DECRETO 2249 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2249 DE 1998    

(noviembre 9)    

por el cual se promulga el “Acuerdo  sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en  desarrollo”, hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988.    

El Presidente  de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo  189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  acuerdo sobre el sistema global de Preferencias Comerciales entre países en  desarrollo fue aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 8ª del  15 de julio de 1992, publicada en el Diario Oficial número 40.506 la cual  fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-564  del 22 de octubre de 1992;    

Que el 3  de julio de 1997 el Gobierno de Colombia, ante el Secretario General de la  Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo, con sede en  Ginebra Suiza, suscribió el Protocolo de Adhesión al citado acuerdo. En  consecuencia, el Instrumento Internacional entró en vigor para Colombia el 2 de  agosto de 1997 de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Protocolo  de Adhesión,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase el “Acuerdo sobre el sistema global de preferencias  comerciales entre países en desarrollo”, hecho en Belgrado, Yugoslavia el  13 de abril de 1988.    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo  sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre países en  desarrollo” hecho en Belgrado, Yugoslavia el 13 de abril de 1988,  debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores).    

Artículo  2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 1998.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.    

ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE  PREFERENCIAS    

COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO    

PREAMBULO    

Los  Estados Partes en el presente Acuerdo,    

Reconociendo  que la cooperación económica entre países en desarrollo es un elemento decisivo  en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable  para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso  equilibrado y equitativo de desarrollo económico mundial y al establecimiento  del Nuevo Orden Económico Internacional,    

Reconociendo  también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante  denominado el “SGPC”) constituiría uno de los principales  instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo  miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el empleo en  esos países,    

Teniendo  presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de  Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros  de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones  Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en  Belgrado en 1988,    

Creyendo  que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto  constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur-Sur, para  la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el fortalecimiento del  comercio mundial en su conjunto.    

HAN  CONVENIDO en lo siguiente:    

Capítulo I    

INTRODUCCION    

Artículo 1    

Definiciones    

A los  efectos del presente Acuerdo:    

a) Por  “participante” se entiende:    

i) Todo  miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya intercambiado  concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad  con sus artículos 25, 27 o 28,    

ii) Toda  agrupación subregional/regional/interregional de países en desarrollo miembros  del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones  y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus  artículos 25, 27 o 28.    

b) Por  “país menos adelantado” se entiende un país designado como tal por  las Naciones Unidas.    

c) Por  “Estado” o “país” se entiende todo Estado o país miembro  del Grupo de los 77.    

d) Por  “productores nacionales” se entiende las personas físicas o jurídicas  que estén establecidas en el territorio de un participante y que se dediquen en  él a la producción de productos básicos y de manufacturas, incluidos los  productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería tanto en bruto  como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la existencia de un  “perjuicio grave” o una “amenaza de perjuicio grave”, la  expresión “productores nacionales” utilizada en el presente Acuerdo  se entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productores  nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos cuya  producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional  total de dichos productos.    

e) Por  “perjuicio grave” se entiende un daño importante a los productores  nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento  sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen  pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o empleo, que  resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la producción  nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación de otros  factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de la  producción nacional de esos productos.    

f) Por  “amenaza de perjuicio grave” se entiende una situación en que un  aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal naturaleza  que pueda causar un “perjuicio grave” a los productores nacionales y  que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente inminente. La  determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada en hecho y no en  meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o hipotéticas.    

g) Por  “circunstancias críticas” se entiende la aparición de una situación  excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen  con causar un “perjuicio grave”, difícil de reparar y que exige  medidas inmediatas.    

h) Por  “acuerdos sectoriales” se entiende los acuerdos ante participantes  con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no  arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del  comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos que  estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o producción.    

i) Por  “medidas comerciales directas” se entiende las medidas susceptibles  de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo y  mediano plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en relación  con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en mercancía  producida, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector  público.    

j) Por  “derechos arancelarios” se entiende los derechos de aduana fijados en  los aranceles nacionales de los participantes.    

k) Por  “medidas no arancelarias” se entiende toda medida, reglamento o  práctica, con excepción de los “derechos arancelarios” o las  “medidas paraarancelarias”, cuyo efecto sea restringir las  importaciones o introducir una distorsión importante en el comercio.    

l) Por  “medidas paraarancelarias” se entiende los derechos y gravámenes, con  excepción de los “derechos arancelarios”, percibidos en frontera  sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los  derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no los otros  impuestos y gravámenes indirectos percibidos de la misma manera sobre productos  nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes a determinados  servicios prestados no se consideran medidas paraarancelarias.    

