DECRETO 2195 DE 2001

Decretos 2001

        

DECRETO  2195 DE 2001    

(octubre 18)    

por el cual se reglamenta el artículo 1°  de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001  y se establecen  otras disposiciones en materia de distribución de combustibles en Zona de  Frontera.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 386 de 2007,  artículo 12.    

Nota 2: Adicionado  transitoriamente por el Decreto 4723 de 2005.    

Nota 3: Modificado parcialmente  por el Decreto 4097 de 2004 y por el Decreto 562 de 2004;  modificado y adicionado por el Decreto 2653 de 2004,  por el Decreto 2014 de 2003  y por el Decreto 92 de 2003  y por el Decreto 2875 de 2001    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 y las previstas en la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

1. Que de conformidad con el artículo 334 de la  Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del  Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo  de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el  mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.    

2. Que de conformidad con el artículo 337 de la  Constitución Política, la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera,  normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su  desarrollo.    

3. Que en virtud del artículo 212 del Código de  Petróleos el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen  un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa  actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el  Gobierno en guarda de los intereses generales.    

4. Que la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, “por el cual se modifica el régimen de concesiones  de combustibles en las Zona de Frontera y se establecen otras disposiciones en  materia tributaría para combustible”, establece que a partir de la entrada en  vigencia de la referida ley, se entiende prohibida la celebración, ejecución y  desarrollo de contratos de concesión para la distribución de combustibles en  Zonas de Frontera y/o Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo con Terceros  distintos a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.    

5. Que el artículo 1° de la referi da Ley 681  estableció que las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e impuesto  global se aplicarán a los combustibles líquidos derivados del petróleo  distribuidos por Ecopetrol en las Zonas de Frontera.    

6. Que mediante los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1996 y 0930 de 1996 se señalaron los municipios y corregimientos  considerados como Zonas de Frontera,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones.  Para los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

1. Combustibles  líquidos derivados del petróleo. Como combustibles líquidos derivados  del petróleo se tendrán exclusivamente el Electrocombustible, el ACPM y la  Gasolina Motor en los términos previstos en los artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001.    

2. Gran  distribuidor mayorista, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor  minorista, planta de abastecimiento, transportador de combustibles. Serán los definidos en los Decretos 283 de 1990, 300 de 1993 y 1521 de 1998, o las normas que los modifiquen, aclaren, adicionen  o deroguen.    

3. Tercero. Toda  persona natural o jurídica, debidamente registrada y autorizada por el  Ministerio de Minas y Energía que cuente con capacidad logística suficiente  para importar y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en un  municipio ubicado en Zona de Frontera.    

4. Modificado por el Decreto 2875 de 2001,  artículo 1º. Zonas  de frontera. Para  efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de  que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001, se  entenderán por Zonas de Frontera los siguientes municipios y corregimientos:    

En el departamento de Amazonas: El Encanto, La Pedrera, Leticia, Puerto  Alegría, Puerto Arica, Puerto Nariño y Tarapacá.    

En el departamento de Arauca: Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul y  Saravena.    

En el departamento de Boyacá: Cubará.    

En el departamento de Cesar: Aguachica, Agustín Codazzi, Becerril, César,  Chiriguaná, Curumaní, Gamarra, La Gloria, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure,  Pelaya, Pailitas, Río de Oro, San Diego y Valledupar.    

En el departamento de Chocó: Acandí, Juradó, Riosucio y Unguía.    

En el departamento de Guajira: Albania, Barrancas, Distracción, El Molino,  Fonseca, Hato Nuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan  del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva.    

En el departamento de Guainía: Cacahual, La Guadalupe, Pana Pana, Puerto  Colombia, Puerto Inírida y San Felipe.    

