DECRETO 2189 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2189 DE 2001    

(octubre  17)    

por el cual se establece una medida de salvaguardia para la  importación 

  de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991, Decreto 2553 de 1999  y el Decreto 1407 de 1999,  previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1407 de 1999  establece los procedimientos y requisitos para la aplicación de medidas de  salvaguardia, el cual fue prorrogado por los Decretos 2793 del 29 de diciembre  de 2000 y 1268 del 26 de junio de 2001;    

Que la empresa Colcadenas Ltda. solicitó a la Dirección General  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, adelantar una  investigación para aplicar una medida de salvaguardia contra las importaciones  del producto cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas en diferentes  dimensiones, clasificadas por la subpartida arancelaria 73.15.82.00.00,  originarias de la República Popular de China;    

Que del análisis técnico realizado por la Dirección General  de Comercio Exterior, se concluyó que la cantidad y las condiciones de precios  bajos de las importaciones originarias de la República Popular de China  perturban el mercado interno de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas:    

Que estas conclusiones fueron presentadas por la Dirección  General de Comercio Exterior al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de  Comercio Exterior, el cual analizó el informe técnico correspondiente en su  sesión número 77 del 31 de julio de 2001 y presentó recomendación positiva al  Consejo Superior de Comercio Exterior para efectos de aplicar la medida de  salvaguardia;    

Que la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros,  Arancelarios y de Comercio Exterior conceptuó que la medida se aplicará  exclusivamente a las referencias producidas por Colcadenas, por lo cual es  necesario establecer descripciones mínimas para identificar el producto  importado y determinar si se trata de las referencias objeto de la medida. Así  mismo, determinó que la medida recaiga solamente sobre las importaciones  originarias de la República Popular de China con fundamento el inciso 2° del  artículo 4° del Decreto 1407 de 1999  que establece: “En el evento en que las importaciones sean originarias de un  país no miembro de la OMC, la medida podrá aplicarse exclusivamente a dicho  país”;    

Que en virtud de lo anterior el Consejo Superior de Comercio  Exterior en su sesión número 63 del primero (1°) de agosto de 2001 decidió  recomendar al Gobierno Nacional la aplicación de una medida de salvaguardia a  las importaciones de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas originarias de  República Popular de China, en los calibres 1/8 de pulgada, 5/32 de pulgada,  3/16 de pulgada, 1/4 de pulgada, 5/16 de pulgada, 11/32 de pulgada, 3/8 pulgada  y 1/2 pulgada o su equivalente en milímetros,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia en la forma  de gravamen arancelario adicional de 32 puntos porcentuales, a las  importaciones de las cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas clasificadas  por la subpartida arancelaria 73.15.82.00.00, originadas de la República  Popular de China, correspondientes a los siguientes calibres: 1/8 de pulgada,  5/32 de pulgada, 3/16 de pulgada, 1/4 de pulgada, 5/16 de pulgada, 11/32 de  pulgada, 3/8 de pulgada y 1/2 pulgada o su equivalente en milímetros.    

Artículo 2°. Para los efectos previstos en el presente decreto,  el nivel porcentual señalado en el artículo anterior se sumará al gravamen ad valorem establecido para la  correspondiente subpartida en el Arancel de Aduanas.    

Artículo 3°. El importador de las mercancías clasificadas por  la subpartida 73.15.82.00.00, al entregar la declaración de importación de  conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de  las mercancías mediante la presentación del Certificado de Origen expedido por  la autoridad competente o la entidad habilitada para la expedición del mismo,  el cual se expedirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Artículo 4°. La determinación de origen de la mercancía se  efectuará de la siguiente forma:    

El país de origen de la mercancía será aquel donde ocurra  cualquiera de los siguientes eventos:    

1. Que la me rcancía sea producida en el territorio de ese  país exclusivamente a partir de materiales originarios de ese país, o    

2. Que cumpla  con salto de partida arancelaria y un valor agregado nacional del sesenta por  ciento (60%), determinado con base en el método de valor de transacción y se  calculará aplicando la siguiente fórmula:    

VAN =  ((VT-VMN)/VT) 100    

donde:    

VAN: Valor agregado nacional expresado como  porcentaje.    

VT:  Valor de transacción de un bien ajustado sobre  la base FOB.    

VMN: Valor de los materiales no originarios  utilizados por el productor en la producción del bien.    

El valor de un material no originario utilizado en la  producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los  demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el  puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor  del bien.    

Artículo 5°. Cuando la importación se realice en desarrollo  de un acuerdo comercial o convenio internacional del cual Colombia haga parte y  en el que se hubiesen establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y  certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan  establecido en dicho acuerdo o convenio.    

Artículo 6°. El certificado de origen deberá contener como mínimo  los siguientes requisitos:    

1. Estar expedido y diligenciado en los idiomas inglés,  francés o español. Si el documento se expide en idioma diferente del español,  deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma.    

2. La mercancía debe ser expedida hacia Colombia directamente  desde el país de origen. Para tal efecto, se considera como expedición directa:    

a) La mercancía transportada sin pasar por el territorio de  otro país;    

b) La mercancía transportada en tránsito por uno o más  países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de  la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:    

I. El tránsito esté justificado por razones geográficas o por  consideraciones relativas a requerimientos de transporte.    

II. No  estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito.    

III. No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna  operación distinta a la carga y descarga o manipulación o para mantenerlas en  buenas condiciones o asegurar su conservación.    

Artículo 7°. El importador acreditará ante las autoridades  aduaneras el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo  6° del presente decreto, mediante la presentación del documento justificativo  del transporte único, expedido en el país de origen y al amparo del cual se  haya efectuado el paso por el país de tránsito.    

En defecto del  documento anterior se presentará una declaración expedida por las autoridades  aduaneras del país de tránsito que contenga:    

a) Descripción  exacta de las mercancías;    

b) Fecha de  descargue y cargue de las mercancías, con identificación del medio de  transporte utilizado;    

 c) Certificación sobre las condiciones en que  las mercancías permanecieron en el país de tránsito.    

Artículo 8°.  Cuando el certificado de origen no se presente, esté incompleto, o existan  dudas de las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las  normas establecidas en el presente decreto, sólo procederá el levante de las  mercancías cuando el declarante constituya una garantía por el valor de los  gravámenes arancelarios adicionales de que trata el artículo 1° de este decreto.  La garantía deberá asegurar la presentación del certificado de origen que  cumpla los requisitos y formalidades previstos en este decreto, dentro de los  sesenta (60) días calendario siguientes a la entrega de la declaración de  importación.    

Si se comprobare que el certificado de origen no es  auténtico, o que la mercancía no califica como originaria, podrán hacerse  efectivas las garantías.    

Artículo 9°. Lo establecido en el presente decreto no se  aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas  Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).    

Artículo 10. El presente decreto rige durante dos (2) años  contados a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2001.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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