DECRETO 2239 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2239 DE 1999    

(noviembre 11)    

por el cual se reglamenta el procedimiento  para la devolución de vehículos hurtados en la República del Ecuador.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a la Ley 6ª de 1971, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 18 de abril de 1990 fue celebrado el Convenio entre Colombia y  Ecuador, sobre Tránsito de Personas, vehículos, embarcaciones fluviales y  marítimas y aeronaves;    

Que el Título Nueve del citado Convenio establece el compromiso para los  dos países, de permitir la devolución de las embarcaciones o vehículos robados,  incautados, abandonados y utilizados como instrumento;    

Que para el mejor cumplimiento del Convenio, los Ministros de Relaciones  Exteriores de los dos países adoptaron el 10 de diciembre de 1992 el  “Reglamento de Recuperación y devolución de embarcaciones y  vehículos”, donde se fija de manera general el procedimiento;    

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto  número 1047 el 24 de mayo de 1994 publicado en el Diario Oficial número  41.373 del 31 de mayo de 1994, mediante el cual se promulgó dicho convenio;    

Que en Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN,  es la autoridad que tiene a su cargo el servicio, apoyo y control de las  operaciones de comercio internacional; así como las facultades de aprehender,  decomisar y declarar el abandono de mercancías extranjeras, su administración y  disposición;    

Que en desarrollo del Convenio de Esmeraldas es necesario fijar el  procedimiento que debe seguir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  para el trámite interno de las solicitudes de devolución de vehículos que  fueron hurtados o robados en la República del Ecuador,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará para  resolver las solicitudes de devolución de los vehículos hurtados, robados o  vinculados a secuestro cometido en la República del Ecuador e ingresados  posteriormente de manera ilegal al territorio colombiano, cuyo abandono o  decomiso se hubiere declarado mediante acto en firme proferido por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La competencia para resolver las solicitudes de devolución la tendrá el  Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los  expedientes respectivos serán sustanciados por la División de Investigaciones  Especiales de la Subdirección de Fiscalización Aduanera.    

Las devoluciones de los bienes a los que se refiere este artículo se  harán, mediante resolución motivada, siguiendo el procedimiento previsto en el  presente decreto, siempre y cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales no hubiere transferido el derecho de dominio y no exista  requerimiento de autoridad judicial colombiana sobre los mismos.    

Artículo 2°. Solicitud y anexos. La solicitud de devolución se formulará  a través del Consulado Ecuatoriano, por el propietario del vehículo o por quien  se hubiere subrogado en sus derechos, y deberá contener:    

Nombres y apellidos o razón social completos del peticionario; su  identificación; dirección de residencia; indicación de la calidad en que actúa  (propietario o cesionario de los derechos); la descripción e individualización  del vehículo, incluido cualquier dato o característica particular que a juicio  del peticionario facilite su identificación, siempre deberá indicarse los  números de chasis, motor y serial.    

A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:    

1. Copia de la matrícula, carta de propiedad o documento equivalente,  expedido por la autoridad competente, que acredite plenamente la calidad de  propietario de la persona natural o jurídica en cuyo favor se solicita la  entrega del vehículo.    

2. Copia de la denuncia penal por el delito del que derivó la pérdida  del vehículo, con la constancia de su presentación dada por la autoridad  judicial Ecuatoriana competente.    

3. Poder debidamente otorgado, si se actúa por intermedio de apoderado.    

4. Certificado de existencia y representación legal de la persona  jurídica, o documento que haga sus veces, expedido de conformidad con la  legislación Ecuatoriana, si el peticionario es persona jurídica.    

5. Certificado de existencia y representación legal de la compañía que  se subrogó en los derechos del propietario del vehículo, si fuere del caso, y    

6. Copia del documento mediante el cual el peticionario obtuvo la cesión  de los derechos del propietario, si fuere del caso.    

Parágrafo. Los documentos otorgados en el extranjero, deben cumplir las  formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil Colombiano.    

