DECRETO 2206 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2206 DE 1998    

(octubre 29)    

por el cual se ejercen las  facultades extraordinarias establecidas en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Nota 2: Modificado  por la Ley 1328 de 2009.    

Nota 3:  Ver Circular 5 de 2010. Ver Resolución 32 de 2010. D.O. 47.936. Ver Decreto 727 de 1999.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de las funciones  presidenciales, mediante el Decreto  2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de las facultades  extraordinarias conferidas por el artículo 51 de la Ley 454 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que el inciso primero del artículo 51 de  la Ley 454 de 1998 otorga  facultades al Gobierno para que establezca, en un término no superior a seis  (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de dicha ley, los  términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas  de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de  ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos  de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas  especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus  recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades  inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos,  determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas  para atender los distintos riesgos.    

Segundo. Que el parágrafo primero del artículo 51  de la Ley 454 de 1998  establece que en desarrollo de las facultades señaladas en dicho artículo, el Gobierno  podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros,  si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías  para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y  modificaciones a que haya lugar.    

Tercero. Que de conformidad con los estudios  técnicos, económicos y financieros realizados resulta conveniente y necesario  establecer un fondo de garantías especial e independiente para el sector  cooperativo.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Creación. Créase el Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas, Fogacoop, como una persona jurídica de naturaleza  única, sujeta al régimen especial previsto en el presente decreto, organizada  como una entidad financiera vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. En lo no previsto en el presente decreto, serán aplicables al Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas las disposiciones vigentes para las  empresas industriales y comerciales del Estado.    

Sólo tendrán acceso a los servicios del Fondo las  cooperativas que de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto, tengan la  calidad de inscritas.    

Artículo 2º. Objeto. El objeto del Fondo consistirá  en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las  entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad  económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra  naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las  entidades cooperativas.    

En desarrollo de este objeto, el Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas actuará como un administrador de las reservas  correspondientes al seguro de depósitos, así como de los demás fondos y reservas  que se constituyan con el fin de atender los distintos riesgos asociados a la  actividad financiera cooperativa cuya administración se le asigne y no  corresponda por ley a otra entidad.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 1.2.2.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3º. Domicilio y duración. El domicilio del  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas será la ciudad de Santa Fe de  Bogotá, D. C., Distrito Capital. El Fondo tendrá duración indefinida.    

Artículo 4º. Recursos del Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas. Para el cumplimiento de su objeto, el Fondo contará con  los siguientes recursos, los cuales constituirán su patrimonio:    

1. Los que se le transfieran del presupuesto  nacional.    

2. El producto de los derechos de inscripción de  las entidades inscritas, que se causarán por una vez y serán fijados por la  Junta Directiva del Fondo.    

3. Los beneficios, comisiones, honorarios,  intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo.    

4. El producto de la recuperación de activos del  Fondo.    

5. Los provenientes del cobro de la suma que  indique su Junta Directiva por la labor de administración de las reservas, la  cual equivaldrá a un porcentaje sobre el monto de las mismas o sobre el valor  de los ingresos de ellas, el cual será calculado tomando en cuenta los gastos  del Fondo de acuerdo con el presupuesto del mismo aprobado por la Junta  Directiva.    

6. Los remanente de las liquidaciones de las  cooperativas inscritas, si así lo han dispuesto sus estatutos.    

7. Los demás que obtenga a cualquier título, con  aprobación de su junta directiva.    

Parágrafo 1º. Los ingresos provenientes de primas  por concepto del seguro de depósito, el producto de préstamos internos y  externos que se realicen con cargo a la reserva, así como aquellos otros  ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus  actividades frente a las entidades inscritas realizados con recursos de la  reserva, se destinarán a la formación de una reserva para atender los diversos  riesgos asociados a la actividad de las cooperativas inscritas y realizar las  operaciones de apoyo a que haya lugar. No obstante, la Junta Directiva del  Fondo, podrá disponer la formación de reservas especiales para atender los  distintos riesgos asociados a la actividad financiera.    