Capítulo II    

SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS  COMERCIALES    

Artículo 2    

Establecimiento y fines del SGPC    

Por el  presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y  sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación económica entre  países en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con  el presente Acuerdo.    

Artículo 3    

Principios    

El SGPC  se establecerá de conformidad con los principios siguientes:    

a) El  SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en desarrollo  miembros del Grupo de los 77;    

b) Los  beneficios del SGPC corresponderán a los países en desarrollo miembros del  Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el apartado a) del  artículo 1°;    

c) El  SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas  mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los participantes,  teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo económico e  industrial, la estructura de su comercio exterior y sus sistemas y políticas  comerciales;    

d) El SGPC  se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas sucesivas y será  objeto de revisiones periódicas;    

e) El  SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas subregionales,  regionales e interregionales presentes y futuras de los países en desarrollo  del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendrá en cuenta los  intereses y compromisos de tales agrupaciones económicas;    

f)  Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los países menos  adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de esos  países; no se exigirá a los países menos adelantados que hagan concesiones  sobre una base de reciprocidad;    

g) Todos  los productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto como  semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;    

h) Las  agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales  de cooperación económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los  77 podrán participar plenamente como tales, siempre que lo juzguen conveniente,  en todas las fases de los trabajos sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.    

Artículo 4    

Elementos del SGPC    

El SGPC  podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:    

a)  Acuerdos sobre derechos arancelarios;    

b)  Acuerdos sobre derechos paraarancelarios;    

c)  Acuerdos sobre medidas no arancelarias;    

d)  Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos a mediano  y a largo plazo;    

e)  Acuerdos sectoriales.    

Artículo 5    

Listas de concesiones    

Las  concesiones arancelarias, paraancelarias y no arancelarias negociadas e  intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de  concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán parte  integrante de él.    

Capítulo III    

NEGOCIACIONES    

Artículo 6    

Negociaciones    

1. Los  participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de negociaciones  bilaterales/plurilaterales/multilaterales con miras a una mayor expansión del  SGPC y al logro más completo de sus fines.    

2. Los  participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los enfoques y  procedimientos siguientes o con cualquier combinación de ellos:    

a)  Negociaciones producto por producto;    

b)  Reducciones arancelarias generales;    

c)  Negociaciones sectoriales;    

d)  Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo plazo.    

Capítulo IV    

COMITE DE PARTICIPANTES    

Artículo 7    

Establecimiento y funciones    

1. Al  entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de participantes (al  que en adelante se denominará, en el presente Acuerdo, el “Comité”)  integrado por los representantes de los gobiernos de los participantes. El  Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para facilitar el  funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de sus objetivos.  Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente Acuerdo y de los  instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones, supervisar la  aplicación de los resultados de las negociaciones, celebrar consultas, hacer  las recomendaciones y tomar las decisiones que se requieran y, en general,  adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la debida consecución de  los objetivos y la debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo:    

a) El  Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de promover la  celebración de nuevas negociaciones para ampliar las listas de concesiones y  para incrementar el comercio entre los participantes mediante la adopción de  otras medidas y podrá en todo momento auspiciar tales negociaciones. El Comité  velará asimismo por la difusión rápida y completa de información comercial a  fin de promover el comercio entre los participantes;    

b) El  Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al respecto de conformidad  con el artículo 21 del presente Acuerdo;    

c) El  Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el  eficaz desempeño de sus funciones;    

d) El  Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean necesarios para la  aplicación del presente Acuerdo.    

