DECRETO 2323 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2323  DE 1999    

(noviembre 23)    

por medio del cual se establecen los  niveles de capital mínimo para las instituciones financieras y entidades  aseguradoras y se fijan unos planes de ajuste.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales y constitucionales y, en especial, de las que le confiere el  artículo 1° de la Ley 510 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El 1° de enero del año 2000, las instituciones financieras  y entidades aseguradoras deberán acreditar los siguientes montos mínimos de  capital:    

Establecimientos bancarios: Treinta y ocho mil quinientos once millones  de pesos $38.511.000.000.    

Corporaciones de Ahorro y Vivienda: Veintitrés mil trescientos cuarenta  millones de pesos $23.340.000.000.    

Corporaciones Financieras: Catorce mil cuatro millones de pesos  $14.004.000.000.    

Compañías de Financiamiento Comercial: Nueve mil novecientos veinte  millones de pesos $9.920.000.000.    

Sociedades Fiduciarias: Dos mil novecientos dieciocho millones de pesos  $2.918.000.000.    

Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones: Cinco mil ochocientos  treinta y cinco millones de pesos $5.835.000.000.    

Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías: Dos mil novecientos  dieciocho millones de pesos $2.918.000.000.    

Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías: Ocho mil  setecientos cincuenta y tres millones de pesos $8.753.000.000.    

Otras Instituciones Financieras: Dos mil trescientos treinta y cuatro  millones de pesos $2.334.000.000.    

Compañías de Seguros: Cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho millones  de pesos $4.468.000.000.    

Entidades Reaseguradoras: Once mil seiscientos setenta millones de pesos  $11.670.000.000.    

Parágrafo. Los ajustes al capital deberán realizarse anualmente en forma  automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios  al consumidor del año anterior, suministrado por el DANE.    

Artículo 2°. Las instituciones financieras y entidades aseguradoras que  a la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 no  cumplían con los requerimientos mínimos de capital, tendrán un plazo de dos (2)  años para ajustarse, así:    

El 50% del defecto, el 4 de agosto del año 2000.    

El saldo (50%) el 4 de agosto del año 2001.    

Las Compañías de Financiamiento Comercial tendrán un plazo de tres (3) años,  así:    

El 33.33% del defecto, el 4 de agosto del 2000.    

El segundo 33.33% el 4 de agosto del 2001.    

El saldo (33.33%), el 4 de agosto del 2002.    

Artículo 3°. Las Corporaciones Financieras y las Compañías de  Financiamiento Comercial que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo  primero de la Ley 510 de 1999 hubieren  presentado un plan de desmonte de sus operaciones financieras, deberán suspender  de inmediato las captaciones de recursos del público y las vigentes no podrán  renovarse, sin perjuicio del plan de desmonte acordado con la Superintendencia  Bancaria, para que en un plazo de tres (3) años no tengan este tipo de  endeudamiento.    

De la misma forma y durante el término de tres (3) años antes señalado,  podrán continuar desarrollando las operaciones activas para las cuales están  autorizadas, entre ellas la celebración de contratos de leasing, tratándose de  las Compañías de Financiamiento Comercial, en las siguientes condiciones:    

1. Los contratos vigentes se pueden mantener hasta su vencimiento.    

2. De celebrarse nuevas operaciones de leasing, su duración máxima será  hasta el 4 de agosto del 2002.    

Artículo 4°. El incumplimiento a los planes de ajuste o de desmonte a  que se refiere el presente decreto conllevará las sanciones correspondientes,  sin perjuicio de las medidas cautelares aplicables.    

Artículo 5°. Las instituciones financieras y entidades aseguradoras que  no acrediten el capital mínimo requerido dentro de los plazos establecidos en  el presente decreto deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier  otro tipo de institución.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir  de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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