En el departamento de Nariño: Aldana, Aponte, Barbacoas, Belén, Buesaco, Carlosama,  Cartago, Chachagüí, Cumbal, El Tablón, El Tambo, Guachucal, Guaitarilla,  Gualmatán, Iles, Imués, Ipiales, La Cruz, La Unión, Leiva, Linares, Mallama,  Pasto, Policarpa, Puerres, Pupiales, Ricaurte, Rosario, Samaniego, San  Bernardo, San José de Albán, San Pablo, Sandoná, Sotomayor, Taminango, Tangua,  Tumaco, Túquerr es y Yacuanquer.    

En el departamento de Norte de Santander: Abrego, Bochalema,  Bucarasica, Chinácota, Convención, Cúcuta, Durania, El Carmen, El Tarra, El  Zulia, Hacarí, Herrán, La Playa, Los Patios, Ocaña, Pamplona, Pamplonita,  Puerto Santander, Ragonvalia, San Calixto, San Cayetano, Sardinata, Teorama,  Tibú, Toledo, y Villa del Rosario.    

En el departamento de Putumayo: La Dorada-San Miguel, La Hormiga o Valle del  Guamuez, Puerto Asís y Puerto Leguízamo.    

En el departamento Vaupés: Mitú, Pacoa, Taraira y Yavarate.    

En el departamento de Vichada: Cumaribo, La Primavera y Puerto Carreño.    

Nota 1: El Decreto 1037 de 2004,  en su artículo 1º., reza lo siguiente: “Adicionar los municipios de Villa Garzón en el  departamento de Putumayo y Dibulla en el departamento de La Guajira, a los  previstos en el artículo 1° del Decreto 2875 de 2001, el cual modificó el numeral 4, artículo 1º del  Decreto  2195 del mismo año, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del  presente decreto.”.    

Nota 2: El Decreto 3459 de 2004,  en su artículo 1º, reza lo siguiente: “Adicionar los municipios de Bosconia, El Copey y El Paso en el departamento  del Cesar, y los municipios de Funes, Mosquera, Francisco Pizarro, San Lorenzo,  Sapuyes, La Florida, Santa Bárbara Iscuande, La Tola, Colón-Génova, El Peñol y  La Llanada del departamento de Nariño al artículo 1° del Decreto 2875 de 2001, el cual modificó el numeral 4° del artículo  1° del Decreto  2195 del mismo año, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del  presente decreto.”.    

Nota 3: El Decreto 2970 de 2003,  artículo 1º, reza lo siguiente: “Adicionar  los municipios de Sibundoy, Santiago, San Francisco, Mocoa, Colón, Puerto  Caicedo, Orito y Puerto Guzmán, en el departamento de Putumayo y los municipios  de Tame y Puerto Rondón en el departamento de Arauca al artículo 1º del Decreto 2875 de 2001,  el cual modificó el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 2195 del mismo año,  de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto”.    

Texto  inicial del numeral 4. “Zonas de frontera. Para efectos de las  exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el  párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001,  se entenderán por Zonas de Frontera a los  municipios y corregimientos definidos en los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, o las normas que los modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.”.    

Artículo 2°. Distribución  de combustibles líquidos derivados del petróleo en las Zona de Frontera.  La función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo de  que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, comprende las actividades de importación,  transporte, almacenamiento, distribución (mayorista y minorista) y venta de los  combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de Ecopetrol en los municipios  y corregimientos de Zona de Frontera.    

Ecopetrol podrá ejercer esta función directamente como  gran distribuidor o distribuidor mayorista, o la podrá ceder o contratar, total  o parcialmente, con los distribuidores mayoristas con capacidad logística,  técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, reconocidos y  registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, o con terceros  previamente aprobados y registrados por el mismo.    

La contratación o cesión de esta función por parte de  Ecopetrol, se realizará teniendo en cuenta las condiciones propias de cada  municipio y corregimien to de zona de frontera con sujeción al siguiente orden  de prelación:    

1.        Plantas  de abastecimiento de propiedad de Ecopetrol o distribuidores mayoristas  ubicadas en el municipio y corregimiento en Zona de Frontera.    

