DECRETO 2221 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2221 DE 2000    

(octubre 30)    

por el  cual se modifica y adiciona el Decreto 249 de 2000.    

Nota: Modificado por el Decreto 2739 de 2003  y por el Decreto 712 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 546 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado  por el Decreto 712 de 2001,  artículo 1º. Causales de devolución a la  Nación de Títulos de Tesorería, TES- Ley 546. Las entidades acreedoras procederán a devolver a la Nación, Títulos de  Tesorería, TES- Ley 546 en los siguientes eventos:    

1. Por mora en los pagos del  beneficiario del abono. Las entidades acreedoras deben proceder a la  devolución de Títulos de Tesorería TES- Ley 546, junto con el capital  amortizado e intereses pagados, cuando el beneficiario del abono previsto en la  Ley 546 de 1999  incurra en mora superior a doce (12) cuotas mensuales vencidas consecutivas, a  partir de la fecha en que se contabilice el abono al crédito individual de  vivienda a largo plazo. La devolución deberá realizarse dentro del mes  siguiente a la fecha en que se configure la causal.    

Para efectos de determinar que un  crédito se encuentra en mora en los términos del inciso anterior, las entidades  acreedoras serán responsables del seguimiento de los créditos de vivienda  reliquidados de conformidad con la Ley 546 de 1999.    

2. Modificado por el Decreto 2739 de 2003,  artículo 1º. Por impago del crédito individual de vivienda por  parte del beneficiario del abono. Si la entidad acreedora ha  iniciado proceso judicial para el cobro al deudor hipotecario con anterioridad  al vencimiento del plazo de mora previsto en el numeral anterior, deberá  devolver el capital amortizado e intereses pagados por la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, así como el saldo de los Títulos de Tesorería  TES-Ley 546 si a ello hubiere lugar, cuando se haga efectiva la garantía, en la  proporción que le corresponda de la suma recaudada, siguiendo para el efecto  los siguientes parámetros:    

a) Para calcular la parte proporcional de que  trata el presente numeral, se tomará el valor total del capital amortizado e  intereses que haya pagado la Nación, más el valor del saldo de los Títulos de  Tesorería TES-Ley 546 si a ello hubiere lugar, en términos de UVR. Al momento  de hacerse efectiva la garantía, el anterior monto, expresado en pesos con base  en el valor vigente de la UVR, se dividirá por el valor del saldo de capital de  la obligación hipotecaria a favor de la entidad acreedora. El resultado  expresado en porcentaje, se aplicará al valor recaudado por la entidad  acreedora, siendo el resultado la suma a devolver a la Nación;    

b) Para la devolución de la parte proporcional a  la Nación la entidad acreedora deberá anexar los soportes necesarios que  permitan establecer el cálculo de la misma, con el objeto de que puedan ser  verificados por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

c) El pago de la parte proporcional que le  corresponde a la Nación deberá realizarse en Títulos de Tesorería TES-Ley 546 o  en moneda legal dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se hizo  efectiva la garantía;    

d) Se entiende que la garantía se hace efectiva  en el momento en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la diligencia de  remate o el bien inmueble sea adjudicado a la entidad acreedora, en los  términos del artículo 530 en concordancia con el artículo 557, del Código de  Procedimiento Civil.    

No obstante lo previsto en este numeral, con  anterioridad a la terminación de los procesos ejecutivos con título  hipotecario, las entidades acreedoras podrán proceder a la devolución de los  Títulos de Tesorería TES-Ley 546 por el valor correspondiente a su saldo, así  como el valor total de las amortizaciones de capital e intereses pagados por la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En todo caso, la terminación del proceso judicial  por pago del demandado dará lugar a la consolidación de abono. El pago que  realice el deudor debe implicar la cancelación de la totalidad de la obligación  o la normalización del crédito original.”.    

