DECRETO 2207 DE 1998
(octubre 29)
por el cual se modifica transitoriamente un gravamen arancelario.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales, mediante Decreto 2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas mediante Decreto 2190 del 26 de octubre de 1998, por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena faculta a los países miembros de la Comunidad Andina a diferir la aplicación del Arancel Externo Común, para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier país miembro;
Que el artículo 4º de la Decisión 370 permite suspender transitoriamente la aplicación del AEC, reduciéndolo hasta el 5%, para el caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta entre las partes y la Secretaría General;
Que Venezuela, único productor en la Subregión de la banda de acero laminada en caliente de la subpartida arancelaria 7208.39.00.90 no está en capacidad de abastecer los requerimientos del mercado colombiano;
Que Colombia al tener que importar las bandas de acero laminadas en caliente de terceros países con un arancel de 10% se sitúa en condiciones no competitivas en el mercado nacional del bien final, los laminados en frío frente a su principal competidor, Venezuela, que no tiene que importar la materia prima;
Que la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante Resoluciones 052 del 30 de enero de 1998 y 117 del 24 de agosto de 1998, previa comprobación de la insuficiencia de oferta subregional, autorizó al Gobierno de Colombia a diferir el AEC hasta el 5% para importar 51.900 toneladas de bandas de acero laminadas en caliente, de la subpartida arancelaria 7208.39.00, hasta el 31 de diciembre de 1998,
DECRETA:
Artículo 1º. Reducir el gravamen arancelario a 5% para la importación de 51.900 toneladas de bandas de acero laminadas en caliente de la subpartida arancelaria 7208.39.00.90.
Artículo 2º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incómex, establecerá el procedimiento para autorizar los registros de las importaciones que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto y llevará el control correspondiente.
Artículo 3º. Para utilizar el tratamiento arancelario señalado, los importadores entregarán a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, además de los documentos exigidos por las disposiciones vigentes, el Registro de Importación expedido por el Incómex, en el cual conste que la importación se sujeta a lo establecido en este decreto.
Artículo 4º. A las importaciones del producto comprendido en la subpartida 7208.39.00.90 que se efectúen sin sujeción a lo señalado en los artículos anteriores de este decreto, se les aplicará el nivel arancelario establecido en el Decreto 2317 de 1995.
Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha a partir de la cual regirá el nivel arancelario señalado en el Decreto 2317 de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 1998.
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior,
Fernando Araújo Perdomo.