2. Las Plantas de Abastecimiento de propiedad de  Ecopetrol o distribuidores mayoristas ubicadas en los municipios y  departamentos vecinos al ubicado en la zona de frontera con posibilidades técnicas  y económicas de abastecerlos.    

3. Distribuidores Minoristas de combustibles ubicados  en las Zona de Frontera.    

4. Los terceros previamente aprobados y registrados  por el Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades de  importación de combustibles se deberá dar cumplimiento total a lo señalado para  el efecto en la legislación aduanera, particularmente lo contemplado en el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo adicionen, modifiquen, aclaren o  deroguen.    

Artículo 3°. Visto  bueno del Ministerio de Minas y Energía. Para el otorgamiento del visto  bueno de que trata el artículo 1° de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001, Ecopetrol presentará ante el Ministerio de Minas y  Energía, un plan de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del  petróleo para cada uno de los municipios y corregimientos de las Zona de  Frontera, para lo cual podrá consultar a los distribuidores mayoristas,  minoristas y/o terceros interesados, sin que ello implique que tales conceptos  sean de obligatorio recibo.    

Este plan deberá consultar los cupos máximos de  combustibles fijados para cada municipio por la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, y deberá contener de manera detallada las condiciones bajo  las cuales Ecopetrol efectuará el abastecimiento de combustibles, en especial  las siguientes:    

1. Los lugares desde donde Ecopetrol abastecerá de  combustibles a la zona de frontera, indicando la procedencia del producto  (nacional o importado) y determinando las posibles rutas que se utilizarán  hasta el sitio de entrega por parte de dicha entidad.    

2. La cadena de distribución que va a utilizar para el  almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles.    

3. Un estudio con la estimación de los costos para el  cálculo del precio de los combustibles al usuario final.    

4. Las condiciones óptimas para abastecer el municipio  y corregimiento, atendiendo las consideraciones económicas y logísticas.    

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de  presentación del referido Plan, el Ministerio de Minas y Energía lo evaluará y  si es del caso, solicitará a Ecopetrol que realice los ajustes pertinentes. En  este caso la Empresa deberá presentar el Ministerio de Minas y Energía,  Dirección de Hidrocarburos, dentro del plazo que éste le estipule, las  modificaciones respectivas. Una vez conforme el Ministerio con el referido  Plan, lo aprobará mediante resolución motivada y otorgará en ese mismo acto los  vistos buenos para la distribución de combustibles en los municipios y  corregimientos de zona de frontera previstos en el artículo 1°.    

Los vistos buenos tendrán una vigencia de un año. Si  el Plan de Abastecimiento no se modifica, el visto bueno se renovará  automáticamente hasta por dos veces. En todo caso, Ecopetrol deberá presentar  anualmente al Ministerio de Minas y Energía un informe con los resultados y  actividades desarrolladas en los municipios y corregimientos de Zona de  Frontera, en materia de distribución de combustibles.    

Si durante la vigencia del visto bueno se presentaren  cambios significativos en las condiciones de mercado que incidan en la  prestación eficiente del servicio de distribución de combustibles líquidos,  Ecopetrol ajustará el referido Plan y lo informará al Ministerio de Minas y  Energía, quien lo aprobará de acuerdo con el procedimiento establecido  anteriormente.    

Parágrafo 1°. Ecopetrol contará con un plazo de  treinta (30) días calendario contados a partir de la expedición de este Decreto,  para presentar un Plan de Abastecimiento para todas las Zonas de Frontera. Una  vez otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de Minas y Energía,  Ecopetrol iniciará los trámites correspondientes para el cumplimiento de la  función de distribución en Zonas de Frontera.    

Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos que conceden el Visto  Bueno de que trata el presente artículo, Ecopetrol deberá poner en conocimiento  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y demás autoridades de  control que considere pertinentes, el plan de abastecimiento de combustibles  líquidos derivados del petróleo para cada una de las Zonas de Frontera y sus  correspondientes modificaciones.    

