DECRETO 2209 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2209 DE 1998    

(octubre 29)    

por el cual se modifican  parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del  21 de agosto de 1998.    

Nota 1: Ver Ley 1873 de 2017, artículo  83. Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

         

Nota 2:  Ver excepción a su aplicación en el Decreto 2039 de 1999.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  delegatario de funciones presidenciales, conforme con el Decreto  2190 del 26 de octubre de 1998, en uso de las facultades conferidas por el  artículo 189, numerales 11 y 20 de la Constitución  Política y el artículo 76 del Decreto 111 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 3° del Decreto 1737 de 1998  quedará así:    

“Artículo 3°. Los contratos de prestación de servicios  con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista  personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se  contratarán.    

Se entiende que no existe personal de planta en el  respectivo organismo, entidad, ente público o persona jurídica, es imposible  atender la actividad con personal de planta, porque de acuerdo con los manuales  específicos, no existe personal que pueda desarrollar la actividad para la cual  se requiere contratar la prestación del servicio, o cuando el desarrollo de la  actividad requiere un grado de especialización que implica la contratación del  servicio, o cuando aun existiendo personal en la planta, éste no sea  suficiente, la inexistencia de personal suficiente deberá acreditarse por el  jefe del respectivo organismo.    

Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando  existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que  se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo  órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la  sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las  contrataciones a realizar”.    

Artículo 2°. El artículo 4° del Decreto 1737 de 1998  quedará así:    

“Artículo 4°. Está prohibido el pacto de  remuneración para pago de servicios personales calificados con personas  naturales, o jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma  continua para atender asuntos propios de la respectiva entidad, por valor  mensual superior a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la  entidad.    

Parágrafo 1°. Se entiende por remuneración total  mensual del jefe de la entidad, la que corresponda a éste en cada uno de dichos  períodos, sin que en ningún caso puedan tenerse en consideración los factores prestacionales.    

Parágrafo 2°. Los servicios a que hace referencia  el presente artículo corresponden exclusivamente a aquellos comprendidos en el  concepto de “remuneración servicios técnicos” desarrollado en el  decreto de liquidación del presupuesto general de la Nación, con independencia  del presupuesto con cargo al cual se realice su pago”.    

Artículo 3°. El artículo 6° del Decreto 1737 de 1998  quedará así:    

“Artículo 6°. Está prohibida la celebración de  contratos de publicidad con cargo a los recursos del Tesoro Público, con  excepción de los contratos de las empresas industriales y comerciales del  Estado que tienen por objeto la comercialización de bienes y servicios en  competencia con particulares. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 9°  de este Decreto, la celebración de estos contratos sólo se podrá dirigir a la  promoción de específicos bienes o servicios que ofrezca la empresa en  competencia con particulares.    

Las entidades que tengan autorizados en sus  presupuestos rubros para publicidad, deberán reducirlos en un treinta por  ciento (30%) en el presente año, tomando como base de la reducción el monto  inicial del presupuesto o apropiación para publicidad”.    

Artículo 4°. El artículo 8° del Decreto 1737 de 1998  quedará así:    

“Artículo 8°. La impresión de informes,  folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden y  prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto  respecta a la utilización de la Imprenta Nacional y de otras instituciones  prestatarias de estos servicios.    

En ningún caso las entidades objeto de esta  reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente la edición,  impresión o publicación de documentos que no estén relacionados con las  funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión  de ediciones de lujo, ni de impresiones con policromías, salvo cuando se trate  de cartografía básica y temática.”    

Artículo 5°. El artículo 11 del Decreto 1737 de 1998,  quedará así:    

“Artículo 11. Las entidades objeto de la  regulación de este decreto, no podrán con recursos públicos celebrar contratos  que tengan por objeto el alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar,  planear o revisar las actividades y funciones que normativa y funcionalmente le  competen.    

Cuando reuniones con propósitos similares tengan  ocurrencia en la sede de trabajo los servicios de alimentación podrán  adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de  cajas menores.    

Lo previsto en este artículo no se aplica a los  seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes  se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia  de los funcionarios que permanecen a las sedes o regionales de los organismos,  entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país. En  este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en  forma previa a la autorización del gasto.    

Tampoco se encuentran dentro del ámbito de  regulación de esta disposición, las actividades necesarias para la negociación  de pactos y convenciones colectivas, o aquellas actividades que se deban  adelantar o programar cuando el país sea sede de un encuentro ceremonia,  asamblea o reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo  internacionales”.    

Artículo 6°. El artículo 12 del Decreto 1737 de 1998,  quedará así:    

“Artículo 12. Está prohibida la realización de  recepciones, fiestas, agazajos o conmemoraciones de  las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.    

Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos  que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  y los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran  realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de  Defensa Nacional y la Policía Nacional.”    

Artículo 7°. El artículo 15 de Decreto 1737 de 1998.  quedará así:    

“Artículo 15. Se podrán asignar teléfonos  celulares con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los  siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos  Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del despacho,  viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores,  subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos  administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas  orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules  generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes,  superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias;  directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos  públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y  comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas  entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes  universitarios autónomos del nivel nacional; Senadores de la República y  Representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones;  magistrados de las altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de  Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo  Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor  y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador  General de la Nación; Viceprocurador, Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y  Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado  Civil y Secretario General de la Registraduría  Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal  y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la  República.    