2. a) El  Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por consenso;    

b) No  obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimento del apartado  a) del parágrafo 2° de este artículo, toda propuesta o moción presentada al  Comité será sometida a votación si así lo solicita un representante:    

c) Las  decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones de fondo y  por mayoría simple sobre cuestiones de procedimientos.    

3. El  Comité adoptará su reglamento interno.    

4. El  Comité adoptará un reglamento financiero.    

Artículo 8    

Cooperación con organizaciones  internacionales    

El  Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o  para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la  Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los  organismos especializados de las Naciones Unidas, así como con las agrupaciones  intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperación  económica entre países en desarrollo miembros del Grupo de los 77.    

Capítulo V    

NORMAS BASICAS    

Artículo 9    

Extensión de las concesiones negociadas    

1. Sin  perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, todas las  concesiones arancelarias, paraancelarias y no arancelarias, negociadas e  intercambiadas entre los participantes en las negociaciones  bilaterales/plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se harán extensivas a  todos los participantes en las negociaciones relativas al SGPC, sobre la base  de la cláusula de la Nación más favorecida (NMP).    

2. Con  sujeción a las normas y directrices que se establezcan a este respecto, los  participantes partes en medidas comerciales directas, en acuerdos sectoriales o  en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán decidir no hacer  extensivas a otros participantes las concesiones previstas en tales acuerdos.  La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales para los intereses  comerciales de otros participantes y, en caso de que tenga tales efectos, la  cuestión será sometida al Comité para que la examine y tome una decisión al  respecto. Tales acuerdos estarán abiertos a todos los participantes en el SGPC  mediante negociaciones directas. El Comité será informado de la iniciación de  las negociaciones sobre los referidos acuerdos, así como de las disposiciones  de éstos una vez que hayan sido celebrados.    

3. No  obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los participantes  podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias aplicables  exclusivamente a las exportaciones procedentes de los países menos adelantados  participantes. Tales concesiones, cuando se pongan en práctica, se aplicarán en  igual medida a todos los países menos adelantados participantes. Si después de  concedido cualquier derecho exclusivo éste resultara perjudicial para los  intereses comerciales legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser  sometida al Comité para que examine tales concesiones.    

Artículo 10    

Mantenimiento del valor de las  concesiones    

A reserva  de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas  de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabará o anulará  estas concesiones, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la  aplicación de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no  existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto  interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o  compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados,  y con excepción de las medidas autorizadas con arreglo a los artículos 13 y 14.    

Artículo 11    

Modificación y retiro de las concesiones    

1. Todo  participante podrá, una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la  fecha en que se otorgó la concesión, notificar al Comité su intención de  modificar o retirar cualquier concesión incluida en la lista correspondiente de  ese participante.    

2. El  participante que tenga la intención de retirar o modificar una concesión entablará  consultas y/o negociaciones, con miras a llegar a un acuerdo sobre cualquier  compensación que sea necesaria y adecuada, con los participantes con los cuales  haya negociado originalmente esa concesión y con cualesquiera otros  participantes que tengan un interés como proveedores principales o sustanciales  según lo determine el Comité.    

3. Si no  se llegase a un acuerdo entre los participantes involucrados dentro de los seis  meses siguientes a la recepción de la notificación, y si el participante que hizo  la notificación siguiese adelante con la modificación o el retiro de tal  concesión, los participantes afectados, según los determine el Comité, podrán  retirar o modificar concesiones equivalentes en sus correspondientes listas.  Todas estas modificaciones o retiros deberán notificarse al Comité.    

Artículo 12    

Suspensión o retiro de concesiones    

Todo  participante podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente la  totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista si  llega a la conclusión de que dicha concesión fue inicialmente negociada con un  Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en el presente  acuerdo. El participante que adopte esa medida la notificará al Comité y,  cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con los participantes que  tengan un interés sustancial en el producto de que se trate.    

Artículo 13    

Medidas de salvaguardia    

Un  participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el  perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores nacionales  de productos iguales o similares que pueda ser consecuencia directa de un  aumento sustancial imprevisto de las importaciones que disfrutan de  preferencias en virtud del SGPC.    

