DECRETO 2251 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2251 DE 2000    

 (noviembre 2)    

por el cual se  reglamenta el artículo 202 de la Ley 115 de 1994,  se autoriza el reajuste de las matrículas, pensiones y cobros periódicos para  la prestación del servicio público educativo, para el año 2001, en los  establecimientos educativos privados y se dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de mayo de 2002. Expediente: 6769.  Actor: Jaime Leal González. Ponente: Olga Inés   Navarrete Barrero.    

Nota 2: Derogado por el Decreto 2425 de 2001,  artículo 4º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política de Colombia, y por el artículo 202 de la Ley 115 de  febrero 8 de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 202 de la Ley 115 de 1994,  otorgó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, la  facultad para efectuar la reglamentación y autorización del establecimiento o  reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos de los  establecimientos educativos privados;    

Que el reajuste de las tarifas  de matrículas, pensiones y cobros periódicos para el año 2001, ha de tener en  cuenta los criterios de recuperación de costos y gastos en que incurrirá el  establecimiento educativo para la prestación del servicio, la calidad de la  educación y los principios de solidaridad social o redistribución económica,  para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los  educandos;    

Que identificados y ponderados  los componentes de los costos propios de la prestación del servicio educativo  en Colombia, se ha estimado en un ocho por ciento (8.0%) la incidencia que  sobre ellos habrán de tener tanto la variación del Indice de Precios al  Consumidor, IPC, proyectado para el año 2001 como el valor esperado para la  variación del mismo indicador en el año 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los  establecimientos educativos privados que presten el servicio educativo en los  niveles de preescolar, básica y media y se encuentren clasificados en uno de  los regímenes de ley, podrán para el año lectivo que inicia en el 2001,  incrementar las tarifas anuales de matrículas, pensiones y cobros periódicos,  hasta en un ocho por ciento (8.0%) calculado a partir del valor legalmente  autorizado en el año lectivo inmediatamente anterior. Este porcentaje integra  los criterios establecidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 25 de abril de 2001. Expediente: 6766 (0025). Actor: Juan Manuel  Charry Urueña. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Artículo 2°. Adoptadas las  tarifas por cada establecimiento educativo privado dentro del límite porcentual  fijado en el artículo anterior, se deberá informar por escrito a las  respectivas Secretarías de Educación, para el ejercicio de la función de  inspección y vigilancia que les compete.    

Artículo 3°. En ningún caso  habrá lugar a evaluación, revisión o aprobación de incrementos adicionales en  el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos que se  presenten como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación  de tarifas señaladas en el presente decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2001.  Expediente: 6766 (0025). Actor: Juan Manuel Charry Urueña. Ponente: Manuel  Santiago Urueta Ayola.).    

Artículo 4°. El Ministerio de  Educación Nacional, podrá revisar y ajustar cuando lo considere pertinente el  Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados.    

Artículo 5°. El presente decreto  rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco  José Lloreda Mera.    

               

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