Parágrafo Transitorio:  Adicionado por el Decreto 4723 de 2005,  art. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la UPME expida  las resoluciones de asignación de volúmenes, Ecopetrol S.A. presentará ante el  Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos-un nuevo plan de  abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo para cada uno de  los departamentos fronterizos, ajustados a los términos señalados en este Decreto.  Dicha Dirección los aprobará dentro de los cinco (5) días siguientes a su  presentación.    

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 2014 de 2003,  artículo 1o. Los Volúmenes a distribuir en  zonas de frontera. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá los volúmenes  máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, para la distribución  por parte de Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de la  respectiva Zona de Frontera.    

Los volúmenes máximos de que trata este artículo se establecerán teniendo  en cuenta los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles,  aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, así como el tamaño del parque  industrial, automotor, fluvial o marítimo que consuma combustibles líquidos  derivados del petróleo y el flujo vehicular interurbano asocia do al municipio  o corregimiento fronterizo.    

Inciso  3º. Modificado  transitoriamente por el Decreto 457 de 2005,  artículo 1º.  Una vez se conozca el informe técnico emitido por la firma auditora en relación  con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de las  estaciones de servicio, el Ministerio de Minas y Energía señalará la fecha en  que la UPME, mediante resolución motivada, asignará los volúmenes máximos de  combustibles líquidos derivados, del petróleo para ser distribuidos en zonas de  frontera. Para el efecto, dicha Unidad deberá llevar un registro estadístico de  las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los  volúmenes distribuidos por Ecopetrol directamente o a través de las cesiones en  cada uno de los municipios y corregimientos fronterizos. Mientras se lleva a  cabo dicho proceso, los volúmenes asignados para el año de 2004 permanecerán  vigentes.    

Texto  anterior del inciso 3o.: “Los  volúmenes máximos serán fijados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  anualmente, a más tardar el 1° de marzo de cada año, mediante resolución  motivada. Para este efecto dicha Unidad deberá llevar un registro estadístico  de las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los  volúmenes distribuidos por Ecopetrol S. A., directamente o a través de las  cesiones que dicha empresa hace a los mayoristas, minoristas o terceros en los  municipios y corregimientos en Zona de Frontera.”.    

Texto  inicial del inciso 3º. “Los  volúmenes máximos serán fijados semestralmente en los primeros veinte (20) días  de los meses de enero y julio de cada año, por la UPME mediante resolución  motivada. Para este efecto dicha Unidad deberá llevar un registro estadístico  de las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los  volúmenes distribuidos por Ecopetrol directamente o a través de las cesiones en  cada uno de los municipios y corregimientos en Zona de Frontera.”.    

 Inciso 4º. Modificado por el Decreto 4097 de 2004,  artículo 1º. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  determinará, dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el  volumen que corresponda para cada una de las Estaciones de Servicio que se  encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las  compras, las ventas y la capacidad instalada. Para el efecto, se tomarán  promedios como máximo de cinco (5) años y una ponderación del setenta por  ciento (70%) para las dos primeras variables y una ponderación del treinta  (30%) para la última. Así mismo, la UPME asignará los volúmenes máximos para  los grandes consumidores y, para el efecto fijará, a través de actos  administrativos de carácter general, los plazos, las variables, los  procedimientos a seguir, los parámetros y la información que deben presentar  los referidos agentes, sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones  previstas para ellos en el artículo 7° del presente decreto. La metodología  para establecer los volúmenes máximos a los grandes consumidores, será señalada  por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las características  tecnológicas y las variables propias de cada actividad.    

Texto  anterior del inciso 4º.: “La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, determinará, dentro de  cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el volumen que corresponda  para cada uno de los Grandes Consumidores y las Estaciones de Servicio que se  encuentren ubicadas en dichos municipios y corregimientos, de acuerdo con las  compras y la capacidad instalada para los primeros, y las compras, las ventas y  la capacidad instalada para los segundos.”.    

