DECRETO 233 DE 1998
(febrero 2)
por medio del cual se reglamenta la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996.
Nota: Subrogado por el Decreto 306 de 1998, artículo 7º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996 señalan que los bienes objeto de medida cautelar de decomiso deben ser puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes;
Que corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes la administración de los mismos en forma tal que garantice que estos continúen siendo productivos y generadores de empleo;
Que se hace necesario para garantizar el buen manejo de los bienes objeto de decomiso sin sentencia definitiva, establecer un procedimiento con arreglo al cual se llevarán los inventarios de los bienes, su conservación, custodia y destinación provisional,
DECRETA:
Artículo 1º. El inventario que levanten las autoridades en la diligencia de incautación de los bienes de que trata la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996, deberá contener además como mínimo:
1. Identificación, ubicación y extensión del bien.
2. Estado del bien.
3. Explotación económica.
4. Mejoras y bienes muebles vinculados a este, junto con su descripción específica.
Artículo 2º. La Dirección Nacional de Estupefacientes una vez la entidad incautadora ponga a disposición el (los) bien (es) incautados, y sin excepción deberá adoptar con relación a los mismos las siguientes medidas administrativas:
1. Constituir la hoja única de control del bien, la cual deberá contener:
a) Situación fiscal: establecer el estado del bien frente a las diferentes obligaciones que en materia de tributos tenga;
b) Situación jurídica: establecer la situación jurídica del bien ante las diferentes autoridades de Registro de Instrumentos Públicos, allegando copia de los folios de registro de matrícula inmobiliaria de los bienes o del instrumento a que hubiere lugar en el caso de bienes muebles sujetos a registro:
c) Situación del bien frente a las obligaciones que deriven de la prestación de los servicios públicos domiciliarios del inmueble.
2. Una vez establecido lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes incluirá el bien en el inventario, el cual deberá diligenciarse como mínimo con la siguiente información:
-Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin sentencia definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:
I. Tipo de bien:
1.1. Inmuebles:
Vivienda
Oficina
Fincas (rurales)
Comercial
Hoteleros
Otros: Describir
1.2 Muebles:
Vehículos
Terrestres
Marítimos
Aéreos
De servicio particular
De servicio público
Otros: Describir
Maquinaria agrícola
Equipo oficina
Muebles y enseres
Otros: Describir.
II. La descripción del bien con la fecha en que fue recibido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
III. Destinatario: Acto mediante el cual se hizo la destinación.
Identificación del destinatario.
Fecha desde que se hizo la destinación.
IV. Condiciones de la tenencia y usufructo por parte del destinatario.
VI: Estado de los impuestos de los bienes:
· Al momento de recibirlos de la entidad incautadora.
· Al momento de entregarlo al destinatario provisional.
Parágrafo 1º. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá realizar convenios con las autoridades fiscales y/o de registro de todo nivel, para el suministro de la información correspondiente.
Parágrafo 2º. A partir de la fecha de expedición del presente decreto la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá un plazo de tres meses para actualizar y ajustar el inventario de los bienes (originados de la aplicación de la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996) en los términos previstos en el presente artículo, el cual deberá entregarlo para su conocimiento al Consejo Nacional de Estupefacientes.
Parágrafo 3º. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregará bimestralmente al Consejo, el inventario debidamente actualizado.
Artículo 3º. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, para la destinación provisional de los bienes productivos, salvo aquellos que por disposiciones legales tengan destinación específica, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el siguiente procedimiento:
1. Efectuar la divulgación de los bienes productivos que tiene para destinar, fijando un plazo no superior a cinco (5) días para recibir las solicitudes de los interesados.
2. Dentro del plazo establecido para cada bien, los interesados deberán presentar sus solicitudes, identificando el bien con la correspondiente justificación y una oferta económica mensual, que deberá estar contenida en sobre cerrado, para el usufructo, uso, explotación o goce del mismo.
3. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para recibir ofertas, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinará provisionalmente los bienes productivos al que presente la mejor propuesta económica.
4. El acto administrativo mediante el cual se entregue el bien productivo en calidad de destinatario provisional, deberá indicar:
· La obligación de mantener la actividad económica que tenía el bien en el momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita.
· Condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación.
· Pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar.
· Suma a cancelar mensualmente de acuerdo con la propuesta.
· Obligación de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre la productividad del bien.
· Revocatoria de la destinación en caso de incumplimiento de las obligaciones.
Parágrafo 1º. Lo dispuesto anteriormente, se realizará sin perjuicio de que la Dirección Nacional de Estupefacientes desarrolle sus funciones de vigilancia sobre los bienes.
Parágrafo 2º. En caso de no recibir ofertas, los bienes se destinarán a entidades de beneficio común instituidas legalmente, las cuales respecto al contenido del presente artículo, sólo estarán exentas de presentar oferta económica.
Artículo 4º. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá entregar bimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe de productividad de los bienes destinados provisionalmente, con la cifra recaudada en dicho período por los mencionados bienes y la destinación dada a tales recursos.
Artículo 5º. Los bienes a que se refiere el presente decreto, que sean de uso privativo de las fuerzas armadas, una vez inventariados, serán entregados de manera inmediata, al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, para su utilización.
Artículo 6º. Con respecto a los bienes que no son productivos, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá presentar dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, a consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes un proyecto de procedimiento para su manejo y/o destinación provisional.
Artículo 7º. Salvo que se trate de fundaciones sin ánimo de lucro o instituciones de beneficio común, los actuales destinatarios provisionales de los bienes productivos, deberán presentar dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente decreto, una propuesta económica para continuar disfrutando de los mismos, para su readjudicación con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.