Texto inicial del numeral 2. “Por impago  del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono. Si  la entidad acreedora ha iniciado proceso judicial para el cobro al deudor  hipotecario con anterioridad al vencimiento del plazo de mora previsto en el  numeral anterior, deberá devolver el capital amortizado e intereses pagados por  la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el saldo de los  Títulos de Tesorería TES- Ley 546 si a ello hubiere lugar, cuando se haga  efectiva la garantía en la proporción que le corresponda de la suma recaudada,  siguiendo para el efecto los siguientes parámetros:    

a) Para calcular la parte proporcional de  que trata el presente numeral, se tomará el valor total del capital amortizado  e intereses que haya pagado la Nación, más el valor del saldo de los Títulos de  Tesorería TES- Ley 546 si a ello hubiere lugar, en términos de UVR. Al momento  de hacerse efectiva la garantía, el anterior monto, expresado en pesos con base  en el valor vigente de la UVR, se dividirá por el valor del saldo de capital de  la obligación hipotecaria a favor de la entidad acreedora. El resultado  expresado en porcentaje, se aplicará al valor recaudado por la entidad  acreedora, siendo el resultado la suma a devolver a la Nación;    

b) El pago de la parte proporcional que le  corresponde a la Nación deberá realizarse en moneda legal dentro de los 10 días  hábiles siguientes al día en que se hizo efectiva la garantía;    

c) Se entiende que la garantía se hace  efectiva en el momento en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la  diligencia de remate o el bien inmueble sea adjudicado a la entidad acreedora,  en los términos del artículo 530, en concordancia con el artículo 557 del  Código de Procedimiento Civil.    

En el caso en que el proceso judicial se  prolongue por un término superior a treinta (30) meses contados a partir del  momento en que se cumpla la última de las cuotas del plazo previsto en el  inciso 1° del numeral 1 del presente artículo, las entidades acreedoras deberán  proceder a la devolución inmediata de Títulos de Tesorería TES- Ley 546 por el  valor correspondiente a su saldo. De no ser posible la entrega de títulos, la  devolución podrá realizarse en moneda legal.    

El valor total de las amortizaciones de  capital e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público  a las entidades acreedoras hasta el día en que se cumpla el plazo previsto en  el inciso anterior, deberá devolverse cuando se haga efectiva la garantía en la  proporción que le corresponda de la suma recaudada.    

La terminación del proceso judicial por pago  del demandado, dará lugar a la consolidación de abono. El pago que realice el  deudor debe implicar la cancelación de la totalidad de la obligación o la  normalización del crédito original.    

La suspensión del proceso judicial no  suspende el plazo total de treinta (30) meses establecido en el presente  numeral.”.    

3. Por pago de abonos hipotecarios  para más de una vivienda por persona. La entidad acreedora deberá devolver  a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Títulos de Tesorería TES-  Ley 546 que hubiera recibido para el pago de abonos efectuados a créditos  hipotecarios para más de una vivienda por persona, con violación de lo  dispuesto por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, junto  con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2221 de 2000.    

Para este efecto, se entiende que tiene  derecho al pago del alivio aquel propietario titular de un crédito hipotecario,  que a su vez figure como codeudor dentro de una obligación hipotecaria  diferente, siempre que no sea el propietario del inmueble que sirve de garantía  para esta última. En el evento en que el deudor sea propietario de los  inmuebles, el alivio sólo procede para uno solo de los créditos, en los  términos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999. La  calidad de propietario será aplicable a quien figure como tal dentro de la  escritura pública de compraventa del inmueble debidamente registrada.    

4. Por renuncia a un abono. Cuando  el deudor hipotecario hubiere elegido el crédito sobre el cual quiere que se  aplique el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999,  deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los  hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con  anterioridad a la renuncia del deudor, la entidad correspondiente deberá  reversar el abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Títulos de Tesorería TES- Ley  546 junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento  establecido en el Decreto 2221 de 2000.    

El pago del abono sobre el crédito  elegido se efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES- Ley  546 en los términos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez  se haya efectuado la correspondiente devolución del abono al cual se renunció.    

Si el deudor hipotecario no eligió el  crédito sobre el cual quería que le fuera aplicado el abono, éste se hará  exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono de mayor  cuantía. En este caso, la Superintendencia Bancaria informará a las respectivas  entidades para que se inicie la presentación de una nueva cuenta de cobro o el  trámite de devolución de los títulos de conformidad con el procedimiento  establecido en el Decreto 2221 de 2000.    

5. Por liquidación en exceso.  Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería TES- Ley 546  en cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería TES- Ley  546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses  pagados hasta el día de su devolución, de acuerdo con el procedimiento  establecido en el Decreto 2221 de 2000.    

Parágrafo 1°. La extinción de la  obligación hipotecaria por parte del deudor después de que sobre la misma se  haya aplicado el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en  ningún caso le da derecho a beneficiarse con abonos sobre otros créditos  hipotecarios de los cuales sea titular en forma individual o compartida.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente  artículo, con excepción del numeral 2, el valor a devolver a la Nación será  calculado en pesos al valor de la UVR del día en que se efectúe el pago.    