El acto administrativo que establezca los volúmenes máximos de  combustibles líquidos derivados del petróleo para la distribución por parte de  Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, deberá  comunicarse a dicha empresa, a más tardar el segundo día hábil inmediatamente  anterior a la fecha en que entra a regir la resolución.    

“Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 562 de 2004,  artículo 1º.  Los volúmenes máximos  de combustibles líquidos derivados del petróleo a ser distribuidos en los  municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, correspondientes al año 2004,  serán fijados por la Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, mediante resolución motivada, a más tardar  el 15 de marzo de 2004. En consecuencia, los volúmenes fijados para el año 2003  continuarán rigiendo hasta tanto entre en vigencia el acto administrativo que  los reemplace”.    

“Parágrafo transitorio 1º. Adicionado  por el Decreto 2653 de 2004,  artículo 1º. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en ejercicio  de las funciones asignadas por la Ley 681 de 2001 y en caso  de ser necesario, podrá adicionar el volumen máximo de los municipios  considerados como zona de frontera y dando aplicación a la metodología definida  para el efecto, desagregándolo entre las estaciones de servicio que no se les  asignó cupo, pero que a 30 de abril de 2004 hayan cumplido con los requisitos  que establece el artículo séptimo del Decreto 2195 de 2001.    

Esta asignación no afectará los volúmenes asignados a las estaciones de  servicio por la UPME en el mes de marzo del 2004.    

Parágrafo transitorio 2º. Derogado por el Decreto 4097 de 2004,  artículo 2º. Adicionado por el Decreto 2653 de 2004,  artículo 1º. “La Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, en ejercicio de sus funciones legales  asignadas por la Ley 681 de 2001, en caso de ser necesario podrá revisar y  reasignar, los volúmenes máximos de consumo a los grandes consumidores, tomando  en cuenta ¿además de las compras y la capacidad instalada¿ el incremento de la actividad  industrial. Para e l efecto, los grandes consumidores, que lo requieran, dentro  de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente decreto, deberán  solicitar el incremento del volumen de combustible asignado, anexando la  información que demuestre el crecimiento real de la actividad productiva entre  los años 2003 y 2004, certificada por el Revisor Fiscal o el Representante  Legal, según corresponda.    

Texto anterior del artículo 4º.: “Volúmenes a  distribuir en Zonas de Frontera. La UPME establecerá los volúmenes máximos de  combustibles líquidos derivados del petróleo, para la distribución por parte de  ECOPETROL en cada municipio y corregimiento en la respectiva Zona de Frontera.    

Los volúmenes  máximos de que trata este artículo se establecerán teniendo en cuenta los  indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles, aplicado a cada  municipio de Zona de Frontera, así como el tamaño del parque industrial y  automotor que consuma combustible líquido derivado del petróleo.    

Los  volúmenes máximos serán fijados en los primero veinte (20) días de los meses de  enero y julio de cada año, por la UPME mediante resolución motivada. Para este  defecto dicha Unidad deberá llevar un registro estadístico de la ventas  efectuadas por cada una de la estaciones de servicio y de los volúmenes  distribuidos por Ecopetrol directamente o a través de las cesiones de cada uno  de lo municipios y corregimiento en Zona de Frontera.    

La UPME  determinará dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el  volumen que corresponda para cada uno de los grandes consumidores y las  estaciones de servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios y  corregimiento, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada para los  primeros, y las compras, las ventas y la capacidad instalada para los segundos.    

Parágrafo.  La UMPE, dentro el término de veinte (20) días calendario contados a partir de  la expedición de este decreto, señalará el volumen máximo a distribuir en los  municipio y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera descritas en el  artículo 1º. Así mimo, dentro del mismo plazo distribuirá el volumen  correspondiente a los grandes consumidores y las estaciones de servicios de  cada municipio y corregimiento de las Zonas de Frontera.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado  por el Decreto 92 de 2003,  artículo 1º. Los volúmenes máximos correspondientes al primer semestre  de 2003 serán fijados por la U.P.M.E. mediante resolución motivada a más tardar  el 1° de marzo de 2003. En consecuencia, los volúmenes fijados para el segundo  semestre de 2002 continuarán vigentes hasta tanto se expida la nueva  resolución.”.    

