DECRETO 2225 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2225 DE 2000    

 (octubre 30)    

por el cual se reglamenta el  artículo 5° de la Ley 401 de 1997.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Adicionado y modificado  por el Decreto 2282 de 2001.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad establecida  en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 5° de la Ley 401 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

1.  Que el artículo 4° del la Ley 401 de 1997 crea  el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, como cuerpo asesor del  Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, el cual tendrá como  función hacer recomendaciones que busquen que la operación integrada del  Sistema Nacional, de Transporte de Gas Natural sea segura, confiable y  económica.    

2.  Que el artículo 1° del Decreto 1175 de 1999  suprime de la estructura de la Empresa Colombiana de Gas, Ecogas,  el Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural, CTG, y deroga todas las  normas relativas al mismo.    

3.  Que el artículo 2° del Decreto 1175 de 1999  establece que el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, cumplirá  las funciones de asesoría en la forma como lo establece el Reglamento Unico de Transporte.    

4.  Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante Resolución 071  de 1999 promulgó el Reglamento Unico de Transporte,  en el cual se establecen las funciones que debe cumplir el Consejo Nacional de  Operación de Gas Natural, CNO.    

5.  Que el artículo 6° de la Ley 401 de 1997  dispone que el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, desarrollará  sus actividades en coordinación con las empresas productoras y distribuidoras  de Gas Natural y con el Centro Nacional de Despacho Eléctrico.    

6.  Que en orden a que el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO,  comience a desarrollar las funciones cabalmente asignadas, se hace necesario  reglamentar la Ley 401 de 1997.    

Por lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Definiciones. Para efectos  de lo dispuesto en el presente decreto se deberán tener en cuenta las  definiciones establecidas en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de  Energía y Gas, CREG, y aquellas que las adicionen o modifiquen y además las  siguientes:    

Area de  influencia. El área  de influencia es aquella que ejerce un Sistema Troncal perteneciente al Sistema  Nacional de Transporte de Gas Natural, respecto de un grupo de empresas y  usuarios del Gas conectados, directa o indirectamente, a este sistema troncal.    

Para  efectos de la conformación del primer Consejo Nacional de Operación de Gas  Natural, se consideran como áreas de influencia: la de la Costa Atlántica,  correspondiente al Sistema Troncal de Promigas y la  correspondiente al área de influencia del Sistema de Transporte del Interior  correspondiente al Sistema Troncal de Ecogas, la cual  incluye los contratos BOMT correspondientes.    

Nota, definición: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Contrato BOMT. Modalidad de contrato suscrito  para construir, operar, mantener y transferir un gasoducto de transporte de Gas  Natural. (Build, Operate, Maintain and Transfer, corresponde a las siglas en inglés).  Los gasoductos construidos y operados bajo la modalidad BOMT se consideran  parte constitutiva de un sistema de transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Demanda total del país. Corresponde al consumo de Gas  Natural medido como promedio anual en el año inmediatamente anterior en  Millones de pies cúbicos diarios correspondiente a un distribuidor, un almacenador,  un usuario no regulado o un usuario regulado (no localizado en áreas de  servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador. Dicho consumo será  actualizado y divulgado anualmente por la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, a más tardar el 1° de marzo de cada año. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Producción de gas del país. Se refiere al volumen total de Gas Natural expresado en Mpc que se haya producido en el respectivo año en los  campos de Gas Natural en explotación y operación ubicados en el territorio  nacional y que se encontraba dentro de las especificaciones exigidas para su  comercialización a través del Sistema Nacional de Transporte. Dicha producción  será actualizada y divulgada anualmente por la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, a más tardar el 1° de marzo de cada año. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Sistema de transporte. Para la interpretación exclusiva  de este Decreto, se entiende el Sistema de Transporte como el conjunto de  gasoductos del Sistema Nacional de Transporte. Esta definición no modifica la  establecida en la Resolución 071 de la CREG, o la resolución que la modifique o  adicione.    

Prestador del Servicio de  Transporte o Transportador. Adicionado por el Decreto 2282 de 2001,  artículo 1º. De  acuerdo con la Resolución CREG 71 de 1999, se considerarán como tales, las  personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994 que  realicen la actividad de Transporte de Gas desde un Punto de Entrada hasta un  Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes  condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:    

a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un Sistema de  Transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y    

b) Que realice la venta del Servicio de Transporte a cualquier Agente  mediante Contratos de Transporte.    

