DECRETO 2250 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2250 DE 2000    

 (noviembre 2)    

Por el cual se  reglamentan los artículos 17, 22, 29, 34 numeral 13 y 65 de la Ley 550 de 1999.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 3, 17, 22, 25, 29, 34 numeral 13  y 65 de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Preferencia de créditos  posteriores al inicio de la negociación. Los créditos que se otorguen al  empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración  del acuerdo de reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos  objeto del acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente a la  compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos  administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios.    

Los  gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación,  en los términos del artículo 13 de la Ley 550 de 1999, no  serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera  inmediata  y a medida que se vayan  causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por  parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá  darse tratándose de créditos fiscales.     

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°. Reglas para calcular la prorrata. Todo  acreedor que, en los términos del numeral 13 del artículo 34 de la Ley 550 de  1999 entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de  reestructuración, gozará de prelación respecto a las obligaciones anteriores a  la negociación, consistente en compartir a prorrata el primer grado con la DIAN  y demás autoridades fiscales en la proporción que corresponda según la cuantía  de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará  prelación a un peso de la deuda anterior. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.6.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  3°. Créditos postconcordatarios y acuerdo de  reestructuración. Cuando una compañía que esté tramitando un concordato o  ejecutando un acuerdo concordatario se acoja a un acuerdo de reestructuración  en los términos y condiciones a que alude el artículo 65 de la Ley 550 de 1999,  los créditos postconcordatarios no formarán parte del  acuerdo de reestructuración que llegue a celebrarse y su pago no estará sujeto  a las reglas que allí se establezcan, salvo que el acreedor respectivo de  manera individual acepte tales reglas. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.3.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Definiciones. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, se  establecen las siguientes definiciones:    

A. Beneficiario Real. Se considera  beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o  indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por poseer las  acciones, cuotas o partes de interés que conforman el capital de uno o más  acreedores de la empresa reestructurada, o por virtud de un negocio jurídico o  de una disposición legal, tenga respecto de uno o varios acreedores, capacidad  decisoria en el respectivo acuerdo de reestructuración, esto es, la facultad o  el poder de votar en las deliberaciones de la reunión de acreedores, o de  dirigir, orientar y/o controlar dicho voto.    

Conforman  un mismo beneficiario real, entre otros, los siguientes:    

(1.) Las personas o entidades matrices o controlantes,  en los términos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio,  respecto de sus subordinadas.    

(2.) La persona o personas que, sin ser matrices o controlantes,  tengan la potestad de dirigir o determinar efectivamente el sentido de los  respectivos votos o las decisiones que deban adoptar uno o varios acreedores  para la celebración del acuerdo de reestructuración, con ocasión del ejercicio  de un derecho proveniente de una garantía, un pacto de recompra un negocio  fiduciario o cualquier otro pacto, actuación o negocio que produzca efectos  similares.    

B.  Empresarios con forma asociativa.  Se entiende que son empresarios con forma asociativa, las entidades que tengan  la condición de personas jurídicas a las cuales se encuentren vinculadas un  número plural de personas que hubieren efectuado aportes en dinero, especie o  trabajo, tales como las asociaciones, corporaciones, sociedades, fondos de  empleados, asociaciones gremiales, sindicatos, cajas de compensación familiar y  cooperativas.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.2.2.6.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  5°. Oportunidad y forma de acreditar  la calidad de beneficiario real. Los beneficiarios reales finales  deberán informar al promotor sobre su decisión de acudir a la celebración del  acuerdo de reestructuración, aportando la prueba que los acredite como tales,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la inscripción en el  registro mercantil del aviso señalado en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999 y, en  caso de que no asistan personalmente, podrán designar un apoderado especial, de  tal manera que puedan ser incluidos en la información indicada en el inciso  cuarto del artículo 23 de la Ley 550 de 1999.    

Parágrafo.  Se demostrará la condición de matriz o controlante  con los certificados de existencia y representación legal en los cuales conste  la inscripción de que trata el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En  los demás casos, se demostrará la condición de beneficiario real mediante la  presentación del contrato u otro documento en que se acredite en forma idónea,  que se dan las circunstancias señaladas en el artículo primero del presente decreto.    

