DECRETO 2221 DE 2000
(octubre 30)
por el cual se modifica y adiciona el Decreto 249 de 2000.
Nota: Modificado por el Decreto 2739 de 2003 y por el Decreto 712 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 546 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 712 de 2001, artículo 1º. Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES- Ley 546. Las entidades acreedoras procederán a devolver a la Nación, Títulos de Tesorería, TES- Ley 546 en los siguientes eventos:
1. Por mora en los pagos del beneficiario del abono. Las entidades acreedoras deben proceder a la devolución de Títulos de Tesorería TES- Ley 546, junto con el capital amortizado e intereses pagados, cuando el beneficiario del abono previsto en la Ley 546 de 1999 incurra en mora superior a doce (12) cuotas mensuales vencidas consecutivas, a partir de la fecha en que se contabilice el abono al crédito individual de vivienda a largo plazo. La devolución deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se configure la causal.
Para efectos de determinar que un crédito se encuentra en mora en los términos del inciso anterior, las entidades acreedoras serán responsables del seguimiento de los créditos de vivienda reliquidados de conformidad con la Ley 546 de 1999.
2. Modificado por el Decreto 2739 de 2003, artículo 1º. Por impago del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono. Si la entidad acreedora ha iniciado proceso judicial para el cobro al deudor hipotecario con anterioridad al vencimiento del plazo de mora previsto en el numeral anterior, deberá devolver el capital amortizado e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el saldo de los Títulos de Tesorería TES-Ley 546 si a ello hubiere lugar, cuando se haga efectiva la garantía, en la proporción que le corresponda de la suma recaudada, siguiendo para el efecto los siguientes parámetros:
a) Para calcular la parte proporcional de que trata el presente numeral, se tomará el valor total del capital amortizado e intereses que haya pagado la Nación, más el valor del saldo de los Títulos de Tesorería TES-Ley 546 si a ello hubiere lugar, en términos de UVR. Al momento de hacerse efectiva la garantía, el anterior monto, expresado en pesos con base en el valor vigente de la UVR, se dividirá por el valor del saldo de capital de la obligación hipotecaria a favor de la entidad acreedora. El resultado expresado en porcentaje, se aplicará al valor recaudado por la entidad acreedora, siendo el resultado la suma a devolver a la Nación;
b) Para la devolución de la parte proporcional a la Nación la entidad acreedora deberá anexar los soportes necesarios que permitan establecer el cálculo de la misma, con el objeto de que puedan ser verificados por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) El pago de la parte proporcional que le corresponde a la Nación deberá realizarse en Títulos de Tesorería TES-Ley 546 o en moneda legal dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se hizo efectiva la garantía;
d) Se entiende que la garantía se hace efectiva en el momento en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la diligencia de remate o el bien inmueble sea adjudicado a la entidad acreedora, en los términos del artículo 530 en concordancia con el artículo 557, del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo previsto en este numeral, con anterioridad a la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario, las entidades acreedoras podrán proceder a la devolución de los Títulos de Tesorería TES-Ley 546 por el valor correspondiente a su saldo, así como el valor total de las amortizaciones de capital e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En todo caso, la terminación del proceso judicial por pago del demandado dará lugar a la consolidación de abono. El pago que realice el deudor debe implicar la cancelación de la totalidad de la obligación o la normalización del crédito original.”.