1. Las  medidas de salvaguardia serán conformes a las normas siguientes:    

a) Las  medidas de salvaguardia deberían ser compatibles con los fines y los objetivos  del SGPC. Esas medidas deberían aplicarse de forma no discriminatoria entre los  participantes en el SGPC.;    

b) Las  medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la medida y durante el  tiempo necesario para prevenir o remediar ese perjuicio;    

c) Por  regla general y excepto en circunstancias críticas, toda medida de salvaguardia  se adoptará previa consulta entre las partes interesadas. Los participantes que  tengan la intención de adoptar medidas de salvaguardia estarán obligados a  probar, a satisfacción de las partes involucradas dentro del Comité, el  perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que justifiquen la adopción de  tales medidas.    

2. La  adopción de medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio grave o una  amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los procedimientos siguientes:    

a)  Notificación: Todo participante que tenga la intención de adoptar una medida de  salvaguardia debería notificar su intención al Comité, el cual dará traslado de  esta notificación a todos los participantes. Una vez recibida la notificación,  los participantes interesados que desean celebrar consultas con los  participantes iniciadores de la medida lo notificarán al Comité en el plazo de  30 días. Cuando en circunstancias críticas un retraso pueda causar un daño que  sea difícil de reparar, podrá adoptarse provisionalmente la medida de  salvaguardia sin celebrar previamente consultas, a condición de que éstas se  celebren inmediatamente después de adoptarse tal medida;    

b)  Consultas: Los participantes interesados deberían celebrar consultas con el  propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y la duración de  la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya adoptado ya, y  al otorgamiento de una compensación o la renegociación de las concesiones.  Estas consultas deberían concluirse dentro de los tres meses siguientes a la  recepción de la notificación inicial. Si estas consultas no llevan a un acuerdo  satisfactorio para todas las partes en el plazo antes especificado, el asunto  debería someterse al Comité para que lo resuelva. Si el Comité no resuelve la  cuestión en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se le haya  remitido, las partes afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a  retirar concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que  el Comité no desapruebe.    

Artículo 14    

Medidas relativas a la balanza de pagos    

Si un  participante tropieza con problemas económicos graves durante la aplicación del  SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para hacer frente a  dificultades graves de balanza de pagos.    

1. Todo  participante que considere necesario imponer o intensificar una restricción  cuantitativa u otra medida con el fin de limitar las importaciones con respecto  a productos o esferas amparados por concesiones con miras a evitar la amenaza  de una disminución grave de sus reservas monetarias o a detener esa disminución  se esforzará por hacerlo de manera que se preserve, tanto como sea posible, el  valor de las concesiones negociadas.    

2. Esas  medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que dará traslado de tal  notificación a todos los participantes.    

3. Todo  participante que adopte una de las medidas señaladas en el párrafo 1 de este  artículo dará, a petición de cualquier otro participante, oportunidades  adecuadas para celebrar consultas con miras a mantener la estabilidad de las  concesiones negociadas en virtud del SGPC. Si no se llegara a un acuerdo  satisfactorio entre los participantes involucrados en un plazo de tres meses a  partir de la fecha de notificación, podrá someterse el asunto al Comité para  que éste lo examine.    

Artículo 15    

Normas de origen    

Los  productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el anexo al  presente acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las normas de origen,  que se reproducirán en anexo al presente acuerdo y formarán parte integrante de  él.    

Artículo 16    

Procedimiento para la negociación de  contratos a mediano y a largo plazo entre participantes en el SGPC interesados    

1. En el  marco del presente acuerdo podrán concertarse entre los participantes contratos  a mediano y a largo plazo con compromisos de importación y exportación de determinados  productos básicos u otros productos.    