Parágrafo 2º. En su calidad de administrador de la  reserva y fondos destinados a atender los diversos riesgos de la actividad  financiera, el patrimonio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se  mantendrá separado de los fondos y reservas constituidos en desarrollo de lo  previsto en el presente decreto, sin perjuicio de que puedan utilizarse  recursos de las reservas para sufragar los gastos iniciales de funcionamiento,  de acuerdo con las condiciones y por el plazo que determine la Junta Directiva,  el cual no podrá superar los dieciocho meses contados a partir de la fecha de  iniciación de operaciones del Fondo.    

Artículo 5º. Reconstitución de fondos y reservas.  En el evento en que los recursos de la reserva resulten insuficientes para el  cumplimiento de su objeto, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas adoptará un plan de reconstitución, el cual podrá  incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el numeral 3  del artículo 13 del presente decreto. Dicho plan deberá ser aprobado con el  voto favorable del representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  cuando quiera que se prevea que se contará para la realización del mismo, total  o parcialmente, con empréstitos o emisiones de títulos internos o externos, los  cuales podrán tener o no la garantía de la Nación. En este caso, el fondo  adelantará los trámites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para que se realicen las operaciones a que haya lugar.    

Artículo 6º. Principios. En el desarrollo de sus operaciones  de apoyo el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas aplicará las  siguientes reglas:    

1. El Fondo podrá realizar las operaciones  previstas en el presente decreto, y en las normas que lo desarrollan para  buscar el pago a los depositantes y ahorradores de cooperativas inscritas, en  mejores condiciones a las que se obtendrían en un proceso liquidatorio. En todo  caso, las medidas de apoyo deberán aplicarse exclusivamente a aquellas  entidades cuya situación financiera permita considerar que la entidad es viable  a juicio de la Junta Directiva del Fondo.    

2. Previamente a la adopción de las medidas que le  corresponden para apoyar a las cooperativas inscritas, el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas tomará en cuenta el costo que la aplicación de dichas  medidas implicaría frente al valor que debería pagar el fondo por razón de  seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El fondo preferirá  aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir  de manera adecuada su objeto al menor costo, tomando en cuenta el valor del  seguro de depósito. En los casos en que la liquidación de la entidad pueda  poner en peligro la estabilidad de la actividad financiera o pueda causar  graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo,  aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros y en todo  caso con el del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, se  adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo, aun cuando su costo  exceda el valor del seguro de depósito siempre y cuando se cuente con los  recursos necesarios para financiar dichas medidas. A tal efecto se podrán  incrementar las primas de seguro de las entidades amparadas por la respectiva  reserva, en la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite  previsto por el numeral 3 del artículo 13 del presente decreto.    

3 Deberán preferirse medidas que no impliquen  participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio  de la entidad objeto de la medida y que promuevan, en todos los casos, la  participación en las operaciones de apoyo de los agentes que intervienen en el  mercado financiero.    

Artículo 7º. Prerrogativas del Fondo. El Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas contará con las prerrogativas que de  acuerdo con la Constitución Política se establecen en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998.    

Artículo 8º. Funciones del Fondo. Con el único  propósito de desarrollar su objeto y actuando bajo los principios establecidos  en el artículo anterior, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas  ejercerá las siguientes funciones:    

1. Cuando ello sea indispensable, servir como  instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas,  para lo cual podrá participar transitoriamente en el patrimonio de las mismas  en el monto que considere adecuado. La participación del Fondo en las entidades  inscritas se sujetará a las condiciones establecidas en el artículo 10 del  presente decreto.    

2 Administrar el sistema de seguro de depósito y  los demás fondos y reservas que se establezcan en ejercicio de la facultad  prevista en el numeral 1º del artículo 16 del presente decreto y determinar su  régimen.    