Texto inicial del numeral 2. “Por impago del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono. Si la entidad acreedora ha iniciado proceso judicial para el cobro al deudor hipotecario con anterioridad al vencimiento del plazo de mora previsto en el numeral anterior, deberá devolver el capital amortizado e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el saldo de los Títulos de Tesorería TES- Ley 546 si a ello hubiere lugar, cuando se haga efectiva la garantía en la proporción que le corresponda de la suma recaudada, siguiendo para el efecto los siguientes parámetros:
a) Para calcular la parte proporcional de que trata el presente numeral, se tomará el valor total del capital amortizado e intereses que haya pagado la Nación, más el valor del saldo de los Títulos de Tesorería TES- Ley 546 si a ello hubiere lugar, en términos de UVR. Al momento de hacerse efectiva la garantía, el anterior monto, expresado en pesos con base en el valor vigente de la UVR, se dividirá por el valor del saldo de capital de la obligación hipotecaria a favor de la entidad acreedora. El resultado expresado en porcentaje, se aplicará al valor recaudado por la entidad acreedora, siendo el resultado la suma a devolver a la Nación;
b) El pago de la parte proporcional que le corresponde a la Nación deberá realizarse en moneda legal dentro de los 10 días hábiles siguientes al día en que se hizo efectiva la garantía;
c) Se entiende que la garantía se hace efectiva en el momento en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la diligencia de remate o el bien inmueble sea adjudicado a la entidad acreedora, en los términos del artículo 530, en concordancia con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en que el proceso judicial se prolongue por un término superior a treinta (30) meses contados a partir del momento en que se cumpla la última de las cuotas del plazo previsto en el inciso 1° del numeral 1 del presente artículo, las entidades acreedoras deberán proceder a la devolución inmediata de Títulos de Tesorería TES- Ley 546 por el valor correspondiente a su saldo. De no ser posible la entrega de títulos, la devolución podrá realizarse en moneda legal.
El valor total de las amortizaciones de capital e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras hasta el día en que se cumpla el plazo previsto en el inciso anterior, deberá devolverse cuando se haga efectiva la garantía en la proporción que le corresponda de la suma recaudada.
La terminación del proceso judicial por pago del demandado, dará lugar a la consolidación de abono. El pago que realice el deudor debe implicar la cancelación de la totalidad de la obligación o la normalización del crédito original.
La suspensión del proceso judicial no suspende el plazo total de treinta (30) meses establecido en el presente numeral.”.
3. Por pago de abonos hipotecarios para más de una vivienda por persona. La entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Títulos de Tesorería TES- Ley 546 que hubiera recibido para el pago de abonos efectuados a créditos hipotecarios para más de una vivienda por persona, con violación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2221 de 2000.
Para este efecto, se entiende que tiene derecho al pago del alivio aquel propietario titular de un crédito hipotecario, que a su vez figure como codeudor dentro de una obligación hipotecaria diferente, siempre que no sea el propietario del inmueble que sirve de garantía para esta última. En el evento en que el deudor sea propietario de los inmuebles, el alivio sólo procede para uno solo de los créditos, en los términos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999. La calidad de propietario será aplicable a quien figure como tal dentro de la escritura pública de compraventa del inmueble debidamente registrada.
4. Por renuncia a un abono. Cuando el deudor hipotecario hubiere elegido el crédito sobre el cual quiere que se aplique el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con anterioridad a la renuncia del deudor, la entidad correspondiente deberá reversar el abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Títulos de Tesorería TES- Ley 546 junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2221 de 2000.
El pago del abono sobre el crédito elegido se efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES- Ley 546 en los términos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez se haya efectuado la correspondiente devolución del abono al cual se renunció.
Si el deudor hipotecario no eligió el crédito sobre el cual quería que le fuera aplicado el abono, éste se hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono de mayor cuantía. En este caso, la Superintendencia Bancaria informará a las respectivas entidades para que se inicie la presentación de una nueva cuenta de cobro o el trámite de devolución de los títulos de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2221 de 2000.
5. Por liquidación en exceso. Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería TES- Ley 546 en cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería TES- Ley 546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados hasta el día de su devolución, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2221 de 2000.
Parágrafo 1°. La extinción de la obligación hipotecaria por parte del deudor después de que sobre la misma se haya aplicado el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en ningún caso le da derecho a beneficiarse con abonos sobre otros créditos hipotecarios de los cuales sea titular en forma individual o compartida.
