DECRETO 2216 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2216 DE 1998    

(octubre  30)    

por el  cual se reordenan las áreas de supervisión de la Superintendencia Bancaria.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 1154 de 1999.    

Nota 2: Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público delegatario de las funciones presidenciales conforme  al Decreto  2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 16 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 327 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 4° del Decreto 1284 de 1994,  y    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al  Gobierno Nacional, de conformidad con el numeral 3° del artículo 327 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, efectuar la distribución de las  labores entre las áreas de supervisión de la Superintendencia Bancaria,  cambiando, si es necesario las denominaciones asignadas a las mismas, las  cuales serán cumplidas por los diferentes superintendentes delegados;    

Que para el cabal  cumplimiento de las funciones de supervisión y vigilancia asignadas a la  Superintendencia Bancaria, se hace necesario redistribuir las labores asignadas  a las áreas de bancos y corporaciones y de sociedades de servicios financieros,  compañías de financiamiento comercial y entidades cooperativas, para que  conozcan indistintamente de los asuntos correspondientes a las entidades que  las conforman,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las áreas  de supervisión de bancos y corporaciones y de sociedades de servicios  financieros, compañías de financiamiento comercial y entidades cooperativas, se  denominarán áreas de intermediación financiera y tendrán a su cargo los asuntos  correspondientes a bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y  vivienda, compañías de financiamiento comercial, sociedades fiduciarias,  oficinas de representación de organismos financieros del exterior, organismos  cooperativos de grado superior de carácter financiero, cooperativas  financieras, cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con  sección de ahorro y crédito que cumplan los procesos de conversión y especialización  de que trata la Ley 454 de 1998,  almacenes generales de depósito, fondos ganaderos, entidades descentralizadas  de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las actividades  previstas en el numeral 2° del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero autorizadas por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.  Findeter, el Banco de la República, el Fondo de garantías de instituciones  Financieras, el Fondo Nacional de Ahorro y las entidades con regímenes  especiales de que trata la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Las áreas de  supervisión a que hace referencia el presente artículo, estarán dirigidas por  los superintendentes delegados para intermediación financiera uno, dos y tres,  respectivamente, quienes conocerán de las entidades que determine el  Superintendente Bancario.    

Artículo 2°. Derogado parcialmente por el Decreto 1154 de 1999,  decreto este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999. La unidad especial de que tratan los Decretos 1552 de 1995 y 1368 de 1998, se  denominará, a partir de la vigencia del presente decreto Unidad de Control para  el manejo efectivo y cambios, y conocerá además de las funciones asignadas por  el Decreto 1368 de 1998,  de los asuntos correspondientes a las casas de cambio.    

Artículo 3°. El  conocimiento de los asuntos concernientes a las entidades sometidas por la ley  a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y cuya  naturaleza no pueda clasificarse de manera específica dentro de cualquiera de  las áreas de supervisión existentes, corresponderá a la que determine el  Superintendente Bancario, de conformidad con el literal e), numeral 1 del artículo  329 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 4°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y modifica en lo  pertinente las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1177 y 1552 de 1995, 2896 de 1997 y 1368 de 1998.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de octubre  de 1998.    

JUAN  CAMILO RESTREPO SALAZAR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

La Directora del Departamento Administrativo de la  Función Pública (E.),    

Aura  Salgado Zamudio.              

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