Nota: El Decreto 4723 de 2005,  art. 1 adicionó transitoriamente cinco parágrafos al presente artículo del  siguiente tenor:    

“Parágrafo  Transitorio Primero: Establécese el término de nueve (9) meses, contado a  partir del primero (1°) de enero de 2006, para que las estaciones de servicio  auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de  funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005. Vencido  dicho término, el Ministerio de Minas y Energía verificará el respectivo  cumplimiento y aquellas estaciones de servicio que no se ajusten a la  normatividad aplicable se les impondrá la sanción correspondiente señalada en  el Decreto 4299 de 2005,  previo agotamiento del procedimiento establecido en el mismo decreto.    

Parágrafo  Transitorio Segundo: El Ministerio de Minas y Energía-Dirección de  Hidrocarburos-clasificará de conformidad con los resultados de la auditoría  realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo  como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir  operando y ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1° de la Ley 681  de 2001. En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida  sustentación podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por  debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se  refiere dicha Ley.    

Parágrafo  Transitorio Tercero: El Ministerio de Minas y Energía remitirá a la Unidad de  Planeación Minero Energética-UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  expedición del presente Decreto, la relación de las estaciones de servicio  ubicadas en zonas de frontera que son beneficiarias del cupo de combustible  líquido, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para  efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir en dichas zonas. En este  mismo listado se incluirán los nuevos establecimientos auditados por el  Ministerio de Minas y Energía que se ajusten a las condiciones a que se refiere  el parágrafo anterior.    

La Unidad de  Planeación Minero Energética-UPME-, dentro de los diez (10) días siguientes al  recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos  derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por el  Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta tanto se  establezcan en forma global, de acuerdo con los procedimientos que sobre el  particular señale el Gobierno Nacional.    

Parágrafo  Transitorio Cuarto: Los grandes consumidores ubicados en las zonas de frontera  mantendrán los volúmenes máximos de combustibles que a la fecha les haya sido  establecido por la UPME, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar  excepcionalmente una nueva asignación, para lo cual deberán remitir a dicha  Unidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de este Decreto,  la información señalada en la metodología general definida por el Ministerio de  Minas y Energía, correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la vigencia  de este Decreto y lo proyectado para los doce (12) meses siguientes, contados  también a partir de la misma fecha. Igual procedimiento observarán quienes  cumpliendo las condiciones para ser considerados como gran consumidor, a la  fecha no han sido objeto de establecimiento de volúmenes máximos.    

La UPME  teniendo en cuenta la metodología señalada para el efecto por el Ministerio de  Minas y Energía, establecerá los referidos volúmenes dentro de los quince (15)  días siguientes a la expedición de este decreto.    

Parágrafo  Transitorio Quinto: Para establecimiento de los volúmenes máximos de  combustibles líquidos derivados del petróleo, la UPME utilizará la información  estadística oficial disponible de las variables previstas en el artículo 4° del  Decreto 2195 de 2001,  en lo posible de los veintitrés (23) meses anteriores a la asignación”.    

Artículo 5°. Transporte  de combustible. Los  transportadores de combustibles líquidos derivados del petróleo en los  municipios y corregimientos de Zonas de Frontera tendrán además de las  obligaciones consagradas en el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o  derogue, las establecidas en el presente Decreto.    

Los interesados en transportar combustibles desde las  plantas de abastecimiento hasta las estaciones de servicio de los municipios y  corregimientos de Zonas de Frontera deberán enviar al Ministerio de Minas y  Energía para su autorización y registro los siguientes documentos:    

– Certificado de revisión y aceptación otorgado por el  Ministerio de Transporte o quien haga sus veces (artículo 12 del Decreto 353 de 1991, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o  derogue).    

