DECRETO 2204 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2204 DE 1998    

(octubre 29)    

por el cual se reglamenta el numeral 2 del artículo 99 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público  delegatario de las funciones presidenciales, mediante el Decreto  2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de sus facultades legales y  constitucionales y, en especial de las que le confiere el artículo 20 de la Ley 35 de 1993  incorporando como numeral 2 del artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que el numeral 2 del artículo 99 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta a las instituciones  financieras y entidades aseguradoras para ofrecer directa o indirectamente y  mediante su responsabilidad premios por sorteo, establecer planes de seguros de  vida a cargo de compañías de seguros debidamente autorizadas para el efecto u  otros incentivos con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios,  de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes.    

Segundo. Que de conformidad con la misma  disposición, es obligación del Gobierno Nacional establecer las condiciones en  las cuales se realice la mencionada promoción de imagen, productos o servicios,  con el fin de evitar que el costo de los premios y seguros podrá traducirse en  mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario  del producto o servicio promocionado.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definición. Para efectos de lo  previsto en el presente decreto, se entenderá por promoción comercial mediante  incentivos, todo ofrecimiento directo o indirecto que cualquier institución  financiera o entidad aseguradora realice transitoriamente en forma gratuita  como un incentivo adicional a la tasa de interés y/o al costo del servicio,  cualquiera sea la denominación o forma que adopte.    

Parágrafo. No se tendrán como incentivos los  simples elementos de cortesía que otorguen las entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria a sus clientes o usuarios.    

Artículo 2º. Publicidad. Las entidades vigiladas  por la Superintendencia Bancaria que realicen programas de promoción comercial  mediante incentivos, deberán establecer reglas claras de transparencia e  información al público debiendo para tal efecto difundir las características de  la correspondiente promoción, mediante avisos en medios de amplia difusión, de  fácil comprensión y visiblemente expuestos al público, en los cuales se permita  el cabal entendimiento de las condiciones del respectivo programa.    

La publicidad de las promociones a que se refiere  el presente artículo, además de los requisitos generales establecidos por la  Superintendencia Bancaria para la publicidad de los servicios o productos  financieros de las entidades sometidas a su vigilancia, deberá indicar lo  siguiente:    

1. El período de vigencia de la promoción,  señalando claramente la fecha de iniciación y terminación de la misma, los cortes  parciales para sorteos o asignación de incentivos, los días y lugares de  entrega, así como las características particulares, coberturas, limitaciones y  demás datos que permitan al usuario estimar la probabilidad de acceder al  incentivo ofrecido, así como las particularidades del mismo.    

2. La totalidad de los incentivos objeto del  programa de promoción deberá ser anunciada a los destinatarios desde el momento  de su iniciación y si es del caso, la reducción de los mismos, en la medida en  que se vayan entregando al público.    

3. Cuando el incentivo consista en un plan especial  de seguro, la indicación expresa de la cobertura de la prima del seguro. En  caso de que se omita dicha aclaración, se entenderá que el mismo conlleva el  pago de la totalidad de la prima del seguro.    

4. Cuando el incentivo ofrecido esté ligado a  determinado producto o servicio ofrecido por la entidad financiera, se deberá  indicar en la publicidad respectiva la tasa efectiva cobrada o reconocida por  dicho producto o servicio.    

Parágrafo. En todo caso, cuando los incentivos se  asignen mediante sorteos, éstos deberán ser públicos y contar con la presencia  de la autoridad competente, con la obligación a cargo de la entidad que realiza  la promoción de elaborar el acta correspondiente, copia de la cual deberá  mantenerse a disposición de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 3º. Objeción. Sin perjuicio de las  sanciones a que haya lugar, la Superintendencia Bancaria podrá objetar el  programa de promoción mediante incentivos y ordenar su desmonte, cuando los  incentivos que ofrezcan las instituciones financieras o entidades aseguradoras  a los clientes o usuarios de sus servicios o productos tenga relación directa  con:    

a) Disminución de la tasa efectiva anual reconocida  en operaciones pasivas;    

b) Aumento en la tasa efectiva anual reconocida en  operaciones activas;    

c) Incremento en los costos o comisiones por la  utilización de cualquier producto o servicio ofrecido por la entidad vigilada.    

Se considerará que existe una relación directa  entre el incentivo y el costo del mismo, cuando los anteriores criterios varíen  respecto de productos o servicios financieros iguales sin incentivos ofrecidos  por la misma entidad a partir de la fecha en la cual se haga pública la oferta  de incentivos y hasta seis (6) meses después de transcurrida la fecha prevista  para el otorgamiento del último incentivo ofrecido. En todo caso, la  Superintendencia Bancaria podrá calificar la existencia de una relación directa  por virtud de las características de la oferta frente a los rendimientos  ofrecidos o cobrados por la respectiva entidad.    

Parágrafo. De conformidad con el numeral 2 del  artículo 99 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que es  una mayor carga o que el costo del incentivo se está traduciendo en un menor  rendimiento para el ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado  cuando se pacte la penalización a cargo de éste por terminación anticipada del  contrato en el cual se instrumenta la adquisición del producto o servicio  mencionado, o el cambio en las condiciones del mismo, tal como la disminución  de la tasa remuneratoria convenida para el período correspondiente en  condiciones contrarias a la ley.    

Artículo 4°. Sanciones. En caso de comprobarse, de  oficio o a petición de parte, que el costo de los premios o seguros ofrecidos  como incentivos por las instituciones financieras o entidades aseguradoras se  traduce en mayores cargas o en menos rendimientos o retribuciones al ahorrador  o usuario de algún producto o servicio para el cual se efectúe ese tipo de  promoción, la Superintendencia Bancaria impondrá las multas previstas en los  artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según sea el  caso, ordenando además en el mismo acto sancionatorio la adopción, en un plazo  razonable de las medidas necesarias para evitar que se continúe causando daño o  perjuicio a los usuarios del sistema financiero o asegurador.    

Artículo 5°. Concordancia con otras disposiciones.  El presente decreto deberá aplicarse en concordancia con las normas legales y  reglamentarias que rigen el monopolio de arbitrio rentístico de juegos de  suerte y azar.    

Artículo 6°. Régimen transitorio. Las instituciones  financieras y las entidades aseguradoras que a la expedición de este decreto se  encuentren adelantando promociones, podrán optar por dar aviso inmediato a la  Superintendencia Bancaria quien conservará su facultad de objeción en los  términos del artículo 3° del presente decreto o desmontarlas en un término  máximo de ciento ochenta (180) días.    

Este decreto no se aplicará cuando con anterioridad  a su vigencia se hubieren ofrecido al público determinados incentivos y faltare  apenas la asignación de los mismos a los beneficiarios. En este último caso, el  término máximo para entregar los respectivos incentivos, no podrá superar los  treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de promulgación del  presente decreto.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 1998.    

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

               

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