2. A fin  de facilitar la negociación y concertación de dichos contratos:    

a) Los  participantes exportadores deberían indicar los productos básicos u otros productos  en relación con los cuales estén dispuestos a asumir compromisos de suministro,  con especificación de las cantidades correspondientes;    

b) Los  participantes importadores deberían indicar los productos básicos u otros  productos en relación con los cuales podrían asumir compromisos de importación,  con especificación, cuando sea posible de las cantidades correspondientes, y    

c) El  Comité prestará asistencia para el intercambio multilateral de la información  prevista en los apartados a) y b), así como para la celebración de  negociaciones bilaterales y/o multilaterales entre los participantes  exportadores e importadores interesados con objeto de concertar contratos a  mediano y a largo plazo.    

3. Los  participantes involucrados deberían notificar al Comité la concertación de  contratos a largo y mediano plazo lo antes posible.    

Artículo 17    

Trato especial a los países menos  adelantados    

1.  Conforme a la declaración Ministerial sobre el SGPC, las necesidades especiales  de los países menos adelantados serán plenamente reconocidas y se llegará a un  acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en favor de dichos países.    

2. Para  adquirir la condición de participante no se exigirá a ningún país menos  adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad, y los países  menos adelantados participantes se beneficiarán de todas las concesiones  arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias intercambiadas en las  negociaciones bilaterales/plurilaterales que sean multilateralizadas.    

3. Los  países menos adelantados participantes deberían identificar los productos de  exportación en relación con los cuales deseen obtener concesiones en los  mercados de otros participantes. Para ayudarlos en esa tarea, las Naciones  Unidas y otros participantes que estén en condiciones de hacerlo deberían  proporcionar a tales países, de manera prioritaria, asistencia técnica que  incluirá la información pertinente sobre el comercio de los productos en  cuestión y los principales mercados de importación de los países en desarrollo,  así como sobre las tendencias y perspectivas de mercado y los regímenes  comerciales de los participantes.    

4. Los  países menos adelantados participantes podrán, en relación con los productos de  exportación y los mercados determinados con arreglo al párrafo 3 de este artículo,  formular peticiones específicas a otros participantes sobre concesiones  arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias y/o sobre medidas comerciales  directas, entre ellas los contratos a largo plazo.    

5. Se  tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de los países menos  adelantados participantes al aplicar las medidas de salvaguardia.    

6. Entre  las concesiones solicitadas en relación con esos productos de exportación  podrán figurar las siguientes:    

a) El  acceso libre de derechos, en particular para los productos elaborados y  semielaborados;    

b) La  supresión de barreras no arancelarias;    

c) La  supresión, cuando proceda, de barreras paraarancelarias;    

d) La  negociación de contratos a largo plazo con miras a ayudar a los países menos  adelantados participantes a que alcancen niveles razonables y sostenibles en la  exportación de sus productos.    

7. Los  participantes examinarán con comprensión las peticiones que hagan los países  menos adelantados participantes para obtener concesiones con arreglo al párrafo  6 de este artículo y, siempre que sea posible, tratarán de acceder a tales  peticiones, en todo o en parte, como manifestación de las medidas  preferenciales concretas que deban acordarse en favor de los países menos  adelantados participantes.    

Artículo 18    

Agrupaciones subregionales, regionales e  interregionales    

Las  preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro  de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de  países en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente  acuerdo conservarán su carácter esencial, y los miembros de tales agrupaciones  no tendrán ninguna obligación de hacer extensivos los beneficios de tales  concesiones, ni los demás participantes tendrán derecho a disfrutar de los  beneficios de tales preferencias. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará  igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones  subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo y a las  futuras agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de países en  desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el  presente acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a  todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en  el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales,  regionales o interregionales.    

Capítulo VI    

CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS    

Artículo 19    

Consultas    

1. Cada  participante considerará con comprensión la posibilidad de celebrar consultas  acerca de las representaciones que pueda hacer otro participante acerca de  cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del presente acuerdo y dará  oportunidades adecuadas para celebrar tales consultas.    

2. El  Comité podrá, a petición de un participante, consultar con cualquier  participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya podido encontrar  una solución satisfactoria mediante las consultas a que se hace referencia en  el párrafo 1º de este artículo.    