– Póliza de responsabilidad civil extracontractual  (acompañada del clausulado general y anexos) por el monto establecido en el Decreto 1521 de 1998, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o  derogue.    

El Ministerio de Minas y Energía pondrá a disposición  de Ecopetrol, de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas, de los terceros y  de las autoridades de control, entre ellas a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, el reporte de los transportadores autorizados para  ejercer la actividad en cada municipio y corregimiento de Zonas de Frontera.    

La DIAN podrá establecer rutas específicas y horarios  para el transporte de combustibles en los municipios y corregimientos de las  Zonas de Frontera, que serán comunicadas al Ministerio de Minas y Energía y a  Ecopetrol.    

Parágrafo. Para los efectos del transporte de  combustible hacia las Zonas de Frontera, las guías de transporte establecidas  en el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o  derogue, tendrán una vigencia de hasta 24 horas. Para el efecto, se tendrán en  cuenta las rutas establecidas por la DIAN.    

Artículo 6°. Aprobación  y registro de terceros. Los terceros interesados en celebrar contratos  con Ecopetrol para la distribución de combustibles líquidos derivados del  petróleo en las Zonas de Frontera, deberán contar con registro y aprobación  previa por parte del Ministerio de Minas y Energía, para lo cual deberán  presentar:    

– Certificado de existencia y representación legal,  expedido por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a tres meses en el  que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la importación,  comercialización y distribución de combustibles líquidos derivados del  petróleo.    

– Información que considere pertinente para acreditar  su capacidad técnica y operativa para el manejo de combustibles.    

– Póliza de responsabilidad civil extracontractual  (acompañada del clausulado general y anexos de la misma) vigente por el monto  establecido en el Decreto 1521 de 1998, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o  derogue, para las estaciones de servicio.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía decidirá  sobre la solicitud de inscripción de los Terceros mediante resolución motivada  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la información establecida  en el presente artículo.    

Las aprobaciones y registros de los Terceros se  efectuarán para cada municipio y corregimiento de Zonas de Frontera y sólo  aplicarán para las contrataciones o cesiones con Ecopetrol de que trata el  artículo 1° de la Ley 681 de 2001. Por lo tanto, su vigencia estará circunscrita a la duración  del contrato que el respectivo Tercero celebre con dicha Empresa. En aquellos  casos en los que el tercero que haya sido aprobado y registrado no cuente con  contrato con Ecopetrol, la aprobación y registro tendrán una duración máxima de  seis (6) meses a partir de la fecha de su otorgamiento y podrán ser renovados  por períodos iguales.    

Artículo 7°. Responsabilidades  y obligaciones de Ecopetrol, de los distribuidores mayoristas, de los  minoristas, de los grandes consumidores y de terceros:    

1. Los combustibles amparados mediante el artículo 1°  de la Ley 681 de 2001 no podrán ser vendidos y/o distribuidos en estaciones  de servicio diferentes a las autorizadas ni en volúmenes superiores a los  determinados por la UPME y tampoco fuera de los municipios y corregimientos de  Zonas de Frontera contenidos en el artículo 1° del presente decreto. Para ello,  Ecopetrol, los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros llevarán a  cabo las acciones de control que consideren pertinentes, sin perjuicio de las  facultades legales otorgadas a la DIAN.    

2. Los distribuidores mayoristas y minoristas, los  grandes consumidores y terceros no podrán celebrar contratos de transporte para  las Zonas de Frontera con personas naturales o jurídicas que no tengan sus  vehículos registrados y autorizados debidamente ante el Ministerio de Minas y  Energía.    

3. Los distribuidores mayoristas y minoristas y  terceros con quienes contrate Ecopetrol, deberán enviarle a este, mensualmente  y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del  producto, la información sobre los productos entregados y vendidos en cada uno  de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente ce rtificada por  contador público o revisor fiscal. Copia de la misma información y dentro del  mismo plazo antes señalado, deberá ser remitida por los distribuidores  mayoristas y minoristas y terceros a la DIAN.    

