DECRETO 2267 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2267 DE 2001    

26/10/2001    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 57  de la Ley 550 de 1999.    

Nota 1: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2828 de 2004.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA    

Artículo  1º. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. Para  efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999, el  cruce de cuentas para el pago de los tributos nacionales administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la acreencia de un  acreedor ante una entidad estatal del orden nacional, se realizará por el  procedimiento señalado en el presente decreto. El procedimiento previsto en  este decreto se entiende sin perjuicio del proceso administrativo de cobro.    

Artículo  2º. Deudas objeto de cruce de cuentas. El cruce de cuentas de que trata el  artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y este  decreto, será procedente entre:    

a) Modificado por el Decreto 2828 de 2004,  artículo 1º. Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del  cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una  persona natural o jurídica, originadas en una relación contractual, con cargo a  los recursos de la Nación; así como las deudas legalmente constituidas, claras,  expresas y exigibles a la fecha del cruce, a cargo de una entidad estatal del  orden nacional y a favor de una persona natural o jurídica, originadas en una  relación contractual, con cargo al patrimonio público estatal representado en  la participación del Estado en la entidad del orden nacional”.    

Texto inicial del literal a)  “Las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha  del cruce, a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una  persona natural o jurídica originadas en una relación contractual con cargo a  los recursos de la Nación, y”.    

b) Las  deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal y/o de un tercero, que sean  claras, expresas, exigibles a la fecha del cruce y se encuentren pendientes de  pago por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros y  demás derechos de aduana, obligaciones cambiarias, sanciones, intereses de mora  y actualizaciones a que haya lugar. También serán objeto de cruce de cuentas  las deudas respecto de las cuales se haya otorgado una facilidad de pago sobre  obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales. La determinación de las deudas fiscales administradas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales objeto de cruce de cuentas, se  realizará a nivel nacional por las Divisiones de Cobranzas y de Recaudación o  quien haga sus veces, en las diferentes Administraciones de Impuestos y/o  Aduanas Nacionales.    

Parágrafo.  Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden  nacional mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el  artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997,  aun cuando hagan referencia a una relación contractual.    

Artículo  3º. Autorización del pago de tributos nacionales. Para el pago de deudas con la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el contratista acreedor de una entidad  estatal del orden nacional, deberá presentar ante la entidad estatal deudora,  una autorización escrita para que con cargo a su acreencia se realice el pago  total o parcial de sus deudas fiscales administradas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y/o las de un tercero. Cuando la autorización  tenga por objeto el pago de deudas fiscales administradas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un tercero, deberá contener la  identificación completa del tercero. En la autorización, el acreedor de la  entidad estatal deberá identificar la Administración de Impuestos y/o Aduanas  Nacionales con jurisdicción en su domicilio principal y del tercero, cuando sea  el caso. Cuando se trate de una persona jurídica o asimilada, deberá anexar  prueba de la constitución, existencia y representación y acreditar la facultad  reglamentada o estatutaria del representante legal para comprometer los  créditos de su representada. Cuando se actúe a través de apoderado, se anexará  el poder.    

Artículo  4º. Trámite entidad estatal nacional deudora. Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al recibo de la autorización de que trata el artículo  anterior, la entidad estatal del orden nacional deudora solicitará a la  Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el cambio de situación de los recursos de con a sin situación  de fondos, para tramitarse ante la Dirección General del Tesoro Nacional del  mismo Ministerio, el respectivo Plan Anual Mensualizado de Caja, PAC, por el  monto de la acreencia. El cambio de situación de recursos de con a sin  situación de fondos por parte de la Dirección General de Presupuesto Público  Nacional, deberá comunicarse a la entidad estatal nacional deudora dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, para que con base en  dicho cambio, tramite ante la Dirección General del Tesoro Nacional la  correspondiente modificación del PAC, la cual deberá ajustarse a las metas  financieras establecidas por el Confis. Recibida la  comunicación del PAC sin situación de fondos por parte de la Dirección General  del Tesoro Nacional, la entidad estatal del orden nacional dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes comunicará directamente a la Administración de  Impuestos y/o Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio principal del  acreedor de la entidad estatal, una certificación sobre:    

a) La  autorización del pago de las deudas tributarias de su acreedor y/o del tercero,  cuando sea el caso, con la identificación completa: Nombre o razón social y  número de identificación tributaria;    

b) La  existencia de una deuda clara, expresa y exigible a su cargo, originada en una  relación contractual, identificando el contrato que dio origen a la misma;    

c) El  valor de la suma autorizada por el acreedor contractual para el pago, deducida  en las sumas que deban ser objeto de retención en la fuente por parte de la  entidad estatal a título de impuestos.    