3. Organizar el sistema de compra de obligaciones a  cargo de las cooperativas inscritas en liquidación.    

4. En los casos de toma de posesión designar el  liquidador, el agente especial o el administrador temporal de la respectiva  entidad, al contralor y al revisor fiscal, así como efectuar la supervisión y  seguimiento sobre la actividad de los mismos, para lo cual observará los  procedimientos establecidos para las entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria según corresponda. Lo  anterior sin perjuicio de que la entidad que adopte la medida designe el agente  encargado de practicar la medida de toma de posesión.    

5. Desarrollar operaciones de apoyo a las entidades  inscritas, para lo cual podrá en cualquier momento, entre otras operaciones,  comprar activos fácilmente realizables con base en avalúos técnicos, para  posteriormente efectuar su venta, en las condiciones que establezca la Junta  Directiva del Fondo.    

6. Autorizar la elaboración de inventarios  parciales por parte de los liquidadores de cooperativas.    

7. Autorizar a los liquidadores para que en caso de  amenaza de inminente demérito, deterioro o pérdida de los bienes de  cooperativas objeto de liquidación, dichos bienes se puedan enajenar de manera  inmediata en condiciones de mercado con base en avalúos técnicos elaborados  para el efecto y cuando a ello haya lugar, dando cumplimiento a las normas  sobre procesos de enajenación de participaciones del Estado en una empresa  previstas en el artículo 60 de la Constitución Política y  las normas que lo desarrollan.    

8. Rendir los informes que la Superintendencia  Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria soliciten.    

9. Celebrar los convenios y contratos de que tratan  los numerales 12, 13 y 14 del artículo 16 del presente decreto.    

10. Los demás que se le autoricen y en general  todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto.    

Parágrafo. Los administradores de las entidades  intervenidas podrán enajenar los activos de las mismas en la medida en que se  requiera para el desarrollo de su objeto y para proteger la confianza de los  depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas intervenidas, dando  cumplimiento a las disposiciones sobre procesos de enajenación de  participaciones del Estado en una empresa previstas en el artículo 60 de la Constitución Política y  las normas que lo desarrollan, cuando a ello haya lugar.    

Artículo 9º. Otras operaciones. Además de las  señaladas en el artículo anterior, el fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas podrá realizar las siguientes operaciones:    

1. Organizar o administrar patrimonios autónomos  conformados por activos transferidos por las cooperativas inscritas en las  condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo. Estos podrán  utilizarse para adelantar operaciones tendientes a movilizar dichos activos, o  para emitir títulos representativos de los mismos.    

2. Establecer mecanismos de administración temporal  de las cooperativas inscritas, con el fin de establecer la viabilidad de la  entidad y procurar el restablecimiento de la solvencia financiera de la misma.    

Artículo 10. Condiciones de la participación del  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de las entidades  inscritas. La participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en  el patrimonio de una entidad inscrita estará sujeta a las siguientes  condiciones:    

1. La junta directiva del fondo, previo informe de  la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria  según corresponda, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del  patrimonio social de una entidad inscrita, y ésta se hará sin necesidad de  recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.    

2. El Fondo podrá efectuar aportes hasta por el  monto que considere conveniente, caso en el cual no serán aplicables los  límites establecidos en el artículo 50 de la Ley 79 de 1988. Dicho  Fondo podrá optar bien por obtener el reembolso de los aportes efectuados con  el correspondiente ajuste, o bien por ceder a título oneroso sus derechos a  otros asociados o a terceros.    

3. En todos los casos de aporte por parte del Fondo  de garantías de Entidades Cooperativas, el Fondo tendrá derecho a participar en  las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de las  respectivas cooperativas y votar las decisiones que se adopten. Los derechos  del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente  el aporte del mismo sobre la suma de éste y los aportes sociales de la  respectiva entidad.    

4. La participación del Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas en el patrimonio de una entidad inscrita no le otorgará  la calidad de cooperado.    

5. En virtud del carácter transitorio de la  participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio  de las entidades inscritas y con el fin de preservar los derechos de los  trabajadores, en los casos de aporte del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas a una entidad inscrita, el régimen laboral de sus empleados no se  modificará.    

6. Si la inversión del Fondo llegare a representar  más del cincuenta por ciento del capital de la entidad inscrita, ésta adquirirá  el carácter de oficial.    