Parágrafo 2°. Para efectos del presente artículo, con excepción del numeral 2, el valor a devolver a la Nación será calculado en pesos al valor de la UVR del día en que se efectúe el pago.
Parágrafo 3°. No habrá lugar a devolución de Títulos de Tesorería TES- Ley 546 por parte de la entidad acreedora, en el evento en que el beneficiario del abono entregue su inmueble en dación en pago por la totalidad del saldo del crédito individual de vivienda”.
Texto inicial: “Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.
El artículo 7° del Decreto 249 de 2000, quedará así:
“Artículo 7°. Causales de devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.
Las entidades acreedoras procederán a devolver a la Nación Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los siguientes eventos:
1. Por mora en los pagos del beneficiario del abono. Cuando cualquier beneficiario de los abonos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 incurra en mora de más de doce (12) meses, la entidad acreedora devolverá a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en razón del crédito, junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto.
Para efectos de determinar que un crédito se encuentra en mora, la entidad acreedora tendrá la responsabilidad del seguimiento de los créditos de vivienda reliquidados de que trata la Ley 546 de 1999.
2. Por pago de abonos hipotecarios para más de una vivienda por persona. La entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 que hubiera recibido para el pago de abonos efectuados a créditos hipotecarios para más de una vivienda por persona, con violación de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto.
3. Por impago del crédito individual de vivienda por parte del beneficiario del abono. Si un crédito individual de vivienda resulta impagado por parte del deudor y la garantía se hace efectiva, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-el valor del abono más los intereses pagados hasta el día de su devolución. Si la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del abono, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
4. Por renuncia a un abono. Cuando el deudor hipotecario hubiere elegido el crédito sobre el cual quiere que se aplique el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, deberá comunicar por escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los hubiere. Si el abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con anterioridad a la renuncia del deudor, la entidad correspondiente deberá reversar el abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto.
El pago del abono sobre el crédito elegido se efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en los términos y de conformidad con los procedimientos previstos, una vez se haya efectuado la correspondiente devolución del abono al cual se renunció.
Si a 15 de noviembre de 2000 el deudor hipotecario no ha elegido el crédito sobre el cual quiere que le sea aplicado el abono, éste se hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono de mayor cuantía. En este caso, la Superintendencia Bancaria informará a las respectivas entidades para que se inicie la presentación de una nueva cuenta de cobro o el trámite de devolución de los títulos de conformidad con el procedimiento que se establezca para tal efecto.
5. Por liquidación en exceso. Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados hasta el día de su devolución, de acuerdo con el procedimiento que se establezca para tal efecto. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. La extinción de la obligación hipotecaria por parte del deudor después de que sobre la misma se haya aplicado el abono de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en ningún caso le da derecho a beneficiarse con abonos sobre, otros créditos hipotecarios de los cuales sea titular en forma individual o compartida.”.
Artículo 2°. Procedimiento a seguir por las entidades acreedoras, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.
El numeral 2 del artículo 3° del Decreto 249 de 2000 quedará así:
“2. La Superintendencia Bancaria verificará que la información allegada por las entidades acreedoras coincida con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y remitirá a la Dirección General de Crédito Público la información allegada por la entidad. La Superintendencia Bancaria remitirá dicha información durante los quince (15) primeros días calendario del mes dentro del cual se vaya a realizar la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a favor de dichas entidades y ésta deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Identificación de la entidad acreedora: Razón social, número de identificación tributaria (NIT), dirección y número de teléfono;
b) Cuenta de cobro tanto en pesos como en UVR de los abonos efectuados por cada entidad acreedora debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quien haga sus veces y con sujeción a lo previsto por el numeral 7 del artículo 2° del presente decreto. La cuenta de cobro deberá contener certificación de que el registro contable de cada uno de los abonos se efectuó contra la cuenta por cobrar a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) Formato del anexo I (reporte suma total de alivios) de la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, debidamente diligenciado;
d) Número de cuenta en el Depósito Central de Valores que administre la emisión de los títulos.”