Parágrafo 3°. No habrá lugar a  devolución de Títulos de Tesorería TES- Ley 546 por parte de la entidad  acreedora, en el evento en que el beneficiario del abono entregue su inmueble  en dación en pago por la totalidad del saldo del crédito individual de  vivienda”.    

Texto inicial: “Causales de devolución a la  Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.    

El artículo 7° del Decreto 249 de 2000,  quedará así:    

“Artículo  7°. Causales de  devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.    

Las entidades acreedoras procederán  a devolver a la Nación Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los siguientes  eventos:    

1. Por mora en los pagos del beneficiario del abono. Cuando cualquier beneficiario de los  abonos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999  incurra en mora de más de doce (12) meses, la entidad acreedora devolverá a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley  546 por el valor del abono recibido en razón del crédito, junto con los  intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal  efecto.    

Para efectos de determinar que un  crédito se encuentra en mora, la entidad acreedora tendrá la responsabilidad  del seguimiento de los créditos de vivienda reliquidados de que trata la Ley 546 de 1999.    

2.          Por pago de abonos hipotecarios para más de  una vivienda por persona. La  entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 que hubiera recibido para el pago  de abonos efectuados a créditos hipotecarios para más de una vivienda por  persona, con violación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, junto  con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca  para tal efecto.    

3. Por impago del crédito individual de vivienda por parte del  beneficiario del abono. Si un crédito individual de vivienda resulta  impagado por parte del deudor y la garantía se hace efectiva, la entidad  acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-el valor del abono más los intereses pagados hasta el día de su  devolución. Si la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del abono,  la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.    

4. Por renuncia a un abono. Cuando el deudor hipotecario hubiere  elegido el crédito sobre el cual quiere que se aplique el abono de que trata el  artículo 40 de la Ley 546 de 1999,  deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los  hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con  anterioridad a la renuncia del deudor, la entidad correspondiente deberá  reversar el abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley  546 junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se  establezca para tal efecto.    

El pago del abono sobre el crédito  elegido se efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley  546 en los términos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez  se haya efectuado la correspondiente devolución del abono al cual se renunció.    

Si a 15 de noviembre de 2000 el  deudor hipotecario no ha elegido el crédito sobre el cual quiere que le sea  aplicado el abono, éste se hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le  corresponda un abono de mayor cuantía. En este caso, la Superintendencia  Bancaria informará a las respectivas entidades para que se inicie la  presentación de una nueva cuenta de cobro o el trámite de devolución de los  títulos de conformidad con el procedimiento que se establezca para tal efecto.    

5. Por liquidación en exceso. Cuando una entidad acreedora hubiere  recibido Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en cuantía superior a la debida,  deberá devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor entregado en exceso,  junto con los correspondientes intereses pagados hasta el día de su devolución,  de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. Lo anterior  sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.    

Parágrafo. La extinción de la  obligación hipotecaria por parte del deudor después de que sobre la misma se  haya aplicado el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en ningún caso le da derecho a beneficiarse con abonos  sobre, otros créditos hipotecarios de los cuales sea titular en forma  individual o compartida.”.    

Artículo 2°. Procedimiento a seguir por las entidades acreedoras, la  Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la  expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.    

El numeral 2 del artículo 3° del Decreto 249 de 2000  quedará así:    

“2. La Superintendencia Bancaria verificará  que la información allegada por las entidades acreedoras coincida con los  registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, y remitirá a la Dirección General de Crédito  Público la información allegada por la entidad. La Superintendencia Bancaria  remitirá dicha información durante los quince (15) primeros días calendario del  mes dentro del cual se vaya a realizar la expedición de los Títulos de  Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y ésta deberá contener como  mínimo lo siguiente:    

a) Identificación de la entidad acreedora: Razón  social, número de identificación tributaria (NIT), dirección y número de  teléfono;    

b) Cuenta de cobro tanto en pesos como en UVR de  los abonos efectuados por cada entidad acreedora debidamente certificada por el  representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quien haga sus veces y  con sujeción a lo previsto por el numeral 7 del artículo 2° del presente decreto.  La cuenta de cobro deberá contener certificación de que el registro contable de  cada uno de los abonos se efectuó contra la cuenta por cobrar a cargo de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

c) Formato del anexo I (reporte suma total de  alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria,  debidamente diligenciado;    

d) Número de cuenta en el Depósito Central de  Valores que administre la emisión de los títulos.”    

