DECRETO 2188 DE 2001
(octubre 16)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Ver Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de Funciones Presidenciales, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2147 de 9 de octubre de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales, atribuidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y demás concordantes,
DECRETA:
Artículo 1º. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.
2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.
4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.
6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.
7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las re glas vigentes.
Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Artículo 2º. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción.
En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos.
La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.6.12.3.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Artículo 3º. Corrección, modificación o alteración del registro civil de nacimiento. Cuando se pretenda corregir, modificar o alterar el registro civil de nacimiento ante autoridad competente, o en los casos de que esta deba hacerse por correo o ante autoridad distinta del lugar donde ocurrió el nacimiento, como lo establece el Decreto 158 de 1994, deberán seguirse las disposiciones del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.6.12.3.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).
Artículo 4º. Formato único de Registro Civil y papel de seguridad. Los funcionarios de registro civil y los notarios, expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que reposen en sus archivos, en el formato único y en el papel de seguridad que contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El Registrador Nacional del Estado Civil determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la utilización del papel competente de que trata el presente artículo.
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.6.12.3.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Artículo 5º. Derogatoria. Deróganse las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., el 16 de octubre de 2001.
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.