Artículo 11. Condiciones de inscripción. Deberán  solicitar su inscripción en el fondo las cooperativas financieras, cooperativas  de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de  ahorro y crédito. Sin embargo, sólo procederá la inscripción de aquellas  cooperativas cuyas condiciones financieras y de solvencia permitan establecer  su viabilidad financiera.    

Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo  señalar los indicadores financieros que deberán cumplir las entidades  solicitantes para determinar su viabilidad.    

Al efecto, cada cooperativa deberá adelantar un estudio  sobre su viabilidad financiera de acuerdo con los parámetros que fije la Junta  Directiva del Fondo el cual se someterá a la consideración de este último.    

Las entidades cooperativas deberán advertir si  cuentan o no con seguro de depósitos y la cobertura del mismo, de conformidad  con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria o la  Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda.    

La Junta Directiva del Fondo impartirá las  instrucciones sobre los plazos y la forma cómo se hará la inscripción. (Nota: Ver Resolución de Fogacoop. D.O.  47.820.).    

Artículo 12. Derechos de inscripción. Las  cooperativas que de acuerdo con el presente decreto deban inscribirse en el  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, deberán pagar, por una sola vez,  los derechos de inscripción al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas,  los cuales serán fijados por la Junta Directiva.    

El valor de los derechos de inscripción será  determinado tomando en cuenta el valor de los activos del total de las  cooperativas (poner una fecha) que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto  deben inscribirse en el fondo, así como los activos de la cooperativa  solicitante, y los gastos de organización y de funcionamiento e inversión del  Fondo. (Nota: Ver Resolución de  Fogacoop. D.O. 47.820.).    

Artículo 13. Seguro de depósitos. La Junta  Directiva del Fondo organizará el seguro de depósito de las entidades  inscritas, el cual funcionará con base en las siguientes reglas:    

1. Numeral modificado por la Ley 1328 de 2009,  artículo 85. Se deberá ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y  depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. En  todo caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del tamaño de  los depósitos de las entidades cooperativas con el fin de atender  prioritariamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá  ser diferente para las cooperativas financieras, las Cooperativas de Ahorro y  Crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.    

Texto inicial del numeral 1.: “Se deberá ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y  depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. La  garantía no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) de los topes  fijados. En todo caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del  tamaño de los depósitos de las entidades cooperativas con el fin de atender  prioritariamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá  ser diferente para las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y  crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.”.    

2. Se deberá cumplir con los postulados de  austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo.    

3. Las primas se establecerán en función del monto  de las reservas necesarias para atender los riesgos, calculadas con base en  estudios técnicos, los cuales se realizarán atendiendo los principios que rigen  la actividad de aseguramiento para este tipo de riesgos y considerando además  la cobertura que se haya otorgado, el nivel de riesgo y el monto de los  depósitos y de activos de la respectiva cooperativa. Las primas no podrán ser  superiores a una suma equivalente al cinco por ciento (5%) anual del monto de  sus activos.    

4. Cuando existan circunstancias que demuestren la  relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de  quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el  reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a  instancia de la parte, tal relación y participación.    

5. Se procurará que la exposición del Fondo se incremente  por razón de actos posteriores de los ahorradores o depositantes a la fecha de  corte que se adopte.    

6. Los procedimientos para realizar el pago del  seguro deberán permitir su pago a la mayor brevedad.    

Parágrafo 1º. La mora en el incumplimiento del pago  del seguro de depósitos acarreará las sanciones a que haya lugar por parte de  la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria,  sin perjuicio del cobro de intereses de mora, los cuales se deberán liquidar a  la tasa máxima permitida. Adicionalmente, el incumplimiento en el pago de las  primas, acarreará la suspensión en el acceso al seguro de depósitos, en las  condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.    

Parágrafo 2º. En el evento en que el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas pague el seguro de depósitos de entidades  en liquidación, se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de las  sumas pagadas a los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro. (Nota: Ver Resolución 23 de 2010 de  Fogacoop. D.O. 47.820.).    