Artículo 20    

Anulación o menoscabo    

1. Si  cualquier participante considera que otro participante ha alterado el valor de  una concesión que figura en su lista o que cualquier beneficio de que directa o  indirectamente disfrute con arreglo al presente acuerdo está siendo anulado o  menoscabado como resultado del incumplimiento por otro participante de  cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud del mismo, o como  resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con el funcionamiento del  presente acuerdo, podrá, con objeto de resolver satisfactoriamente la cuestión,  hacer por escrito representaciones o propuestas al otro o los otros  participantes que considere involucrados, los cuales, en tal caso, considerarán  con comprensión las representaciones o propuestas que de ese modo se les hagan.    

2. Si  dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho las  observaciones o la solicitud de consulta no se ha llegado a una solución  satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá ser sometida a la  consideración del Comité, el cual consultará con los participantes involucrados  y hará las recomendaciones apropiadas dentro de los 75 días siguientes a la  fecha en que se sometió la cuestión a la consideración del Comité. Si dentro de  los 90 días siguientes a la fecha en que se hicieron las recomendaciones no se  ha resuelto todavía satisfactoriamente la cuestión, el participante afectado  podrá suspender la aplicación de una concesión sustancialmente equivalente, o  de otras obligaciones con arreglo al SGCP que el Comité no desapruebe.    

Artículo 21    

Solución de controversias    

Toda  controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la  interpretación y aplicación de las disposiciones del presente acuerdo o de  cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus disposiciones se  resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas de  conformidad con el artículo 19 de este acuerdo. Cuando una controversia no  pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá se sometida a la consideración  del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité examinará la  cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los 120 días siguientes  a la fecha en que la controversia haya sido sometida a su consideración. El  Comité adoptará las normas adecuadas al respecto.    

Capítulo VII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 22    

Aplicación    

Cada  participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean  necesarias para aplicar el presente acuerdo y los instrumentos que se adopten  dentro del marco de sus disposiciones.    

Artículo 23    

Depositario    

Queda  designado depositario del presente acuerdo el Gobierno de la República  Federativa Socialista de Yugoslavia.    

Artículo 24    

Firma    

El  presente acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavia, desde el 13  de abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con arreglo al artículo  26.    

Artículo 25    

Firma definitiva, ratificación,  aceptación o aprobación    

Cualquiera  de los participantes a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1º  y en el anexo I del presente acuerdo que haya intercambiado concesiones podrá:    

a) En el  momento de la firma del presente acuerdo, declarar que por esa firma manifiesta  su consentimiento en obligarse por el presente acuerdo (firma definitiva), o    

b)  Después de la firma del presente acuerdo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo  mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.    

Artículo 26    

Entrada en vigor    

1. El  presente acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15 de los Estados a  que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1º y en el anexo I del  acuerdo, de las tres regiones del Grupo de los 77, que hayan intercambiado  concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma definitiva,  ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los apartados a) y b)  del artículo 25.    

2. Para  todo Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación  o adhesión o una notificación de aplicación provisional después de la entrada  en vigor del presente acuerdo, éste entrará en vigor para dicho Estado 30 días  después de efectuado tal depósito o notificación.    

3. Al  entrar en vigor el presente acuerdo, el Comité fijará un fecha límite para el  depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por los  Estados a que se hace referencia en el artículo 25. Esa fecha o podrá ser  posterior en más de tres años a la fecha de entrada en vigor del presente  acuerdo.    

Artículo 27    

Notificación de aplicación provisional    

Todo  Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el  presente acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá, dentro  de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo, notificar al depositario  que aplicará el presente acuerdo provisionalmente. La aplicación provisional no  excederá de un período de dos años.    

