DECRETO 227 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 227 DE 2000    

 (febrero 15)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1266 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Distribución  del anticipo    

Artículo 1°. Anticipo para el pago de mesadas atrasadas.  De conformidad con el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el  Gobierno Nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que  tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor  correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del  anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba  girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,  Fonpet, en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades  territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos.    

Artículo 2. Certificación sobre mesadas pendientes de  pago. Para recibir el anticipo a que se refiere el parágrafo 6° del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las  entidades territoriales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  de Apoyo Fiscal un certificado sobre el valor de las mesadas a cargo del sector  central pendientes de pago al 30 de octubre de 1999 y que no hayan sido  canceladas a la fecha del respectivo certificado. Dichas mesadas para efectos  de este decreto se denominarán “las mesadas pendientes de pago”.    

El certificado deberá estar  suscrito por el gobernador o el alcalde, según sea el caso, el Secretario  Hacienda y el contralor respectivo, o quien cumpla sus funciones, y debe ser  entregado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 29 de  febrero del año 2000. El certificado deberá contener tanto los montos globales,  como los valores adeudados a cada pensionado a precios corrientes, sin  actualizaciones, intereses moratorios, compensaciones e indemnizaciones, así  como la identificación del pensionado y el período al cual corresponden las  mesadas adeudadas. Dichos certificados se elaborarán con el contenido, los  formatos y las condiciones técnicas que señale el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 3°. Verificación de la información y  aclaraciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la  Dirección de Apoyo Fiscal hará las verificaciones que estime pertinentes  respecto de dicho certificado con base en la información de que disponga.    

El Ministerio podrá solicitar las  aclaraciones que estime pertinentes, las cuales deberán ser entregadas en dicha  entidad a más tardar el 28 de abril del año 2000.    

Parágrafo. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público rechazará de plano las solicitudes que se refieran a  mesadas no adeudadas al 30 de octubre de 1999 o que no se encuentren pendientes  de pago a la fecha de expedición del certificado. No obstante, si la entidad  territorial acredita dentro de los cinco días siguientes a la notificación de  rechazo que existió un error en la solicitud y por ello se cumplen los  supuestos previstos en este decreto, le dará el trámite previsto en este  artículo.    

Artículo 4°. Distribución de recursos de acuerdo con los  certificados allegados oportunamente. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal, procederá a  distribuir los recursos a que se refiere el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, entre  las entidades territoriales que hayan enviado dentro de los términos previstos  en el artículo 1° de este decreto, certificados que no hayan sido objeto de  solicitud de aclaraciones, y entre aquellas que hayan hecho a satisfacción del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público las aclaraciones del caso dentro del  plazo previsto en el artículo 2° de este decreto.    

Si el monto de las mesadas  pendientes de pago a que se refiere el artículo 1° de este decreto,  correspondiente a las entidades a que se refiere el inciso anterior, es igual o  inferior al valor previsto por el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se  asignará a cada entidad la suma que le corresponda. Si el monto de las mesadas  pendientes de pago fuere superior, se procederá de la siguiente forma:    

a) El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, con base en la información en su poder y la que solicite,  procederá a determinar la capacidad de las entidades territoriales a que se  refiere el primer inciso de este artículo, para pagar las mesadas pendientes de  pago con recursos propios. Una vez establecido el monto de las pensiones  pendientes de pago que no pueden pagar las entidades territoriales solicitantes  con recursos propios, se verificará si dicho valor es igual o inferior al valor  previsto en el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  evento en el cual se asignará el valor respectivo a cada entidad;    

b) Si los recursos previstos en el  parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 no son  suficientes para pagar los montos que no puedan ser financiados con recursos de  las entidades, se procederá a asignar a cada entidad territorial la suma que  sea necesaria para pagar a cada pensionado cada mesada atrasada en un monto  equivalente al valor de la pensión mínima vigente en la época en que debía  cancelarse, sin exceder en todo caso, del valor que se debe al pensionado y del  monto de las pensiones que no pueden ser financiadas con recursos de la  respectiva entidad. Para este efecto no se incluirán a los pensionados que  reciban pensión compartida del Instituto de Seguros Sociales. Si existiere un  saldo, el mismo se distribuirá entre las entidades territoriales a que se  refiere este artículo a prorrata del valor de las mesadas pendientes de pago no  cubiertas.    

Artículo 5°. Distribución del saldo entre las entidades  que no allegaron la información oportunamente. Si después de girar los  recursos previstos por el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 a las  entidades a que se refiere el inciso tercero de este artículo, quedare un  saldo, el mismo se asignará a las entidades que no hayan entregado sus  certificaciones oportunamente o no hayan hecho dentro del término previsto las  aclaraciones correspondientes, una vez que las mismas hayan acreditado  plenamente el derecho a participar en el anticipo y hayan enviado la  información correspondiente a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, siempre y cuando lo hayan hecho antes del 31 de agosto del año 2000.    

Los recursos se asignarán en orden  cronológico, teniendo en cuenta la fecha en que se haya radicado en el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público la comunicación en la cual la  respectiva entidad acredita a satisfacción del Ministerio los requisitos a que  se refiere el inciso anterior.    

Si a una entidad se le asignan  recursos remanentes y los mismos no son suficientes para atender la totalidad  de las mesadas pendientes de pago al 30 de octubre de 1999, los recursos se  distribuirán procurando que a cada pensionado se le pague por lo menos un monto  equivalente al valor de la pensión mínima vigente en la época en que debía  cancelarse, para este efecto no se incluirán los pensionados que reciban  pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales.    

