DECRETO 232 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 232 DE 1998    

 (febrero 2)    

por el cual se dictan disposiciones en relación con el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993.    

Nota 1: Ver Decreto 1069 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de  noviembre de 2002. Expediente: 0029(6770). Actor: Defensoría del Pueblo.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de  junio de 2002. Expediente: 6687. Actor: Claudia Liliana Erazo Maldonado y  Otras. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 147 de la  Ley 65 de 1993, Código  Penitenciario y Carcelario, consagró la facultad discrecional de otorgar  permisos hasta de setenta y dos (72) horas, para los condenados que cumplan con  los requisitos que en la misma norma se establecen;    

Que se hace necesaria la  adopción de medidas con el fin de determinar los parámetros de acuerdo con los  cuales los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios  podrán otorgar dicho beneficio, especialmente para asegurar que no se  desnaturalice el mismo y por esta vía se presente la fuga de presos,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Con el fin  de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los  directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder  permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y  segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.    

Para el ejercicio de esta  facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y  penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años,  resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de  conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el  artículo 5º del Decreto 1542 de 1997  y el presente decreto.    

Cuando se trate de  condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los  requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:    

1. Que el solicitante no  se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso  penal o contravencional.    

2. Que no existan  informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen  al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.    

3. Que el solicitante no  haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121  de la Ley 65 de 1993    

4. Que haya trabajado, estudiado  o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.    

5. Haber verificado la  ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del  permiso.    

Nota, artículo 1°:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.7.1.1. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 2º. El acto que  expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual  resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el  cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así  como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho  acto se ordenará informar a las autoridades de policía y al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, la ubicación exacta donde permanecerá el  beneficiario durante el tiempo del permiso.    

Cada director de  establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación  de la documentación necesaria para garantizar este beneficio.    

En todo caso, la solicitud  del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario  en un plazo máximo de quince (15) días.    

Los beneficios  administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o  por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director  del Inpec.    

Nota, artículo 2°:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.7.1.3. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 3º. De  conformidad con la Ley 200 de 1995  (Código Unico Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de  las normas contenidas en el presente decreto.    

Nota, artículo 3°:  Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.1.7.1.4. Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho.    

Artículo 4º. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 1998.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

La Ministra de Justicia y  del Derecho,    

Almabeatriz Rengifo López.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *