DECRETO 2211 DE 1999
(noviembre 11)
por el cual se modifica el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994.
Nota: Derogado por el Decreto 524 de 2000, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales que requieren acceder al Fondo de Solidaridad Pensional, carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los honorarios que genera del dictamen médico exigido para su afiliación;
Que el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994 fijó en un salario mínimo legal mensual vigente, el valor de los honorarios por cada dictamen médico emitido por la (s) junta (s) de calificación de invalidez;
Que dada la precaria situación económica de los discapacitados que necesitan afiliarse al Fondo de Solidaridad Pensional, se hace necesario reducir el valor de los honorarios a las juntas de calificación de invalidez,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 40. Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido.
Por cada dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud.
Por cada dictamen emitido en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la admisión del recurso.
El monto de los honorarios deberá ser pagado en la Secretaría de la junta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso. En caso contrario, se suspenderá su trámite.
Parágrafo 1°. El monto de los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de que tratan el último inciso del literal a. y el literal b. del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando éste solicite a la junta, la revisión de su estado de invalidez. En este caso, deberá adjuntar con la solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaria de la junta.
Parágrafo 2°. El monto de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez que deban determinar la discapacidad psíquica, física y sensorial de quienes aspiran a ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, será de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
Fabio Olmedo Palacio Valencia.