DECRETO 222 DE 2000
(febrero 15)
por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 550 de 1999.
Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 550 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. Empresas con derecho a la devolución. Las empresas que se encuentren en un proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto, de conformidad con las disposiciones del presente decreto.
Parágrafo 1°. Las empresas tendrán derecho a la devolución de la retención desde el mes calendario siguiente a la fecha de inscripción del proceso concordatario o del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 98 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 11 de la Ley 550 de 1999.
Parágrafo 2°. La Administración competente deberá devolver dentro de los términos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.6.1.21.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 2°. Requisitos. Para efectos de la devolución de la retención a los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Requisitos generales. Los señalados en el artículo 3° del Decreto 1000 de 1997;
b) Requisitos específicos.
1. La solicitud deberá presentarla el contribuyente en la Administración competente que corresponda a la jurisdicción de su domicilio social principal, o al asiento principal de sus negocios en el caso de personas naturales.
2. Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución.
Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para este efecto, anexará a la solicitud la certificación señalada en el inciso anterior.
Parágrafo 1°. En la declaración de renta y complementarios del período, deberán incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso, si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado para el efecto en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.
Parágrafo 2°. En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.6.1.21.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 3°. lnadmisión de la solicitud de devolución. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:
a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales;
b) Cuando alguna declaración de retención objeto de certificación no se haya presentado, se tenga como no presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su totalidad.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.21.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 4°. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud se rechazará en los siguientes eventos:
a) Cuando se presente extemporáneamente;
b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior;
c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.
Nota, artículo 3º: Ver artículo 1.6.1.21.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Artículo 5°. Remisión al Estatuto Tributario. Los demás aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicarán las normas relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles. (Nota: Ver artículo 1.6.1.21.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.