Artículo 28    

Adhesión    

Seis  meses después de que entre en vigor el presente acuerdo de conformidad con sus  disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros miembros del Grupo de los  77 que cumplan las condiciones estipuladas en el presente acuerdo. Con tal  objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:    

a) El  solicitante notificará su intención de adhesión al Comité;    

b) El Comité  distribuirá la notificación entre los participantes;    

c) El  solicitante someterá una lista de ofertas a los participantes y cualquier  participante podrá presentar una lista de peticiones al solicitante;    

d) Una  vez que se hayan completado los procedimientos previstos en los apartados a),  b) y c), el solicitante iniciará negociaciones con los participantes  interesados con miras a llegar a un acuerdo sobre su lista de concesiones;    

e) Las  solicitudes de adhesión de los países menos adelantados se examinarán tomando  en consideración la disposición sobre el trato especial a los países menos  adelantados.    

Artículo 29    

Enmiendas    

1. Los  participantes podrán proponer enmiendas al presente acuerdo. El Comité  examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción por los  participantes. Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha en que  las dos terceras partes de los participantes a que se hace referencia en el  párrafo a) del artículo 1º hayan notificado al depositario que las aceptan.    

2. No  obstante lo dispuesto en el párrafo 1º de este artículo:    

a)  Cualquier enmienda relativa a:    

i La  definición de miembros que figura en el párrafo a) del artículo 1º.    

ii El  procedimiento para enmendar el presente acuerdo, entrará en vigor una vez que  haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad con lo dispuesto  en el párrafo a) del artículo 1º del presente acuerdo;    

b)  Cualquier enmienda relativa a:    

i Los  principios estipulados en el artículo 3º.    

ii La  base del consenso y cualesquier otras bases de votación mencionadas en el  presente acuerdo, entrará en vigor después de su aceptación por consenso.    

Artículo 30    

Retiro    

1. Todo  participante podrá retirarse del presente acuerdo en cualquier momento después  de su entrada en vigor. Tal retiro se hará efectivo seis meses después de la  fecha en que el depositario haya recibido la correspondiente notificación por  escrito. Dicho participante deberá informar simultáneamente al Comité de la  medida adoptada.    

2. Los  derechos y obligaciones del participante que se haya retirado del presente  acuerdo dejarán de serle aplicables a partir de esa fecha.    

Después  de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado del  acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo o en parte, las consesiones  recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.    

Artículo 31    

Reservas    

Se  podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente acuerdo,  siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito del presente  acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los participantes.    

Artículo 32 (1)    

No aplicación    

1. El  SGPC no se aplicará entre participantes si éstos no han emprendido  negociaciones directas entre sí y si cualquiera de ellos no consiente en dicha aplicación  en el momento en que cualquiera de ellos acepte el presente acuerdo.    

2. El  Comité podrá examinar la aplicación de este artículo en ciertos casos, a  petición de cualquiera de los participantes, y formular las recomendaciones  oportunas.    

_______________________________________________________________________________________    

(1) Sólo  se podrá invocar este artículo en circunstancias excepcionales debidamente  notificadas al Comité.    

Artículo 33    

Excepciones de seguridad    

Ninguna  de las disposiciones del presente acuerdo se interpretará en el sentido de que  impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas considere necesarias  para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.    

Artículo 34    

Anexos    

1. Los  anexos forman parte integrante del presente acuerdo y toda referencia al  presente acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una referencia a los  respectivos anexos.    

2. Los  anexos del presente acuerdo serán los siguientes:    

a) Anexo  I. Participantes en el acuerdo;    

b) Anexo  II. Normas de origen;    

c) Anexo  III. Medidas adicionales en favor de los países menos adelantados;    

d) Anexo  IV. Listas de concesiones.    

Hecho en  Belgrado, Yugoslavia, el trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho,  siendo igualmente auténticos los textos del presente acuerdo en árabe, español,  francés e inglés.    

En fe de  lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el  presente acuerdo en las fechas indicadas.    

El  suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la  presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del  Acuerdo sobre el sistema global de preferencias comerciales entre países en  desarrollo, hecho en Belgrado, Yugoslavia, el 13 de abril de 1988, documento  que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.    

Dada en  Santa fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de junio de mil  novecientos noventa y ocho (1998).    

El Jefe  Oficina Jurídica,    

Héctor  Adolfo Sintura Varela.              

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