DECRETO 2249 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2249 DE 2000    

 (noviembre 2)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 550 de 1999.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades y en especial de las  consagradas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en el artículo 3° de la Ley 550 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el artículo 3° de la Ley 550 de 1999,  ordena al Gobierno Nacional la expedición de decretos que faciliten y estimulen  el desarrollo de la Ley de Intervención, y en especial para lo referente a la  negociación y celebración de acuerdos de reestructuración y la negociación de  deudas contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas,  entre ellas las fiscales y parafiscales;    

Que  el artículo 5° de la Ley 550 de 1999,  establece que los acuerdos de reestructuración se celebran, a favor de una o  varias empresas, con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su  capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que  tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se  hayan previsto en el mismo;    

Que  el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 550 de 1999,  establece que en los acuerdos de reestructuración se deben incluir cláusulas  que contemplen prelación, plazos y condiciones en las que se pagarán, tanto las  acreencias anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo, como las que surjan  con base en lo pactado en el acuerdo; así como el reconocimiento proporcional  de ventajas a los acreedores que efectúen concesiones a favor de la empresa;    

Que  el artículo 79 de la Ley 550 de 1999,  establece una aplicación preferente de las normas de la ley, aun sobre las  normas tributarias, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 55 y 56  de la referida ley;    

Que  las condiciones que se otorguen a los deudores no pueden implicar una disminución  en términos efectivos del valor real de la deuda fiscal a reestructurar;    

Que  el logro de sus objetivos de la Ley 550 de 1999 exige  una reglamentación de asuntos tributarios conexos que se deriven de la  aplicación de la ley.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Determinación de las obligaciones  fiscales. Para la determinación de las obligaciones fiscales causadas y  pendientes de pago a la iniciación de la negociación del acuerdo, se sumarán  los siguientes montos:    

a)  La totalidad de los impuestos y retenciones adeudados, más la actualización a  que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del  Estatuto Tributario;    

b)  La totalidad de las sanciones, más la actualización a que haya lugar de  conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario;    

c)  Los intereses de mora causados de conformidad con lo previsto en los artículos  634, 635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario, a la fecha de iniciación de la  negociación.    

Nota, artículo  1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  2°. Plazos para el pago de  obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración. De conformidad  con lo establecido en los artículos 55 inciso segundo y 56 de la Ley 550 de 1999, los  plazos que se estipulen en el acuerdo de reestructuración para el pago de las  obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artículo  52 de la referida ley, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en  el artículo 814 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de la causación de intereses y de la  actualización de que trata el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, para la  realización de pagos de las obligaciones fiscales se podrá acordar período de  gracia hasta por un plazo máximo de dos años, que se graduará en atención al  monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la viabilidad de  la misma, siempre que los demás acreedores acuerden un período de gracia igual  o superior al de las obligaciones fiscales.    

Nota, artículo  2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  3°. Intereses de plazo de las  obligaciones fiscales. Los intereses que se causen por el plazo otorgado  en el acuerdo de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles  de negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, se  liquidarán a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes  reglas:    

a)  En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá  ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de  cualquiera de los otros acreedores;    

b)  La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte de acuerdo con lo  dispuesto en el presente artículo, será la siguiente:    

–  Durante los tres (3) primeros años de plazo, la tasa de interés DTF efectivo  anual certificada por el Banco de la República para el mes inmediatamente  anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo.    

–  A partir del cuarto año y hasta el sexto año de plazo, la tasa de interés DTF  efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del  tercer año de plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%).    

–  A partir del séptimo y hasta el noveno año de plazo, la tasa de interés DTF  efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del  sexto año, aumentada dicha tasa en un quince por ciento (15%).    

–  A partir del décimo año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual  certificada por el Banco de la República para el último mes del noveno año,  aumentada dicha tasa en un treinta por ciento (30%).    

Parágrafo  1°. Las autoridades fiscales podrán pactar tasas inferiores a las previstas en  el literal b) del presente artículo, siempre y cuando:    

–  A ningún crédito se le reconozca en el acuerdo una tasa que en términos  efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y    

–  La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte, en términos  efectivos, inferior al IPC correspondiente a los doce meses inmediatamente  anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica para los nuevos créditos que  se otorguen al empresario en reestructuración siempre que dichos créditos  impliquen entrega efectiva de nuevos recursos.    

Nota, artículo  3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  4°. Intereses en caso de  incumplimiento. Cuando en ejecución de un acuerdo de reestructuración se  incumpla el pago de alguna de las obligaciones fiscales reestructuradas,  respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se  aplicará una tasa de interés equivalente a la más alta entre:    

a)  La pactada en el acuerdo;    

b)  La vigente a la fecha del incumplimiento, de conformidad con el artículo 635  del Estatuto;    

c)  La aplicable según lo dispuesto en el literal c) del artículo 1° del presente decreto.    

Lo  anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal prevista en el  numeral 5° del artículo 35 de la Ley 550 de 1999.    

Parágrafo.  Para los intereses de mora de las obligaciones fiscales que no son objeto del  acuerdo de reestructuración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 634,  635, 814 y 814-3 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo  4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  5°. Ventajas previstas en el acuerdo.  Las ventajas o compensaciones que lleguen a acordarse a favor de cualquier otro  acreedor en función de la recuperación de la empresa y de la mejora de su  capacidad de pago, deberán reconocerse igualmente a los acreedores fiscales en  forma proporcional por la estipulación de plazos, tasas de interés y períodos  de gracia en los términos previstos en este decreto.    

Nota, artículo  5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  6°. Otorgamiento de garantías.  El otorgamiento de garantías para las obligaciones fiscales susceptibles de  negociación en los términos del artículo 52 de la Ley 550 de 1999, queda  sujeto a lo que se establezca de manera general en el respectivo acuerdo, y  respecto a ellas no será aplicable lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto  Tributario.    

Nota, artículo  6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  7°. Determinación de votos.  Para efectos de la determinación de votos, las obligaciones fiscales se  actualizarán de conformidad con el numeral primero del artículo 22 de la Ley 550 de 1999.    

Nota, artículo  7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  8°. Otras disposiciones. Sin  perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley 550 de 1999 y de  lo previsto en este decreto, el acuerdo de reestructuración constituye acuerdo  de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas.    

De  conformidad con el inciso anterior, y con el artículo 52 de la Ley 550 de 1999, las  facilidades de pago a que se refiere el Decreto 806 de 2000  podrán celebrarse sólo respecto de las obligaciones por concepto de retención  en la fuente.    

Nota, artículo  8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.2.1.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  9°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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