados deberán presentar sus solicitudes, identificando el bien con  la correspondiente justificación y una oferta económica mensual, que deberá  estar contenida en sobre cerrado, para el usufructo, uso, explotación o goce  del mismo.    

3. Dentro de los cinco días siguientes al  vencimiento del plazo para recibir ofertas, la Dirección Nacional de  Estupefacientes destinará provisionalmente los bienes productivos al que  presente la mejor propuesta económica.    

4. El acto administrativo mediante el cual  se entregue el bien productivo en calidad de destinatario provisional, deberá  indicar:    

·          La obligación de mantener la actividad  económica que tenía el bien en el momento de su incautación siempre que dicha  actividad sea lícita.    

·          Condiciones de la tenencia relativas a la  conservación y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar  contra todo riesgo el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las  obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación.    

·          Pago de los impuestos y demás gravámenes a  que hubiere lugar.    

·          Suma a cancelar mensualmente de acuerdo con  la propuesta.    

·          Obligación de entregar un informe bimestral  a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre la productividad del bien.    

·          Revocatoria de la destinación en caso de  incumplimiento de las obligaciones.    

Parágrafo 1º. Lo dispuesto anteriormente, se  realizará sin perjuicio de que la Dirección Nacional de Estupefacientes  desarrolle sus funciones de vigilancia sobre los bienes.    

Parágrafo 2º. En caso de no recibir ofertas,  los bienes se destinarán a entidades de beneficio común instituidas legalmente,  las cuales respecto al contenido del presente artículo, sólo estarán exentas de  presentar oferta económica.    

Artículo 4º. La Dirección Nacional de  Estupefacientes deberá entregar bimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes  un informe de productividad de los bienes destinados provisionalmente, con la  cifra recaudada en dicho período por los mencionados bienes y la destinación  dada a tales recursos.    

Artículo 5º. Los bienes a que se refiere el  presente decreto, que sean de uso privativo de las fuerzas armadas, una vez  inventariados, serán entregados de manera inmediata, al Ministerio de Defensa  Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, para su utilización.    

Artículo 6º. Con respecto a los bienes que  no son productivos, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá presentar  dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, a consideración  del Consejo Nacional de Estupefacientes un proyecto de procedimiento para su  manejo y/o destinación provisional.    

Artículo 7º. Salvo que se trate de  fundaciones sin ánimo de lucro o instituciones de beneficio común, los actuales  destinatarios provisionales de los bienes productivos, deberán presentar dentro  de los tres meses siguientes a la publicación del presente decreto, una  propuesta económica para continuar disfrutando de los mismos, para su  readjudicación con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.    

Artículo 8º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de  febrero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *