DECRETO 2261 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2261 DE 2001    

(octubre 26)    

por el cual  se adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de cuero crudo.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por los artículos 2° numeral 8 y 3° de la Ley 7ª de 1991, del Decreto 2553 de 1999,  del artículo XI del GATT incorporado a la Legislación Nacional mediante la Ley 170 de 1994 y de  acuerdo con las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª de 1991 faculta  al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional,  de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar,  transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar  coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país;    

Que el Decreto 2553 de 1999  establece que le corresponde al Consejo Superior de Comercio Exterior examinar  y recomendar la adopción de normas generales sobre las medidas restrictivas al  comercio internacional y sobre la política general y sectorial de comercio  exterior en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país;    

Que el  artículo Xl del GATT permite prohibiciones o restricciones cuantitativas  temporales de las exportaciones, cuando la medida está orientada a prevenir o  remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales  para la parte contratante exportadora;    

Que debido al  fuerte incremento de las exportaciones de Cuero Crudo y Cuero Húmedo en Azul,  que son materias primas básicas para la industria de curtiembres y manufacturas  de cuero, se estaba generando escasez de la materia prima básica, afectando la  cadena productiva, la generación de empleo y la oferta exportable de productos  con alto valor agregado, el Consejo Superior de Comercio Exterior en su sesión  número 60 del 3 de octubre de 2000, recomendó al Gobierno Nacional la adopción  de la medida transitoria de restricción de las exportaciones de cuero crudo y  húmedo en azul. Esta medida se adoptó mediante Decreto  2794 del 29 de diciembre de 2000;    

Que debido a  que las dificultades del sector continuaban vigentes a la fecha, el Consejo  Superior de Comercio Exterior en su sesión número 61 del 16 de marzo de 2001,  recomendó al Gobierno Nacional prorrogar la medida transitoria de restricción  de la s exportaciones de cuero crudo y húmedo en azul. Consecuentemente, se  expidió el Decreto  636 del 19 de abril de 2001;    

Que el  Consejo Superior de Comercio Exterior en su sesión número 63 del 1° de agosto  de 2001, evaluó los resultados de las medidas adoptadas y las condiciones del  mercado a la fecha y recomendó al Gobierno Nacional continuar con la  restricción de las exportaciones de cuero crudo exclusivamente,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  No se podrán realizar exportaciones de Cuero Crudo, por las subpartidas  arancelarias 41.01.10.00.00, 41.01.21.00.00, 41.01.29.00.00, 41.01.30.00.00, a  partir de la vigencia del presente decreto y durante los seis meses siguientes.    

La anterior  restricción no aplicará para las empresas o personas naturales que a la fecha  tengan compromisos de exportación adquiridos a través de los programas de Plan  Vallejo o créditos vigentes con Bancoldex, en cuyo caso las exportaciones de  cuero crudo deberán limitarse estrictamente a los compromisos establecidos en  dichos programas. Tampoco aplicará a las empresas o personas naturales que a la  fecha tengan contratos de exportación celebrados con anterioridad al 30 de  junio de 2000, quienes sólo podrán continuar exportando a los clientes a los  cuales les han suministrado el producto hasta la fecha aquí anotada.    

Artículo 2°.  El Comité de seguimiento conformado por representantes del Ministerio de  Comercio Exterior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Desarrollo Económico y  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN evaluará el impacto de la  medida sobre el precio interno del cuero crudo y el abastecimiento del mercado  nacional.    

Artículo 3°.  Los Ministerios de Comercio Exterior, de Agricultura y Desarrollo Rural, y el  Ministerio de Desarrollo Económico deberán liderar las negociaciones para un  convenio de competitividad de la cadena de cuero-curtiembres-marroquinería,  como consecuencia del cual se adoptarán, por el Gobierno Nacional y los  empresarios del sector, las medidas estructurales que permitan el  fortalecimiento de los diferentes eslabones, así como el abastecimiento regular  de materias primas nacionales para la industria local. El Gobierno Nacional podrá  apoyar los programas orientados al fortalecimiento de esta cadena que tiene un  alto potencial exportador y de generación de empleo.    

Artículo 4°.  El presente decreto rige por seis meses contados a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel  Santos.    

               

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