Nota, definición: Ver artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo  2°. Conformación del Consejo Nacional  de Operación de Gas Natural, CNO. El Consejo Nacional de Operación de  Gas Natural, CNO, estará conformado por:    

1.  Un (1) representante del Ministro de Minas y Energía con voz y voto, quien lo  preside.    

2.  Cuatro (4) representantes de los productores con voz y voto a razón de 1 por  cada 25% de la producción total de gas del país.    

3.  Cuatro (4) representantes de los remitentes con voz y voto a razón de 1 por  cada 25% de la demanda total de gas del país.    

(2  de estos deberán representar el sector termoeléctrico).    

4.  Un (1) representante del Centro Nacional de Despacho Eléctrico con voz y voto.    

5.  Los representantes de los Sistemas de Transporte de Gas Natural con voz y voto  que tengan capacidad superior a 50 Mpcd.    

Parágrafo  1°. Los representantes de los productores a razón de uno (1) por cada 25% de la  producción total de gas del país, serán seleccionados de la siguiente manera:    

1.  Los productores podrán ser asociados y/o operadores.    

2.  Se tomará en cuenta la producción total de Gas Natural, tal y como se definió  en el artículo 1° de este decreto.    

3.  Se contabilizarán las participaciones de cada productor en la producción total  así especificada, independientemente de quien haya comercializado la producción  respectiva y se ordenará el porcentaje de mayor a menor.    

4.  Una vez ordenados, serán representantes los cuatro (4) primeros productores.    

Parágrafo  2°. En el caso de que Ecopetrol sea seleccionado, según los criterios  establecidos en el parágrafo anterior, sólo podrá participar como Productor en  el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, en dicha calidad  representará también la producción que corresponde para liquidar las regalías  pertenecientes a la Nación. Asimismo, no podrá participar en calidad de  remitente o en cualquier otra calidad en el Consejo Nacional de Operación de  Gas Natural, CNO.    

Parágrafo  3°. Los cuatro (4) representantes de los remitentes, a razón de uno (1) por  cada 25% de la demanda total del país, dos (2) de ellos representantes del  sector termoeléctrico, serán seleccionados de la siguiente manera:    

1.  Se tomará en cuenta la demanda total de cada remitente, definida de acuerdo con  el artículo 1° y se ordenará de mayor a menor.    

2.  Una vez ordenados, los dos primeros remitentes que sean simultáneamente  generadores térmicos serán los representantes del sector térmico. Si el segundo  generador en este orden pertenece a la misma área de influencia del primero, se  tomará al siguiente mayor generador en la lista perteneciente a un área de  influencia diferente a la del primer representante del sector termoeléctrico.    

3.  Los dos representantes de los remitentes restantes corresponderán a los dos  primeros remitentes que no son a su vez generadores térmicos, ordenados de  acuerdo con el numeral 1 de este artículo. Si el segundo remitente pertenece a  la misma área de influencia del primero, se tomará el siguiente mayor remitente  perteneciente a otra área de influencia.    

Parágrafo  4°. El Representante del Centro Nacional de Despacho Eléctrico, o la entidad  equivalente, será el Director de dicha entidad o quien haga sus veces.    

Parágrafo 5°. Modificado por el Decreto 2282 de 2001,  artículo 2º. Los  representantes del Sistema Nacional de Transporte serán seleccionados de la  siguiente forma:    

1. Participarán todos aquellos representantes del Sistema Nacional de  Transporte que tengan capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.    

2. Unicamente serán representantes de los  sistemas de transporte los Prestadores del Servicio de Transporte o  Transportadores, definidos en el artículo 1° del presente  decreto.    

3. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, certificará, a más  tardar el 1° de marzo de cada año, cuáles sistemas de transporte tienen  capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.”    

Texto  inicial del parágrafo 5º. “Los representantes del Sistema Nacional  de Transporte serán seleccionados de la siguiente forma:    

1. Participarán todos aquellos representantes del Sistema  Nacional de Transporte que tengan capacidad superior a 50 Mpcd.    