Artículo 14. Composición de la Junta Directiva. La  Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas estará  integrada por los siguientes miembros:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado.    

2. El Ministro de Desarrollo Económico o su  delegado.    

3. El Director del Departamento Administrativo  Nacional de la Economía Solidaria o su delegado.    

4. Dos representantes designados por el Presidente  de la República.    

Los miembros de la Junta Directiva establecidos en  el punto 4 del presente artículo, deberán contar con conocimientos y  experiencia comprobada en asuntos financieros, y posesionarse ante el  Superintendente Bancario.    

El Superintendente Bancario y el Superintendente de  la Economía Solidaria o sus delegados, podrán asistir a las reuniones de la  Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, con voz pero  sin voto.    

Los honorarios de los miembros de la Junta  Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, serán fijados por  el Gobierno Nacional.    

Artículo 15. Incompatibilidades e inhabilidades. No  podrán ser miembros de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, las siguientes personas:    

1. Quienes sean empleados, administradores, o  miembros de Juntas de Vigilancia o Consejos de Administración de cooperativas.    

2. Quienes se desempeñen como agentes especiales,  liquidadores, revisores fiscales y contralores de entidades intervenidas. El  cónyuge o compañero permanente y los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, de los empleados o  administradores de cooperativas, de los miembros de Juntas de Vigilancia o  Consejos de Administración de cooperativas, o de los empleados o  administradores del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.    

3. Quienes hayan cometido delitos excepto políticos  o culposos, quienes hayan sido sancionados con suspensión o destitución, o que  hayan sido sancionados por violación a las normas que regulan los cupos  individuales de crédito, así como quienes sean o hayan sido responsables del  mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido  confiada.    

Artículo 16. Funciones de la Junta Directiva. Para  efectos del presente decreto, la Junta Directiva será el máximo órgano de  administración del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y tendrá las  siguientes funciones:    

1. Disponer si lo considera conveniente, la conformación  de reservas especiales y separadas de acuerdo con los diferentes riesgos de las  entidades inscritas y establecer su régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el  parágrafo 1º del artículo 4º del presente decreto.    

2 Aprobar las solicitudes de inscripción en el  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas. (Nota: Ver Resolución de Fogacoop. D.O. 47.820.).    

3. Aprobar, en cada caso, la participación del  Fondo de Garantías de entidades cooperativas en el patrimonio de las  cooperativas.    

4. Aprobar el régimen de inversiones de los  recursos, el presupuesto de ingresos y gastos, y los estados financieros del  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas incluyendo las reservas, de  conformidad con las normas que rigen la materia.    

5. Exigir la adopción de programas de  restablecimiento de solidez patrimonial por parte de las entidades inscritas en  los cuales participe el Fondo.    

6. Aprobar las condiciones y garantías de los  préstamos solicitados por las entidades cooperativas que se encuentren  adelantando los programas de restablecimiento de la solidez patrimonial a que  se refiere el numeral anterior. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad  objeto del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y  podrán tener por objeto permitir o facilitar programas de fusión,  incorporación, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a  preservar los intereses de ahorradores y depositantes.    

7. Autorizar la adquisición de activos de las  entidades cooperativas inscritas.    

8. Dentro del objeto general del Fondo y los  límites fijados en la ley, otorgar garantías o compensar pérdidas o déficits en  que puedan incurrir las entidades que absorban, se fusionen, incorporen o  adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sean objeto de  las medidas a las que hacen referencia los artículos 113 y 114 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y los que los complementen, adicionen o  reformen.    

9. Fijar el monto de los derechos de inscripción,  de las primas por concepto de seguro de depósitos, y de las cuotas  extraordinarias a cargo de las entidades inscritas, de acuerdo con los  criterios establecidos en los artículos 5º, 12 y 13 numeral 3 del presente decreto. (Nota: Ver Resolución de Fogacoop. D.O.  47.820.).    