Artículo 6°. Administración de los recursos destinados al  pago del anticipo. Para efectos de realizar los pagos a los pensionados  por cuenta de las entidades territoriales a las cuales se hayan asignado  recursos, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contratará la  constitución de uno o varios patrimonios autónomos con una o más sociedades  fiduciarias, en los términos de los incisos 2° y 9° del parágrafo 2° del  artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

Los pagos se realizarán a través  de los establecimientos bancarios que determine la sociedad fiduciaria  contratada para el efecto.    

En el evento en que algún  pensionado no cobre la mesada pensional dentro de los tres (3) meses siguientes  a que se pongan a su disposición en la entidad financiera que determine la  administradora, los recursos serán girados a la Tesorería General de la Nación.    

Artículo 7°. Información sobre nómina y aportes al  Sistema de Seguridad Social. La entidad territorial deberá elaborar y  entregar a la entidad administradora correspondiente, la nómina y las  autoliquidaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, para que la misma  haga los pagos a través de los establecimientos bancarios, incluyendo los que  correspondan al sistema de seguridad social en salud, y realice los controles y  verificaciones que establezca la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

La entidad territorial será  responsable por la correcta elaboración de la nómina, la cual deberá guardar  concordancia con el certificado enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

La entidad territorial deberá  pagar con cargo a sus propios recursos, las sumas pendientes de pago al régimen  de seguridad social en salud y los intereses moratorios que se hayan causado  por el no pago oportuno de las cotizaciones, con el fin de que los pensionados  sean cubiertos por el Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 8°. Descuentos. La nómina que se entregue  a la entidad administradora deberá incluir además la información relacionada  con los descuentos autorizados por el pensionado o los decretados por autoridad  competente, con sujeción a los límites establecidos por el Código Sustantivo  del Trabajo. En el evento en que no se pague la totalidad de la mesada  pensional correspondiente, los descuentos se calcularán tomando como base el  valor a cancelar por concepto de mesada pensional, de conformidad con los  artículos 4° y 5° de este decreto.    

El saldo de los descuentos se  aplicará a las sumas adicionales que debe pagar la entidad territorial por  mesadas pensionales.    

CAPITULO II    

Disposiciones  varias    

Artículo 9°. Reglas para la inversión transitoria de los  recursos asignados por la ley al Fonpet. Mientras se adelanta el proceso  de selección de las entidades que administrarán los patrimonios autónomos  correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales  de conformidad con la Ley 549 de 1999, los  recursos de las entidades territoriales que las mismas deban destinar a cubrir  pasivos pensionales en los términos de la Ley 549 de 1999,  deberán invertirse en TES o en certificados de depósito a término en  establecimientos de crédito que tengan el carácter de entidades estatales o en establecimientos  de crédito que hayan recibido una calificación igual o superior a  “AA” o su equivalente por una agencia calificadora de valores, a la  fecha de la inversión siempre que en este último caso la rentabilidad de los  mismos sea por lo menos igual a la más alta que le hayan ofrecido los  establecimientos de crédito estatales a la entidad territorial. Para este  efecto, la entidad deberá solicitar la cotización correspondiente por lo menos  a dos establecimientos de crédito estatales.    

Los títulos deberán emitirse con  plazo de noventa días a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las entidades  territoriales y deberá renovarse hasta que puedan ser entregados a la entidad o  entidades que administren los patrimonios autónomos del Fondo.    

La inversión deberá hacerse por lo  menos mensualmente para los recursos cuyo recaudo se efectúa en períodos  inferiores o iguales a un mes, si los recaudos superan dicho período, la  inversión deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su  ingreso efectivo a la tesorería de la entidad. La información sobre las  inversiones realizadas, deberá enviarse dentro de los cinco días siguientes, al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Viceministerio Técnico.    

Mientras se adelanta el proceso de  selección de las entidades que administrarán los patrimonios autónomos  correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales,  los recursos que la Nación deba girar al Fondo por cuenta de las entidades  territoriales deberán igualmente invertirse en TES.    

Artículo 10. Certificación sobre el cumplimiento de la  Ley 549. Cuando quiera que una entidad territorial o una entidad pública  del nivel territorial solicite a la Nación realizar cualquiera de las  operaciones o actividades a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 549 de 1999,  deberá presentar con la solicitud correspondiente una certificación firmada por  el representante legal de la entidad, y por el Secretario de Hacienda o por el  funcionario de mayor jerarquía en materia financiera, sobre el cumplimiento de  la Ley 549 de 1999 por  parte de la respectiva entidad. Mientras se surte el trámite correspondiente  para la autorización, el otorgamiento del crédito o la garantía a consideración  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad territorial deberá  actualizar dicha certificación inmediatamente si cambia la situación de hecho  certificada, y por lo menos una vez cada tres meses.    

La certificación deberá entregarse  a la entidad o dependencia del nivel nacional, que surta el trámite  correspondiente para el otorgamiento del crédito, la autorización o la garantía  con el fin de que dicha dependencia pueda constatar la situación de la entidad  del orden territorial.    

La entidad que reciba la  certificación deberá constatar la situación de la misma con la información de  que disponga la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y por la administración del Fonpet, una vez éste se encuentre en  operación.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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