DECRETO 2320 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2320  DE 1999    

(noviembre 23)    

por el cual se regulan la integración y el  funcionamiento de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior  y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 1606 de 2000  y por el Decreto 354 de 2000.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de julio de 2003. Exp.  11001-03-24-000-2000-6327-01 y 11001-03-24-000-2001-0161-01 (6327 y 7064).  Sección 1ª. Actor: Ricardo Perilla Uribe y Federación Nacional de Profesores  Universitarios. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades que le confiere el artículo 189, ordinal 16 de la Constitución Política y  con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1176 del 29 de junio de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Integración. La Comisión  Consultiva de Instituciones de Educación Superior, de que trata el artículo 2°  del Decreto 1176 del 29 de junio de 1999, estará  integrada por cinco (5) miembros designados por el Ministro de Educación  Nacional.    

Artículo 2°. Calidades. Para ser miembro  de la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior se requerirá:    

1. Tener no menos de quince (15) años de  experiencia académica en docencia de educación superior y en investigación,  reconocida nacional e internacionalmente, que haya significado un aporte al  desarrollo del pensamiento, la cultura, la investigación, la filosofía o las  artes.    

Acreditar conocimiento e interés  permanente por la reflexión y el aporte al sector educativo del país, mediante  publicaciones en diversos medios de reconocida trayectoria.    

3. Haber desempeñado durante su vida  profesional, cargos de administración de Instituciones de Educación Superior,  públicas o privadas, en cuya gestión haya merecido reconocimiento social y haya  aportado nuevas posibilidades al desarrollo de la educación superior.    

Artículo 3°. Período. El período de cada  uno de los miembros será de tres (3) años contados a partir de la respectiva  designación.    

Con el propósito de lograr la integración  de los procesos, preservar la memoria institucional de la Comisión y la renovación  de sus criterios, cada tres (3) años se designarán sólo dos de sus miembros.    

Parágrafo transitorio. Primera integración  de la Comisión Consultiva. Para efectos de lo previsto en el presente artículo  y con aplicación del procedimiento señalado en el parágrafo transitorio del  artículo 4° del presente decreto, el período de los miembros de la Comisión  Consultiva que se designan por primera vez será de cinco (5) años y se  renovarán así: dos (2) de ellos, al finalizar el cuarto año y tres (3) al  finalizar el quinto.    

Artículo 4°. Procedimiento para la  designación. Para la integración inicial de la Comisión Consultiva, así como  para las designaciones individuales por vencimiento de período y vacancias  definitivas, el Ministro de Educación Nacional solicitará el envío de ternas al  Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, la  Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN; cada  una de las Asociaciones de Instituciones de Educación Superior; el Instituto  Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de  Caldas, Colciencias, el Colegio Máximo de Academias;  y otras Instituciones relacionadas con el sector que gocen de alta acreditación  y reconocimiento.    

Las ternas deberán ser enviadas dentro de  los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud, acompañadas de la  hoja de vida de los postulados. El Ministro de Educación Nacional hará la  designación en un plazo no mayor de quince (15) días.    

Parágrafo transitorio. Modificado parcialmente por el Decreto 354 de 2000,  artículo 2º. Para la integración inicial de la Comisión Consultiva, el  Ministro de Educación Nacional formalizará la solicitud de ternas, al día  siguiente de la entrada en vigencia del presente decreto y los postulantes  dispondrán de un (1) mes para el envío de las mismas. El Ministro de Educación  Nacional hará las designaciones dentro del mes siguiente al recibo de las  ternas.    

Artículo 5°. Independencia de la Comisión  Consultiva y de sus miembros. Los miembros de la Comisión Consultiva emitirán  sus conceptos consultando únicamente el bien común y los fines del Estado en  materia de Educación Superior; por lo que su designación será intuito personae y, por consiguiente, en ningún caso representarán  a la entidad que los postuló.    

Artículo 6°. Recursos. El Ministerio de  Educación Nacional reglamentará la forma como el Instituto Colombiano para el Fomento  de la Educación Superior, ICFES, garantizará los  recursos financieros, técnicos y logísticos que sean necesarios para el  funcionamiento de la Comisión Consultiva.    

