DECRETO 2282 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2282 DE 2001    

(octubre  26)    

por el cual se adiciona y modifica el Decreto  2225 del 30 de octubre de 2000.    

Nota:  Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en concordancia con lo establecido el artículo 5° de la Ley 401 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4° de la Ley 401 de 1997 crea el  Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, como cuerpo asesor del  Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, el cual tendrá como  función hacer recomendaciones que busquen que la operación integrada del  Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural sea segura, confiable y  económica;    

Que en el artículo 5° ibidem,  se estableció la conformación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural,  CNO;    

Que mediante el Decreto  2225 del 30 de octubre de 2000, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo  5° de la Ley 401 de 1997;    

Que con el objeto de permitir un verdadero equilibrio  en la toma de decisiones del Consejo Nacional de Operación de Gas, CNO, resulta  necesario modificar el mecanismo deliberatorio y decisorio establecido en el  artículo 4° del Decreto 2225 de 2000;    

Que para una mayor eficiencia del CNO, de manera tal  que la información, toma de decisiones y recomendaciones que emita el Consejo  reflejen las consideraciones propias de los agentes interesados que intervienen  directamente en el sector del gas natural en Colombia, es indispensable ofrecer  libertad a los agentes para que decidan participar o no en el CNO, una vez hayan  sido seleccionados como representantes,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase la  siguiente definición al artículo 1° del Decreto  2225 del 30 de octubre de 2000:    

“Prestador del Servicio de Transporte o  Transportador. De acuerdo con la Resolución CREG 71 de 1999, se  considerarán como tales, las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994 que  realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un  Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes  condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:    

a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un  Sistema de Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y    

b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a  cualquier Agente mediante Contratos de Transporte.”    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1.4. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2°. Modifícase el  parágrafo 5° del artículo 2° del Decreto  2225 del 30 de octubre de 2000, el cual quedará así:    

“Parágrafo 5°. Los represe ntantes  del Sistema Nacional de Transporte serán seleccionados de la siguiente forma:    

1. Participarán todos aquellos representantes del  Sistema Nacional de Transporte que tengan capacidad superior a 50 millones de  pies cúbicos diarios.    

2. Unicamente serán  representantes de los sistemas de transporte los Prestadores del Servicio de  Transporte o Transportadores, definidos en el artículo 1° del presente decreto.    

3 La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  certificará, a más tardar el 1° de marzo de cada año, cuáles sistemas de  transporte tienen capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.”    

Nota, artículo 2º:  Ver  artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°. Adiciónanse  los siguientes parágrafos al artículo 2° del Decreto  2225 del 30 de octubre de 2000:    

Parágrafo 8°. Una vez notificados los representantes  seleccionados, deben expresar mediante comunicación escrita a la UPME, dentro  de los 5 días calendario posteriores, su aceptación o rechazo a la  participación en el CNO para el período correspondiente. En caso de no haber  aceptación, la UPME procederá a nombrar un reemplazo, conforme al orden de la  lista.    

Parágrafo 9°. En caso de que alguno de los  representantes de los productores o de los remitentes en el Consejo Nacional de  Operación de Gas Natural-CNO comunique por escrito a la Secretaría Técnica que  no desea continuar participando en el CNO, esta Secretaría notificará a la  UPME, con el fin de que proceda a señalar su reemplazo conforme al orden de la  lista, dentro de los siguientes quince (15) días calendario.    

Nota, artículo 3º:  Ver  artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4°. Modificase el artículo 4° del Decreto  2225 del 30 de octubre de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Quórum deliberatorio y decisorio. El  CNO podrá deliberar con las dos terceras partes de sus miembros y sus  decisiones deberán ser tomadas por mayoría que incluya el voto favorable de por  lo menos dos (2) de los representantes de los productores, dos (2) de los  representantes de los remitentes y dos (2) de los representantes de los  transportadores. En caso de empate, el voto del representante del Ministro de  Minas y Energía se contará doblemente.    

Nota, artículo 4º:  Ver  artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5°. El Consejo Nacional de Operación de Gas  Natural, CNO, deberá modificar su reglamento interno de acuerdo con lo  establecido en el presente decreto dentro de los 15 días siguientes a su  entrada en vigencia.    

Artículo 6°. El Consejo Nacional de Operación, CNO,  mantendrá su conformación hasta el 30 de abril de 2002, de acuerdo a lo  establecido en el Decreto 2225 de 2000.  A partir de esta fecha se conformará de acuerdo con lo previsto en este decreto.  (Nota:  Ver artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica y adiciona el Decreto 2225 de 2000  y deroga las disposiciones que le sean contrarias,    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Minas y Energía,    

Ramiro Valencia Cossio.    

               

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