DECRETO 222 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 222 DE 2000    

 (febrero  15)    

por  el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 550 de 1999.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 54 de la Ley 550 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Empresas con derecho a la devolución. Las empresas que se encuentren en un  proceso concordatario o estén tramitando o ejecutando un acuerdo de  reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999,  tendrán derecho a solicitar devolución de la retención en la fuente del  impuesto sobre la renta que se les practique por cualquier concepto, de  conformidad con las disposiciones del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las empresas tendrán derecho a la devolución de la retención  desde el mes calendario siguiente a la fecha de inscripción del proceso  concordatario o del acuerdo de reestructuración en el registro mercantil de las  Cámaras de Comercio, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 artículo 98  de la Ley 222 de 1995 y en  el artículo 11 de la Ley 550 de 1999.    

Parágrafo 2°. La Administración  competente deberá devolver dentro de los términos indicados en los artículos  855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente  oportunamente y en debida forma.    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 1.6.1.21.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Requisitos. Para efectos de la  devolución de la retención a los contribuyentes referidos en el artículo  anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a)    Requisitos  generales. Los señalados en el artículo 3° del Decreto 1000 de 1997;    

b) Requisitos específicos.    

1. La solicitud deberá presentarla  el contribuyente en la Administración competente que corresponda a la  jurisdicción de su domicilio social principal, o al asiento principal de sus  negocios en el caso de personas naturales.    

2. Certificación expedida y  firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos  y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la  retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación  completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se  incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago  correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de  devolución.    

Respecto de las autorretenciones  efectuadas por el solicitante cuando esté autorizado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para este efecto, anexará a la solicitud la  certificación señalada en el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. En la declaración de renta y complementarios del período,  deberán incluirse todas las retenciones que no hayan sido objeto de solicitud  al momento de presentarse dicha declaración. En este caso, si resulta saldo a  favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá  el trámite señalado para el efecto en el Estatuto Tributario y disposiciones  reglamentarias.    

Parágrafo 2°. En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse  dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 1.6.1.21.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3°. lnadmisión de la solicitud de devolución. La  solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:    

a) Cuando se presente sin el lleno  de los requisitos formales;    

b) Cuando alguna declaración de  retención objeto de certificación no se haya presentado, se tenga como no  presentada, o no se haya cancelado el impuesto a cargo en su totalidad.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 1.6.1.21.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 4°. Rechazo de la solicitud de devolución.  La solicitud se rechazará en los siguientes eventos:    

a) Cuando se presente  extemporáneamente;    

b) Cuando la retención objeto de  solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de  devolución o compensación anterior;    

c) Cuando se demuestre que se  trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 1.6.1.21.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5°. Remisión al  Estatuto Tributario. Los  demás aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicarán las normas  relativas a la devolución y compensación contempladas en el Título X Libro  Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean  compatibles. (Nota: Ver artículo 1.6.1.21.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 6°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C.,  a 15 de febrero de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.              

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