Artículo 3°. Devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, Tes, Ley 546 y de las  cuotas pagadas.    

Cuando de conformidad con las causales del  artículo 7° del Decreto 249 de 2000,  modificado por el artículo 1° del presente decreto, la entidad o entidades  acreedoras deban devolver Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la devolución deberá incluir  el saldo insoluto de dichos títulos, así como las cuotas pagadas hasta la fecha  de devolución de los mismos.    

El administrador de los Títulos de Tesorería,  TES, Ley 546 realizará la liquidación en términos de UVR del saldo insoluto de  los títulos y del valor de los abonos a capital e intereses pagados por la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad acreedora hasta la  fecha de devolución de los títulos. En todo caso, la suma del saldo insoluto y  el valor de los abonos a capital de los títulos objeto de devolución deberá  corresponder a la suma del abono en UVR recibido por la entidad acreedora por  concepto de la reliquidación de las deudas hipotecarias.    

Las cuotas de capital e intereses que se  devuelvan a la Nación serán pagadas por la entidad acreedora en moneda legal  colombiana con base en el valor de la UVR vigente el día de la devolución de  los títulos.    

Artículo 4°. Procedimiento de devolución de los títulos y reintegro a la Nación de  los abonos de capital y de los intereses.    

1. Cuando se presente cualquiera de las causales  de devolución relacionadas en el artículo 7° del Decreto 249 de 2000,  modificado por el artículo 1° del presente decreto, la entidad acreedora deberá  enviar a la Superintendencia Bancaria la relación de los abonos objeto de  devolución, firmada por el representante legal de la entidad acreedora y  debidamente certificada por su respectivo revisor fiscal. La entidad acreedora  deberá detallar en formato independiente, el monto en términos de UVR de los  títulos entregados y las causales que motivan la devolución de los mismos. Así  mismo, la entidad acreedora indicará por escrito para cada caso su aceptación  respecto a la devolución de los títulos.    

2. La Superintendencia Bancaria verificará que  las sumas a devolver por las entidades acreedoras por concepto de abonos a  créditos reliquidados corresponde al valor abonado mediante la expedición de  Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 y remitirá a la Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información allegada  por la entidad.    

3. La Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará al administrador de los  títulos la liquidación, para cada entidad acreedora, de las sumas indicadas por  el artículo 3° del presente decreto, correspondientes al saldo insoluto de los  Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 y de las cuotas pagadas hasta la fecha de la  devolución.    

Si durante el trámite de devolución de los  Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 se presentan pagos de cuotas de capital e  intereses, éstas se incorporarán al valor a devolver.    

4. Con base en la información recibida por la  Superintendencia Bancaria y la liquidación realizada por el administrador de  los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546, la Dirección General de Crédito Público  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proyectará la Resolución que  ordene tanto la revocatoria de los derechos sobre los Títulos de Tesorería,  TES, Ley 546 objeto de devolución, así como el reintegro a la Nación-Ministerio  de Hacienda y Crédito Público de los abonos de capital y de los intereses  pagados, en términos de UVR, por parte de la entidad acreedora. Los abonos de  capital y los intereses objeto de devolución, se pagarán en moneda legal  colombiana con base en el valor de la UVR vigente el día de la devolución de  los títulos.    

Artículo 5°. Fechas de expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.    

Las fechas de expedición de los Títulos de  Tesorería, TES, Ley 546 establecidas por el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 249 de 2000  se adicionarán de la siguiente manera:    

28 de noviembre de 2000    

28 de enero de 2001    

28 de febrero de 2001    

28 de marzo de 2001    

Parágrafo. Para la expedición de los Títulos de  Tesorería, TES, Ley 546 en las fechas establecidas en el presente artículo, se  aplicará el procedimiento previsto por el artículo 3° del Decreto 249 de 2000.  En todo caso, el procedimiento contemplado en el numeral 1 del citado artículo  3° incluirá, además de la cuenta de cobro por reliquidaciones sobre los saldos  de los créditos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999, las  cuentas de cobro derivadas de la renuncia por parte del deudor al abono sobre  otros créditos, de que trata el artículo 7° del Decreto 249 de 2000  modificado por el artículo 1° numeral 4 del presente decreto.    

Artículo 6°. Derogatorias y vigencia.    

El presente decreto modifica y adiciona en lo  pertinente el Decreto 249 de 2000  y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

               

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