Artículo 7°. Funciones. Además de las  funciones señaladas en el artículo 2° del Decreto 1176 de 1999, corresponde a  la Comisión Consultiva:    

1. Reglamentar su organización y  funcionamiento internos.    

2. Rendir informes semestrales al Ministro  de Educación Nacional.    

En ejercicio de sus funciones, la Comisión  Consultiva:    

1. Dará aplicación a las disposiciones  legales y reglamentarias que regulan los procedimientos correspondientes a los  asuntos de su competencia, salvo lo dispuesto en el artículo 8° del presente  decreto.    

2 Tendrá presente que la excelencia  académica en su dimensión ética y valorativa es el criterio que anime sus  actuaciones y según tales principios orientará su labor a la búsqueda del bien  común, la ampliación de la cobertura con calidad de la Educación Superior, las  necesidades y los requerimientos del país en la formación superior, la  composición del sector, las características específicas de cada una de las  Instituciones que lo integran, sus posibilidades y oportunidades y los aportes  que, atendida su naturaleza, les corresponde hacer para el desarrollo del país,  la exclusión de prácticas monopolísticas o de otras actuaciones que atenten  contra los derechos constitucionales a la educación y a la enseñanza.    

3. Sus conceptos transmitirán la  independencia e idoneidad académica y técnica de la Comisión y de sus miembros.    

Artículo 8°. Los conceptos y su trámite.    

1. Los interesados presentarán ante el  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, los documentos que de conformidad con la ley y el  reglamento, sustenten la correspondiente solicitud según la materia de que se  trate.    

2. El ICFES,  dentro del mes siguiente al recibo de la solicitud verificará la conformidad de  la misma a las disposiciones aplicables y, si fuere del caso, solicitará por  escrito la información complementaria o aclaratoria que fuere necesaria,  señalando al interesado el plazo para su aportación y advirtiéndole que al  vencimiento del mismo, si no hay respuesta de su parte, se archivará de oficio  la solicitud.    

3. Dentro de los dos (2) meses siguientes  al vencimiento del plazo señalado, el ICFES remitirá  a la Comisión Consultiva la solicitud y sus soportes, acompañados de un  concepto evaluativo desde el punto de vista formal y jurídico o en el estado en  que se encuentre al transcurrir los dos (2) meses aquí señalados.    

4. La Comisión Consultiva dispondrá de un  término de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que el ICFES radique ante ella la documentación respectiva, para  emitir el concepto que le corresponde. Vencido este término, enviará la  documentación al Ministerio de Educación Nacional en el estado en que se  encuentre.    

5. Los conceptos de la Comisión Consultiva  no son obligatorios para el Ministro de Educación Nacional.    

6. Los conceptos desfavorables serán  comunicados a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, ICFES, a la institución interesada, que  dentro de los diez (10) días siguientes podrá solicitar la revisión del  concepto.    

El ICFES tiene  cinco (5) días para remitir la documentación a la Comisión Consultiva y ésta  dispondrá de un término de dos (2) meses para la revisión.    

Artículo 9°. La decisión del Ministro.  Recibida la documentación con el concepto previo de la Comisión Consultiva, el  Ministro de Educación Nacional decidirá lo pertinente en un plazo no mayor de  tres (3) meses. La Resolución, debidamente motivada, tendrá recurso de  reposición.    

Artículo 10. Ver Decreto 1606 de 2000,  artículo 1º. Régimen de transición. Las Instituciones de Educación Superior  que a la fecha de vigencia del Decreto 1176 de 1999, tienen en  curso procedimientos relativos a las funciones asignadas a la Comisión  Consultiva de Instituciones de Educación Superior por el citado decreto, podrán  optar por la reiniciación de los trámites correspondientes o por la continuidad  de los mismos, para lo cual elevarán solicitud escrita al Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, ICFES,  dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto.    

Transcurrido el término señalado sin  pronunciamiento por parte de los interesados, el ICFES  procederá a archivar las respectivas documentaciones.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Germán Bula Escobar.    

               

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