Artículo 3°. Inadmisión de la solicitud. Cuando la solicitud no reúna  los requisitos señalados en este decreto, se inadmitirá para que se subsane  dentro de los dos (2) meses siguientes, so pena de tenerse por desistida. El  auto inadmisorio indicará claramente las omisiones y contra él procederá  únicamente el recurso de reposición.    

Artículo 4°. Trámite. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la  presentación de la solicitud o del documento que la subsane, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá decretar todas las pruebas que estime  pertinentes, para establecer los hechos en que se funda la petición. El término  para practicar todas las pruebas será hasta de quince (15) días. Cuando se  trate de obtener pruebas en el exterior, el término será hasta de tres (3)  meses.    

La resolución que resuelva la solicitud de devolución del vehículo  deberá proferirse dentro del mes (1) siguiente a la fecha de radicación de la  misma, o de aquella en que se subsanó, o del vencimiento del término  probatorio, según el caso.    

Dicha providencia debe ser notificada a quien intervino como interesado  en el proceso que ordenó el decomiso administrativo o declaró el abandono del  vehículo. Contra la misma procede el recurso de reposición dentro de los cinco  (5) días siguientes a su notificación.    

Artículo 5°. Gastos. Los gastos que conlleve la devolución serán de  cargo del peticionario. Los gastos de bodegaje del vehículo que el mismo  asumirá serán los causados desde la fecha de notificación de la resolución que  ordena la devolución hasta su retiro, cuyo pago se acreditará al momento de la  entrega del bien.    

Artículo 6°. Entrega del bien. La resolución que ordena la entrega del  vehículo autorizará al Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas  Nacionales, en cuya jurisdicción se encuentre la mercancía para hacer entrega  física del bien. El peticionario, con la resolución debidamente ejecutoriada  deberá acudir ante dicha Administración dentro del mes siguiente a la fecha de  ejecutoria.    

De la entrega material del vehículo se levantará un acta que suscribirán  el Administrador, el peticionario y el Cónsul Ecuatoriano, o su delegado, si  estuviere presente, a quien se le citará para tal efecto con la suficiente  anticipación; en ella se indicará la Administración de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas por donde saldrá el bien. La Administración correspondiente llevará un  registro de los vehículos cuya devolución se ordene en desarrollo del presente decreto.    

El bien se entregará en el lugar y condiciones en que se encuentre de  conformidad con el acta de aprehensión, salvo el deterioro natural y su salida  del territorio nacional se producirá en un plazo máximo de quince (15) días  contados a partir de la fecha del Acta de entrega. La resolución que ordena su  devolución amparará el bien dentro del territorio nacional.    

Artículo 7°. Disposición de la mercancía. Si vencido el plazo señalado  en el artículo anterior no se ha solicitado la entrega física, o no se ha  producido su salida del territorio nacional, acreditada mediante el registro en  la Administración correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá disponer del mismo con base en el acto administrativo de  decomiso o abandono que ya hubiere proferido y no procederá solicitud de  devolución posterior.    

Artículo 8°. Informes. La Subsecretaría Comercial de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, informará al Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia sobre las aprehensiones, decomisos y abandonos de  vehículos ecuatorianos, para los efectos previstos por el Convenio de  Esmeraldas y su Reglamento del Título Nueve.    

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en  desarrollo de dicho Convenio, reportará a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales la información sobre los vehículos ecuatorianos que se encuentren en  las circunstancias indicadas por el artículo primero de este Decreto. Si alguno  de los bienes reportados se encontrare a disposición de la DIAN, la  Subsecretaría Comercial informará sobre tal hecho al citado Ministerio, para  que promueva la localización del propietario, en los términos previstos por el  Convenio.    

Si transcurridos cuatro meses contados a partir de la fecha en que se  realizó la comunicación a que se refiere el inciso anterior, no se ha  formalizado la solicitud de entrega, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá disponer del vehículo de conformidad con las normas legales  vigentes y no procederá su reclamación posterior.    

Artículo 9°. Transitorio. Las solicitudes presentadas con anterioridad a  la vigencia del presente decreto, deberán ser devueltas a sus peticionarios  para que se ajusten a las disposiciones aquí establecidas.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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