Artículo 3°. Devolución a la Nación de Títulos de Tesorería, Tes, Ley 546 y de las cuotas pagadas.
Cuando de conformidad con las causales del artículo 7° del Decreto 249 de 2000, modificado por el artículo 1° del presente decreto, la entidad o entidades acreedoras deban devolver Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la devolución deberá incluir el saldo insoluto de dichos títulos, así como las cuotas pagadas hasta la fecha de devolución de los mismos.
El administrador de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 realizará la liquidación en términos de UVR del saldo insoluto de los títulos y del valor de los abonos a capital e intereses pagados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad acreedora hasta la fecha de devolución de los títulos. En todo caso, la suma del saldo insoluto y el valor de los abonos a capital de los títulos objeto de devolución deberá corresponder a la suma del abono en UVR recibido por la entidad acreedora por concepto de la reliquidación de las deudas hipotecarias.
Las cuotas de capital e intereses que se devuelvan a la Nación serán pagadas por la entidad acreedora en moneda legal colombiana con base en el valor de la UVR vigente el día de la devolución de los títulos.
Artículo 4°. Procedimiento de devolución de los títulos y reintegro a la Nación de los abonos de capital y de los intereses.
1. Cuando se presente cualquiera de las causales de devolución relacionadas en el artículo 7° del Decreto 249 de 2000, modificado por el artículo 1° del presente decreto, la entidad acreedora deberá enviar a la Superintendencia Bancaria la relación de los abonos objeto de devolución, firmada por el representante legal de la entidad acreedora y debidamente certificada por su respectivo revisor fiscal. La entidad acreedora deberá detallar en formato independiente, el monto en términos de UVR de los títulos entregados y las causales que motivan la devolución de los mismos. Así mismo, la entidad acreedora indicará por escrito para cada caso su aceptación respecto a la devolución de los títulos.
2. La Superintendencia Bancaria verificará que las sumas a devolver por las entidades acreedoras por concepto de abonos a créditos reliquidados corresponde al valor abonado mediante la expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 y remitirá a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información allegada por la entidad.
3. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitará al administrador de los títulos la liquidación, para cada entidad acreedora, de las sumas indicadas por el artículo 3° del presente decreto, correspondientes al saldo insoluto de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 y de las cuotas pagadas hasta la fecha de la devolución.
Si durante el trámite de devolución de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 se presentan pagos de cuotas de capital e intereses, éstas se incorporarán al valor a devolver.
4. Con base en la información recibida por la Superintendencia Bancaria y la liquidación realizada por el administrador de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proyectará la Resolución que ordene tanto la revocatoria de los derechos sobre los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 objeto de devolución, así como el reintegro a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los abonos de capital y de los intereses pagados, en términos de UVR, por parte de la entidad acreedora. Los abonos de capital y los intereses objeto de devolución, se pagarán en moneda legal colombiana con base en el valor de la UVR vigente el día de la devolución de los títulos.
Artículo 5°. Fechas de expedición de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546.
Las fechas de expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 establecidas por el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 249 de 2000 se adicionarán de la siguiente manera:
28 de noviembre de 2000
28 de enero de 2001
28 de febrero de 2001
28 de marzo de 2001
Parágrafo. Para la expedición de los Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en las fechas establecidas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 3° del Decreto 249 de 2000. En todo caso, el procedimiento contemplado en el numeral 1 del citado artículo 3° incluirá, además de la cuenta de cobro por reliquidaciones sobre los saldos de los créditos hipotecarios de que trata la Ley 546 de 1999, las cuentas de cobro derivadas de la renuncia por parte del deudor al abono sobre otros créditos, de que trata el artículo 7° del Decreto 249 de 2000 modificado por el artículo 1° numeral 4 del presente decreto.
Artículo 6°. Derogatorias y vigencia.
El presente decreto modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto 249 de 2000 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.