Nota, artículo 5º: Ver  artículo 2.2.2.6.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  6°. Procedimiento para determinar los  derechos de voto y de acreencias. Para la determinación de los derechos  de votos y acreencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el  promotor deberá seguir el siguiente procedimiento:    

A. Tomará en cuenta todos los créditos anteriores a la fecha de  iniciación de la negociación, incluyendo aquellos generados entre la fecha de  corte de acreencias que se hubiese utilizado para presentar la solicitud de  admisión al acuerdo y la fecha de iniciación de la negociación, de conformidad  con las reglas establecidas en los artículos 13 y 22 de la Ley 550 de 1999. Para  tal efecto, la relación de las nuevas acreencias será presentada al promotor  por el empresario o los acreedores.    

B. Cuando se trate de obligaciones que estén denominadas en unidades,  divisas o monedas diferentes de la legal colombiana, el monto de las acreencias  no será ajustado de conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del  artículo 22 de la Ley 550 de 1999,  evento en el cual, el ajuste se realizará según lo previsto en el numeral 6°  del mismo artículo.    

C. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, el  importe del principal de la obligación se tomará según el valor comprobable de  los recursos, servicios o beneficios que el empresario efectivamente haya  recibido u obtenido, independientemente de que el pago total o parcial de dicho  valor sea exigible o no en la fecha de iniciación del acuerdo de  reestructuración.    

D. La proporción que le corresponde a cada uno de los beneficiarios  reales, en los casos de control conjunto, se determinará con base en los datos  que consten en documentos auténticos suscritos por todos ellos o suministrados  por ellos mismos en forma unánime. En los casos en que no lo definan, se reconocerá  un derecho de voto por partes iguales.    

Parágrafo  1°. De conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código de Comercio y  en el parágrafo primero del artículo 261 del Código de Comercio y para efectos  del presente decreto, se denomina control conjunto el ejercido por más de una  persona y control individual el ejercido por una sola.    

Parágrafo  2°. Las objeciones que se presenten respecto de la condición de beneficiario  real final, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de  la Ley 550 de 1999.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.2.2.6.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  7°. Definición de Organización o Grupo  Empresarial. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo primero  del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, se  entiende que forman parte de una organización o grupo empresarial:    

A. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes  y sus subordinadas, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de  Comercio.    

B. Los empresarios y empresas que se anuncien ante terceros como  “grupo”, “organización”, “agrupación”,  “conglomerado” o expresión semejante.    

C. Quienes se encuentren vinculados por medio de contratos de  colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales y joint ventures, siempre y cuando  exista plena prueba sobre la existencia de tales contratos que no sea  controvertida en la reunión prevista en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999 o  dentro de los cinco días hábiles siguientes a ella.    

Parágrafo.  Cuando se presenten discrepancias sobre la existencia de organización o grupo  empresarial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.2.6.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  8°. Deber de información sobre la  existencia de la organización. Cuando dos o más acreedores del  empresario pertenezcan a una misma organización o grupo empresarial, deberán  informar al promotor sobre el particular, dentro de los quince días hábiles  siguientes a la inscripción en el registro mercantil del aviso señalado en el  artículo 11 de la Ley 550 de 1999. En  caso de incumplimiento de la obligación señalada, el promotor deberá informar  inmediatamente conozca de tal hecho a las entidades que ejerzan la inspección,  vigilancia o control sobre los acreedores participantes en el acuerdo que  conforman el grupo empresarial en cuestión, para que éstas realicen las  investigaciones correspondientes e impongan, si es del caso, las multas a que  haya lugar por dicha omisión.    

Parágrafo.  En todo caso, y antes de la celebración de la reunión para la determinación de  los derechos de voto, cualquiera de los acreedores del empresario podrá  informar al promotor acerca de acreedores que formen parte de una misma  organización o grupo empresarial. Por lo tanto, la información que se  suministre al promotor con posterioridad a la celebración de la reunión  mencionada, no será considerada para efectos de la determinación de los  derechos de voto ni afectará la decisión que se hubiere adoptado.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.2.6.8. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 9°. Cálculo  de los votos complementarios. En los casos en que los acreedores  externos pertenecientes a una misma organización empresarial representen más  del 75% de los votos admisibles, se entenderá que el 25% adicional contemplado  en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 550 de 1999 se  calculará sobre el total de los votos restantes. (Nota: Ver  artículo 2.2.2.6.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

               

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