DECRETO 2189 DE 2001
(octubre 17)
por el cual se establece una medida de salvaguardia para la importación
de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las normas generales previstas en la Ley 6ª de 1971, Ley 7ª de 1991, Decreto 2553 de 1999 y el Decreto 1407 de 1999, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1407 de 1999 establece los procedimientos y requisitos para la aplicación de medidas de salvaguardia, el cual fue prorrogado por los Decretos 2793 del 29 de diciembre de 2000 y 1268 del 26 de junio de 2001;
Que la empresa Colcadenas Ltda. solicitó a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, adelantar una investigación para aplicar una medida de salvaguardia contra las importaciones del producto cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas en diferentes dimensiones, clasificadas por la subpartida arancelaria 73.15.82.00.00, originarias de la República Popular de China;
Que del análisis técnico realizado por la Dirección General de Comercio Exterior, se concluyó que la cantidad y las condiciones de precios bajos de las importaciones originarias de la República Popular de China perturban el mercado interno de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas:
Que estas conclusiones fueron presentadas por la Dirección General de Comercio Exterior al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, el cual analizó el informe técnico correspondiente en su sesión número 77 del 31 de julio de 2001 y presentó recomendación positiva al Consejo Superior de Comercio Exterior para efectos de aplicar la medida de salvaguardia;
Que la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior conceptuó que la medida se aplicará exclusivamente a las referencias producidas por Colcadenas, por lo cual es necesario establecer descripciones mínimas para identificar el producto importado y determinar si se trata de las referencias objeto de la medida. Así mismo, determinó que la medida recaiga solamente sobre las importaciones originarias de la República Popular de China con fundamento el inciso 2° del artículo 4° del Decreto 1407 de 1999 que establece: “En el evento en que las importaciones sean originarias de un país no miembro de la OMC, la medida podrá aplicarse exclusivamente a dicho país”;
Que en virtud de lo anterior el Consejo Superior de Comercio Exterior en su sesión número 63 del primero (1°) de agosto de 2001 decidió recomendar al Gobierno Nacional la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas originarias de República Popular de China, en los calibres 1/8 de pulgada, 5/32 de pulgada, 3/16 de pulgada, 1/4 de pulgada, 5/16 de pulgada, 11/32 de pulgada, 3/8 pulgada y 1/2 pulgada o su equivalente en milímetros,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia en la forma de gravamen arancelario adicional de 32 puntos porcentuales, a las importaciones de las cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas clasificadas por la subpartida arancelaria 73.15.82.00.00, originadas de la República Popular de China, correspondientes a los siguientes calibres: 1/8 de pulgada, 5/32 de pulgada, 3/16 de pulgada, 1/4 de pulgada, 5/16 de pulgada, 11/32 de pulgada, 3/8 de pulgada y 1/2 pulgada o su equivalente en milímetros.
Artículo 2°. Para los efectos previstos en el presente decreto, el nivel porcentual señalado en el artículo anterior se sumará al gravamen ad valorem establecido para la correspondiente subpartida en el Arancel de Aduanas.
Artículo 3°. El importador de las mercancías clasificadas por la subpartida 73.15.82.00.00, al entregar la declaración de importación de conformidad con la legislación aduanera vigente, deberá acreditar el origen de las mercancías mediante la presentación del Certificado de Origen expedido por la autoridad competente o la entidad habilitada para la expedición del mismo, el cual se expedirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 4°. La determinación de origen de la mercancía se efectuará de la siguiente forma:
El país de origen de la mercancía será aquel donde ocurra cualquiera de los siguientes eventos:
1. Que la me rcancía sea producida en el territorio de ese país exclusivamente a partir de materiales originarios de ese país, o
2. Que cumpla con salto de partida arancelaria y un valor agregado nacional del sesenta por ciento (60%), determinado con base en el método de valor de transacción y se calculará aplicando la siguiente fórmula:
VAN = ((VT-VMN)/VT) 100
donde:
VAN: Valor agregado nacional expresado como porcentaje.
VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base FOB.
VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.
El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importación en el país donde se ubica el productor del bien.
Artículo 5°. Cuando la importación se realice en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del cual Colombia haga parte y en el que se hubiesen establecido reglas de origen, éste deberá determinarse y certificarse de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio.
Artículo 6°. El certificado de origen deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
1. Estar expedido y diligenciado en los idiomas inglés, francés o español. Si el documento se expide en idioma diferente del español, deberá acompañarse la traducción oficial a este idioma.
2. La mercancía debe ser expedida hacia Colombia directamente desde el país de origen. Para tal efecto, se considera como expedición directa:
a) La mercancía transportada sin pasar por el territorio de otro país;
b) La mercancía transportada en tránsito por uno o más países, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:
I. El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte.
II. No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito.
III. No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipulación o para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 7°. El importador acreditará ante las autoridades aduaneras el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6° del presente decreto, mediante la presentación del documento justificativo del transporte único, expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado el paso por el país de tránsito.
En defecto del documento anterior se presentará una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
a) Descripción exacta de las mercancías;
b) Fecha de descargue y cargue de las mercancías, con identificación del medio de transporte utilizado;
c) Certificación sobre las condiciones en que las mercancías permanecieron en el país de tránsito.
Artículo 8°. Cuando el certificado de origen no se presente, esté incompleto, o existan dudas de las autoridades aduaneras de su autenticidad o incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto, sólo procederá el levante de las mercancías cuando el declarante constituya una garantía por el valor de los gravámenes arancelarios adicionales de que trata el artículo 1° de este decreto. La garantía deberá asegurar la presentación del certificado de origen que cumpla los requisitos y formalidades previstos en este decreto, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrega de la declaración de importación.
Si se comprobare que el certificado de origen no es auténtico, o que la mercancía no califica como originaria, podrán hacerse efectivas las garantías.
Artículo 9°. Lo establecido en el presente decreto no se aplicará a las importaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo).
Artículo 10. El presente decreto rige durante dos (2) años contados a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.