En caso de existir regionales de los organismos  antes señalados, podrá asignarse un teléfono celular al servidor que tenga a su  cargo la dirección de la respectiva regional.    

Los secretarios generales de los organismos de  investigación y fiscalización, entendidos por éstos el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría  General de la República, así como los de la Policía Nacional y de las Fuerzas  Armadas, podrán asignar teléfonos celulares a otros servidores de manera  exclusiva para el desarrollo de actividades especiales de investigación y  custodia, sin que dicha asignación pueda tener carácter permanente. Asimismo,  los secretarios generales de las entidades mencionadas en el artículo 17 de  este decreto, o quienes hagan sus veces, podrán asignar teléfonos celulares  para la custodia de los funcionarios públicos de la respectiva entidad, cuando  así lo recomienden los estudios de seguridad aprobados en cada caso por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:    

Los secretarios generales, o quienes hagan sus  veces, en el Instituto Nacional de Televisión, Inravisión,  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, y el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi podrán asignar bajo su responsabilidad teléfonos celulares para  uso del personal técnico en actividades específicas, mientras se adoptan  sistemas más económicos de comunicación”.    

Artículo 8°. El artículo 17 del Decreto 1737 de 1998  quedará así:    

“Artículo 17. Se podrán asignar vehículos de  uso oficial con cargo a los recursos del Tesoro Público exclusivamente a los  siguientes servidores: Presidente de la República, Altos Comisionados, Altos  Consejeros Presidenciales, secretarios y consejeros del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República; Ministros del despacho,  viceministros, secretarios generales y directores de ministerios; directores,  subdirectores, secretarios generales y jefes de unidad de departamentos  administrativos y funcionarios que en estos últimos, de acuerdo con sus normas  orgánicas, tengan rango de directores de ministerio; embajadores y cónsules  generales de Colombia con rango de embajador; superintendentes,  superintendentes delegados y secretarios generales de superintendencias;  directores y subdirectores, presidentes y vicepresidentes de establecimientos  públicos, unidades administrativas especiales y empresas industriales y  comerciales del Estado, así como a los secretarios generales de dichas  entidades; rectores, vicerrectores y secretarios generales de entes  universitarios autónomos del nivel nacional; Senadores de la República y  Representantes a la Cámara, y secretarios generales de estas corporaciones;  magistrados de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de  Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo  Nacional Electoral); Contralor General de la República, Vicecontralor  y Secretario General de la Contraloría General de la República; Procurador  General de la Nación; Viceprocurador, Secretario  General de la Procuraduría General de la Nación; Defensor del Pueblo y  Secretario General de la Defensoría del Pueblo; Registrador Nacional del Estado  Civil y Secretario General de la Registraduría  Nacional del Estado Civil; Fiscal General de la Nación, Vicefiscal  y Secretario General de la Fiscalía General de la Nación y generales de la  República.    

En las altas cortes, el Congreso de la República,  los organismos de investigación, los organismos de fiscalización y control y la  organización electoral, se podrá asignar vehículo a quienes ocupen cargos de nivel  directivo equivalente a los aquí señalados para los ministerios.    

En caso de existir regionales de los organismos  señalados en este artículo, podrá asignarse vehículo al servidor que tenga a su  cargo la dirección de la respectiva regional.    

En las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la  Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, la asignación de vehículos se hará de conformidad con sus necesidades  operativas y con las normas vigentes.    

Parágrafo 1°. En el evento de existir primas o  préstamos económicos para adquisición de vehículo en los organismos antes  señalados, la asignación de vehículos se sujetará a las normas vigentes que  regulan tales primas o préstamos:”    

Artículo 9°. El artículo 21 del Decreto 1737 de 1998  quedará así:    

“Artículo 21. Sólo se podrán iniciar trámites  para la contratación o renovación de contratos de suministro, mantenimiento o  reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando  el Secretario General, o quien haga sus veces, determine en forma motivada que  la contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o  para la prestación de los servicios a su cargo.”    

Artículo 10. Las responsabilidades asignadas a los  secretarios generales en los Decretos 1737 y 1738 de 1998  serán cumplidas por éstos, o por los funcionarios que hagan sus veces.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.8.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 11. Para los efectos previstos en el Decreto 1738 de 1998,  entiéndese que los contratos de asistencia técnica  con terceros que impliquen la contratación de personal son contratos para la  administración de recursos.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.4.3.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 12. Todas las disposiciones que en el Decreto 1738 de 1998  hacen referencia al Tesoro Nacional, se entienden referidas al Tesoro Público.    

Artículo 13. El artículo 4° del Decreto 1738 de 1998  quedará así:    

“Artículo 4°. La celebración,  perfeccionamiento, renovación, ampliación, modificación o prórroga de los  contratos suscritos con las entidades administradoras de los recursos y la  celebración, perfeccionamiento, renovación, ampliación, modificación o prórroga  de los contratos suscritos con cargo a los recursos administrados por terceros,  deberá contar con la autorización escrita del jefe del respectivo órgano,  entidad o persona jurídica que financie gastos con recursos del Tesoro  público”.    

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, modifica los Decretos 1737 y 1738 de 1998,  deroga el artículo 7° del Decreto 26 de 1998  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 1998.    

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *