DECRETO 2216 DE 1998
(octubre 30)
por el cual se reordenan las áreas de supervisión de la Superintendencia Bancaria.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 1154 de 1999.
Nota 2: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de las funciones presidenciales conforme al Decreto 2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 4° del Decreto 1284 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional, de conformidad con el numeral 3° del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, efectuar la distribución de las labores entre las áreas de supervisión de la Superintendencia Bancaria, cambiando, si es necesario las denominaciones asignadas a las mismas, las cuales serán cumplidas por los diferentes superintendentes delegados;
Que para el cabal cumplimiento de las funciones de supervisión y vigilancia asignadas a la Superintendencia Bancaria, se hace necesario redistribuir las labores asignadas a las áreas de bancos y corporaciones y de sociedades de servicios financieros, compañías de financiamiento comercial y entidades cooperativas, para que conozcan indistintamente de los asuntos correspondientes a las entidades que las conforman,
DECRETA:
Artículo 1°. Las áreas de supervisión de bancos y corporaciones y de sociedades de servicios financieros, compañías de financiamiento comercial y entidades cooperativas, se denominarán áreas de intermediación financiera y tendrán a su cargo los asuntos correspondientes a bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias, oficinas de representación de organismos financieros del exterior, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan los procesos de conversión y especialización de que trata la Ley 454 de 1998, almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades previstas en el numeral 2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizadas por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. Findeter, el Banco de la República, el Fondo de garantías de instituciones Financieras, el Fondo Nacional de Ahorro y las entidades con regímenes especiales de que trata la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las áreas de supervisión a que hace referencia el presente artículo, estarán dirigidas por los superintendentes delegados para intermediación financiera uno, dos y tres, respectivamente, quienes conocerán de las entidades que determine el Superintendente Bancario.
Artículo 2°. Derogado parcialmente por el Decreto 1154 de 1999, decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999. La unidad especial de que tratan los Decretos 1552 de 1995 y 1368 de 1998, se denominará, a partir de la vigencia del presente decreto Unidad de Control para el manejo efectivo y cambios, y conocerá además de las funciones asignadas por el Decreto 1368 de 1998, de los asuntos correspondientes a las casas de cambio.
Artículo 3°. El conocimiento de los asuntos concernientes a las entidades sometidas por la ley a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y cuya naturaleza no pueda clasificarse de manera específica dentro de cualquiera de las áreas de supervisión existentes, corresponderá a la que determine el Superintendente Bancario, de conformidad con el literal e), numeral 1 del artículo 329 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica en lo pertinente las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1177 y 1552 de 1995, 2896 de 1997 y 1368 de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 1998.
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública (E.),
Aura Salgado Zamudio.