2. Los contratistas BOMT serán representantes de sus respectivos  sistemas de transporte si tienen una capacidad superior a 50 Mpcd.    

3. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, certificará,  a más tardar el 1° de marzo de cada año, cuáles sistemas de transporte tienen  capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.”.    

Parágrafo  7°. Ningún agente podrá representar simultáneamente a varias actividades en el  Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO.    

Parágrafo 8°. Adicionado por el Decreto 2282 de 2001,  artículo 3º. Una vez notificados los representantes seleccionados, deben expresar  mediante comunicación escrita a la UPME, dentro de los 5 días calendario  posteriores, su aceptación o rechazo a la participación en el CNO para el  período correspondiente. En caso de no haber aceptación, la UPME procederá a  nombrar un reemplazo, conforme al orden de la lista.    

Parágrafo 9°. Adicionado por el Decreto 2282 de 2001,  artículo 3º. En caso de que alguno de los representantes de los productores o de  los remitentes en el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural-CNO comunique  por escrito a la Secretaría Técnica que no desea continuar participando en el  CNO, esta Secretaría notificará a la UPME, con el fin de que proceda a señalar  su reemplazo conforme al orden de la lista, dentro de los siguientes quince  (15) días calendario.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 3°. Funciones  del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO. Serán funciones  del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, las contenidas en la Ley 401 de 1997, en el  Decreto 1175 de 1999,  la Resolución 071 del 3 de diciembre de 1999 de la CREG y demás normas que  regulen la materia. (Nota: Ver artículo 2.2.2.3.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2282 de 2001,  artículo 4º. Quórum deliberatorio y  decisorio. El CNO podrá deliberar con las dos terceras partes de sus miembros y  sus decisiones deberán ser tomadas por mayoría que incluya el voto favorable de  por lo menos dos (2) de los representantes de los productores, dos (2) de los  representantes de los remitentes y dos (2) de los representantes de los  transportadores. En caso de empate, el voto del representante del Ministro de  Minas y Energía se contará doblemente. (Nota:  Ver  artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Texto  inicial del artículo 4º: “Quórum  deliberatorio y decisorio. El Consejo Nacional de Operación de Gas  Natural, CNO, podrá deliberar con la mitad más uno de sus miembros y sus  decisiones deberán ser tomadas por la mayoría simple de los asistentes. En caso  de empate, el voto del representante del Ministro de Minas y Energía se contará  doblemente.”.    

Artículo  5°. Conformación del primer CNO.  El primer Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, se considerará  conformado una vez sus miembros aprueben el estatuto interno de funcionamiento,  lo cual deberá suceder a más tardar el 31 de diciembre de 2000. En caso de  vencido dicho término sin la aprobación del estatuto, el Ministerio de Minas y  Energía lo expedirá mediante Resolución, dentro de las cuatro (4) semanas  siguientes.    

Parágrafo.  Este primer CNO mantendrá la conformación hasta el treinta (30) de abril del  2002, momento en el cual cambia su composición de acuerdo con lo previsto en el  artículo 7° de este decreto. Para definir la primera conformación, la UPME  determinará las participaciones de los representantes que conformarán el primer  CNO dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este decreto.    

Artículo  6°. Secretaría Técnica. La  Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, y su  financiamiento, serán establecidos en el estatuto interno de funcionamiento del  mismo.    

Parágrafo.  El Ministerio de Minas y Energía no participará en la financiación del Consejo  Nacional de Operación de Gas Natural, CNO.    

Artículo  7°. Definición de las participaciones.  La UPME con base en las cifras de producción, demanda, y capacidad del año  inmediatamente anterior comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre,  determinará la participación de los miembros representantes ante el Consejo  Nacional de Operación de Gas Natural, CNO. Dicho estudio debe ser publicado  antes del 1° de marzo del año en consideración. La nueva conformación del CNO  iniciará sus atribuciones a partir del 30 de abril del año en consideración.    

Parágrafo.  Lo establecido en el presente artículo no se aplicará a la conformación del  primer CNO el cual se encuentra reglamentado en el artículo 5° de este decreto.    

Nota, artículo 7º:  Ver  artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo  8°. Vigencia. Este decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  30 de octubre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Carlos Caballero Argáez    

               

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