10. Ordenar la reducción simplemente nominal del  patrimonio social de una cooperativa inscrita para facilitar la participación  del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, en los términos previstos en  el numeral 1 del artículo 10 del presente decreto. Esta se hará sin necesidad  de recurrir a su asamblea y sin que sea necesaria la aceptación de los  acreedores.    

11. Dictar las medidas necesarias para separar el  patrimonio del Fondo de las reservas destinadas a atender las obligaciones  derivadas del seguro de depósitos y demás fondos.    

12. Aprobar convenios con las Entidades  Cooperativas inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de  las obligaciones a cargo de ellas.    

13. Aprobar convenios con otras autoridades.    

14. Aprobar convenios de cooperación con organismos  de integración del sector cooperativo, para que estos le presten apoyo en todas  aquellas actividades que requiera en el desarrollo de su objeto.    

15. Establecer la estructura interna de la entidad.    

16. Las demás necesarias para el cumplimiento de su  objeto, para cuyo efecto deberá actuar bajo los principios establecidos en el  artículo 6º del presente decreto.    

17. Dictar los estatutos del Fondo y aprobar su  reglamento de funcionamiento.    

Parágrafo. Los estatutos del Fondo se aprobarán  mediante decreto del Gobierno Nacional.    

Artículo 17. Sesiones de la Junta Directiva. La  Junta Directiva sesionará de manera ordinaria una vez por mes, y en forma  extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan o cuando la  Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria lo  soliciten, o por lo menos dos de sus miembros la convoquen. Tanto en las  sesiones ordinarias como en las extraordinarias, la Junta Directiva deliberará  y decidirá con la mayoría absoluta de sus miembros.    

Artículo 18. Dirección. La representación legal del  Fondo estará a cargo de un Director, designado por el Gobierno Nacional, quien  deberá contar con experiencia comprobada en el sector financiero y posesionarse  ante el Superintendente Bancario.    

En los estatutos se determinará quiénes, además del  Director, contarán con representación legal y los términos y alcances de la  misma.    

Artículo 19. Inhabilidades e incompatibilidad del  Director. No podrá ejercer el cargo de Director, quien se encuentre incurso en  alguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el régimen de  los servidores públicos, así como para las previstas en el artículo 15 del  presente decreto para los miembros de Junta Directiva.    

Artículo 20. Deberes y responsabilidades de los  administradores. En materia de obligaciones y responsabilidades de los  administradores del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se aplicará lo  dispuesto para los administradores de las instituciones financieras en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo complementen o  adicionen.    

Artículo 21. Revisoría Fiscal. El Fondo tendrá un  revisor fiscal designado por el Gobierno Nacional, quien cumplirá las funciones  previstas en el libro II título I capítulo VIII del Código de Comercio y se  sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.    

Artículo 22. Inspección, vigilancia y control. El  cumplimiento de las funciones propias del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas  estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, quien  contará al efecto con las facultades establecidas para la inspección,  vigilancia y control de las entidades financieras sometidas a su vigilancia.    

Artículo 23. Actos y contratos. El Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas se sujetará en sus actos y contratos a las  reglas del Derecho Privado.    

Artículo 24. Régimen laboral de los empleados.  Salvo los cargos de dirección y confianza señalados en los estatutos del Fondo,  los empleados del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas estarán  vinculados mediante contrato de trabajo regulado por las normas del Código  Sustantivo del Trabajo y demás normas aplicables a los trabajadores  particulares.    

Artículo 25. Asistencia técnica. El Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas podrá solicitar asistencia técnica al Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras.    

Artículo 26. Referencias a la Superintendencia de  la Economía Solidaria. Mientras la Superintendencia de la Economía Solidaria no  haya comenzado a desarrollar sus funciones, todas las referencias a la misma  contenidas en el presente decreto se entenderán hechas al Departamento  Administrativo de la Economía Solidaria.    

Artículo 27. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 1998.    

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

La  Directora (E.) Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Aura Salgado Zamudio.    

La  Directora (E.) Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria,    

Eulalia Nohemí Jiménez  Rodríguez.    

               

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