DECRETO 2211 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2211 DE 1999    

(noviembre 11)    

por el cual  se modifica el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994.    

Nota: Derogado  por el Decreto 524 de 2000,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que los discapacitados físicos, psíquicos  y sensoriales que requieren acceder al Fondo de Solidaridad Pensional, carecen  de recursos económicos suficientes para sufragar los honorarios que genera del  dictamen médico exigido para su afiliación;    

Que el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994 fijó en un  salario mínimo legal mensual vigente, el valor de los honorarios por cada  dictamen médico emitido por la (s) junta (s) de calificación de invalidez;    

Que dada la precaria situación económica  de los discapacitados que necesitan afiliarse al Fondo de Solidaridad  Pensional, se hace necesario reducir el valor de los honorarios a las juntas de  calificación de invalidez,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 40 del  Decreto 1346 de 1994, el cual  quedará así:    

“Artículo 40. Honorarios de los  miembros. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los  honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, serán  pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad  administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado,  el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido.    

Por cada dictamen emitido en primera  instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la  solicitud.    

Por cada dictamen emitido en segunda  instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la  admisión del recurso.    

El monto de los honorarios deberá ser  pagado en la Secretaría de la junta, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso. En caso contrario,  se suspenderá su trámite.    

Parágrafo 1°. El monto de los honorarios  estará a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de que tratan el  último inciso del literal a. y el literal b. del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando éste  solicite a la junta, la revisión de su estado de invalidez. En este caso,  deberá adjuntar con la solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaria  de la junta.    

Parágrafo 2°. El monto de los honorarios  de las juntas de calificación de invalidez que deban determinar la discapacidad  psíquica, física y sensorial de quienes aspiran a ser beneficiarios del Fondo  de Solidaridad Pensional, será de medio (1/2) salario mínimo legal mensual  vigente.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de  noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las  funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Fabio Olmedo Palacio Valencia.              

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