4. Modificado  por el Decreto 2014 de 2003,  artículo 2º. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles  en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera deberán  informar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del  mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, el volumen (en  galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en  el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos,  cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a  las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998  o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Esta misma  obligación cobijará a los Grandes Consumidores respecto de las compras de  combustible. Sin perjuicio de la sanción a que haya lugar por no entregar  oportunamente la información señalada en el presente numeral, la UPME en el  siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el  artículo 4° del presente Decreto no tendrá en cuenta para dicha asignación la  información que sea presentada extemporáneamente respecto de cualquier período.    

Texto  inicial numeral 4. “Las  estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos  ubicados en Zonas de Frontera deberán informar, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la terminación del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol y  a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de  las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con  discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios, de los mismos.  Esta misma obligación cobijará a los grandes consumidores respecto a las  compras de combustible.”.    

5. Los distribuidores mayoristas y minoristas, los  grandes consumidores, terceros y/o los transportadores que operen en Zonas de  Frontera, deberán conservar en sus archivos las guías únicas de transporte de  que trata el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o  derogue.    

6. Modificado  por el Decreto 2014 de 2003,  artículo 2º. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas,  que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan  estaciones servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de  Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los  combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá contener, entre otros:  nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen  retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser  informado mensualmente a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y a la  DIAN, so pena de hacerse acreedoras a la imposición de las sanciones contempladas  en el Decreto 283 de 1990  o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.    

Texto  inicial numeral 6. “Las plantas de  abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el  área de influencia, que abastezcan estaciones servicio, ubicadas en municipios  y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente  para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá  distinguir entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo  mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa.  Este registro deberá ser informado mensualmente a la UPME y a la DIAN.”.    

7. Modificado transitoriamente  por el Decreto 457 de 2005,  artículo 2º.   El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo  con el resultado de la firma auditora contratada para el efecto, señalará para  el año 2005 las estaciones de servicio ubicadas en los municipios fronterizos  que cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la  capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de  cada estación de servicio.    

Texto  anterior del numeral 7: Adicionado por el Decreto 92 de 2003,  artículo 2º. “Dentro de los diez (10)primeros días  de los meses de diciembre y julio de cada año, los alcaldes de los municipios  de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas  materias, enviarán, con destino a la U.P.M.E., una certificación en la que se  señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha se  encuentran cumpliendo y funcionando con la totalidad de los requisitos  establecidos en el Decreto  1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen,  indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos  derivados del petróleo de cada estación de servicio.”.    

8. Numeral adicionado por el Decreto 92 de 2003,  artículo 2º. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos  derivados del petróleo deberán informar a la U.P.M.E., dentro de los cinco (5)  primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, la fecha y el  volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de  servicio ubicadas en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado  por estación de servicio y localización.    

Parágrafo. Modificado  por el Decreto 2014 de 2003,  artículo 2º. Ecopetrol S. A. en los contratos o cesiones que suscriba  con distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podrá exigir las  garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las demás  previsiones a que haya lugar.    

Texto  inicial del parágrafo. “Ecopetrol,  en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores mayoristas,  minoristas y terceros podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que  considere pertinentes.”.    

“Parágrafo transitorio: Adicionado por el Decreto 562 de 2004,  artículo 2º. A más tardar el 10 de marzo de 2004, los alcaldes de los  municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en  estas materias, enviarán-con destino a la Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se señalen las  estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la  totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando-además-la  capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de  cada uno de las estaciones deservicio”.    

Artículo 8°. Estructura  de precios de los combustibles en Zonas de Frontera. El Ministerio de  Minas y Energía definirá la estructura de precios de los combustibles en las  Zonas de Frontera de acuerdo con los costos en los que incurra Ecopetrol y la  cadena de distribución que utilice.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los Decretos 1679 de 1999 y 320 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Ramiro  Valencia Cossio.    

           

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