Parágrafo  1º. Cuando la autorización para el cruce de cuentas se encuentre limitada a una  suma determinada por el acreedor, la solicitud a la Dirección General de  Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin  situación de recursos, se hará hasta por la suma autorizada para el cruce de cuentas.    

Parágrafo  2º. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las sumas  excedentes de la acreencia que deban ser objeto de pago por parte de la entidad  estatal deudora a su acreedor.    

“Parágrafo 3º. Adicionado  por el Decreto 2828 de 2004,  artículo 2º. Cuando los pagos de los créditos en contra de la entidad  estatal del orden nacional no afecten el PAC comunicado por la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional al órgano ejecutor o cuando la  entidad estatal del orden nacional no ejecute gastos del Presupuesto General de  la Nación, según lo previsto en los artículos 73 y 74 del Decreto 111 de 1996,  la entidad nacional deberá identificar la fuente de pago del valor sometido a  cruce de cuentas, frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  incluidos los rubros presupuestales y/o cuentas contables a que haya lugar.    

Parágrafo 4º. Adicionado  por el Decreto 2828 de 2004,  artículo 2º. Tratándose de las entidades frente a las cuales opere la  sustitución de activos contemplada en el inciso 2º del artículo 119 del Decreto 111 de 1996  y siempre y cuando durante la vigencia fiscal en la que se solicita el cruce de  cuentas no existiere apropiación presupuestal para el pago de una obligación  clara, expresa y exigible, plenamente reconocida por esta, no habrá lugar a  solicitar cambio de situación de recursos”.    

Artículo  5º. Liquidación de intereses. Los intereses de mora a cargo del deudor  tributario por las obligaciones fiscales administradas por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, que sean objeto de cruce de cuentas por el  presente decreto, se liquidarán de conformidad con los artículos 634, 635, 814  y 814-3 del Estatuto Tributario, hasta la fecha en que la obligación a cargo de  la entidad estatal deudora y en favor del particular, adquirió la condición de  ser clara, expresa y exigible.    

Artículo  6º. Trámite Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales. La Administración  de Impuestos y/o Aduanas Nacionales del domicilio principal del acreedor de la  entidad estatal, dentro del término de veinte (20) días hábiles contados a  partir del recibo de la certificación de que trata el artículo 4º de este decreto,  expedirá una resolución cancelando las deudas a cargo del acreedor de la  entidad estatal nacional o del tercero, teniendo en cuenta el artículo 804 del  Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada con base en  la certificación expedida por la entidad estatal. En caso de encontrarse  autorizado el cruce de cuentas para la cancelación de las deudas fiscales  administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un  tercero y de existir excedente de la acreencia, la Administración de Impuestos  y/o Aduanas Nacionales procederá a efectuarla hasta por el excedente. Si el  tercero deudor tributario perteneciere a una Administración de Impuestos y/o  Aduanas Nacionales diferente a la del acreedor de la entidad estatal nacional,  ésta le comunicará a la Administración competente para que determine la deuda a  cargo del tercero y expida la resolución correspondiente. Cuando se paguen  obligaciones a cargo de un deudor exigibles por diferentes administraciones, la  Administración que haya efectuado el cruce de cuentas remitirá copia de la  resolución proferida para lo de competencia de las demás administraciones. La  resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales  administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a  una acreencia contra una entidad estatal del orden nacional, se notificará al  acreedor de la entidad estatal y deudor de obligaciones fiscales administradas  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Contra la resolución que  autoriza el pago por cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración,  en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario. Ejecutoriada  la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la administración  respectiva informará a la entidad estatal deudora el valor que fue objeto de  cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente  notificado y ejecutoriado, para lo de competencia de ésta.    

Artículo  7º. Solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración. Para efectos de la  solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de  conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 57 de la misma ley,  el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de  cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecutoriada. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.8.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.):    

Artículo  8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos,    

El  Ministro de Desarrollo,                                                                               Eduardo  Pizano de Narváez.              

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