DECRETO 2187 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2187 DE 2001    

(octubre 12)    

por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y  Seguridad Privada contenido en el Decreto  ley 356 del 11 de febrero de 1994.    

Nota 1: Ver  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Nota: Modificado por el Decreto 2885 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

TITULO I    

ASPECTOS GENERALES    

Artículo 1º. Acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada. Son  acciones esenciales de la vigilancia y seguridad privada las actividades que  tienden a prevenir, detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o  puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que  reciban la protección o custodia que les brindan los servicios de vigilancia y  seguridad privada, así adquieran éstos una denominación diferente y cuenten o  no con licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.1.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 2º. Vigilante  y Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural  que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodi ar, efectuar controles de  identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes  muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas,  de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir  los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.    

El vigilante así considerado en el desempeño de su labor,  puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la  actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos,  caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier  otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.    

La prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o una área delimitada del sitio en donde se encuentren los  bienes y personas que se pretenden proteger o custodiar.    

Escolta. Es la  protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de servicios  de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o  cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.    

Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de  seguridad, debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de  vigilancia y seguridad privada.    

Nota,  artículo 2º: Ver Artículo 2.6.1.1.3.1.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 3º. Autorizaciones  previas. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 9º, 24, 31, 61,  67 y 80 del Decreto ley 356 de  1994, correspondientes a empresas de vigilancia armadas, cooperativas de  vigilancia y seguridad privada, transportadoras de valores, sociedad de  asesoría, consultoría e investigación de seguridad privada, escuelas de  capacitación y blindajes, los notarios se abstendrán de autorizar o dar fe de  escrituras públicas o instrumentos públicos en donde se indique la creación de  servicios de vigilancia y seguridad privada, cuando no se allegue para su  protocolización la autorización previa de que tratan las citadas disposiciones.    

Parágrafo. La autorización previa para la constitución de  una empresa, no la habilita para prestar servicios de vigilancia y seguridad  privada, hasta tanto no se le otorgue licencia de funcionamiento.    

Artículo 4º. Renovación de la licencia de funcionamiento. Para efectos de lo  estipulado en el Decreto ley 356 de  1994, en tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento  para los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán estar a paz y  salvo con la Superintendencia por multas y demás conceptos, sin perjuicio del  cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.1.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 5º. Sucursales  o Agencias. En desarrollo del artículo 13 del Decreto ley 356 de  1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada debidamente  autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del  territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita d e instalaciones y medios en donde funcionarán como  sucursal o agencia las que deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo  16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Para obtener la autorización se deberá acreditar los  requisitos a que se refiere el artículo 13 del Decreto ley 356 de  1994.    

Parágrafo 1º. En tratándose de agencia o sucursal, su  apertura obedecerá a la complejidad operativa administrativa y financiera de la  misma, para el cumplimiento de su objeto.    

Parágrafo 2º. Aquellos servicios de vigilancia y  seguridad privada que requieran establecer sucursal o agencia deberán dar  cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo 3º. El servicio de vigilancia y seguridad  privada que disponga del cierre o sucursal o agencia, deberán informar a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para efectos de su  registro.    

Nota,  artículo 5º: Ver Artículo 2.6.1.1.3.1.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 6º. Instalaciones.  Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán contar con  instalaciones para uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar, de  tal manera que brinden protección a las personas, las armas de fuego,  municiones, equipos de comunicación, medios y demás elementos para la  vigilancia y seguridad privada, autorizados por la Superintendencia y  utilizados para el desarrollo de su actividad. Las empresas transportadoras de  valores deberán contar con vehículos blindados, bóvedas y sistemas de  seguridad.    

Las escuelas de capacitación no podrán compartir su  espacio de trabajo para otras actividades, así sean similares.    

Nota,  artículo 6º: Ver Artículo 2.6.1.1.3.1.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

TITULO II    

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS    

CAPITULO I    

Número de escoltas    

Artículo 7º. Modalidad  de escolta. Para los efectos de la modalidad de escolta de que trata el  inciso segundo del parágrafo del artículo 19 del Decreto 356 de 1994,  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo  de escolta por persona a proteger y para la protección de vehículos y  mercancías o cualquier otro objeto durante su desplazamiento. Para tal efecto,  se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Cuando se trate de protección a personas, se  justificará su solicitud indicando el personal a proteger y las circunstancias  de peligro, de muerte o grave daño personal por especiales circunstancias de su  profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla.    

2. Cuando se trate de escolta a vehículos y/o mercancías,  esta modalidad se justificará de acuerdo con las circunstancias de modo, tie mpo y lugar en que se  realicen los desplazamientos, la que deberá estar acorde con el objeto social  que desarrolla la persona jurídica de derecho privado o público o la persona  natural.    

CAPITULO II    

De los departamentos de seguridad    

Artículo 8º. Solicitud. Toda solicitud de trámites inherentes a los  departamentos de seguridad, tales como: Concepto para adquisición o cesión de  armas de fuego, revalidación de permisos, cambio de tenencia a porte, carnetización, que se dirija ante la Superintendencia de  Vigilancia y Seguridad Privada, deberá efectuarse por la persona natural en  cuyo favor se otorga la licencia, por el representante legal de las personas  jurídicas o quienes hagan sus veces, por sus apoderados. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.2.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 9º. Término para tomar la póliza. La póliza de seguro de  responsabilidad civil extracontractual exigida por el artículo 18 del Decreto 356 de 1994,  se adjuntará dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la  Resolución que concede licencia de funcionamiento. (Nota: Ver  Artículo 2.6.1.1.3.2.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 10. Organización  empresarial. Para efecto de lo expresado en el artículo 17 del Decreto 356 de 1994,  se entiende por organización empresarial, la reunión de personas jurídicas de  derecho privado entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas  poseen aportes o acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones  mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y  seguridad privada.    

En la solicitud del Departamento de Seguridad de una  organización empresarial, se indicará la persona jurídica responsable del  servicio de vigilancia y seguridad privada y se deberán acreditar los  requisitos establecidos en el artículo 19 del Decreto 356 de 1994.    

Parágrafo. El concepto de organización empresarial aquí  expresado, sólo tendrá efecto para las labores de vigilancia y seguridad  privada.    

No obstante lo anterior, las  personas que conforman la organización empresarial serán responsables ante  terceros, ante el personal de la vigilancia y seguridad privada y ante las  autoridades públicas de sus actividades en seguridad privada.    

Nota,  artículo 10: Ver Artículo 2.6.1.1.3.2.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

TITULO III    

DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS    

CAPITULO I    

De las empresas de vigilancia y seguridad privada  con medios caninos    

Artículo 11. Los servicios de vigilancia y  seguridad privada que pretendan desarrollar su actividad con la utilización del  medio canino, deberán obtener autorización de la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994.  (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 12. Definiciones.  Para efectos del parágrafo del artículo 50 del Decreto 356 de 1994,  se deberá tener en cuenta las siguientes definiciones:    

Instructor: Persona  idónea y acreditada en el área canina que imparte instrucción al personal  seleccionado, con el fin de transmitir conocimientos adquiridos por  capacitación y experiencia en el trabajo con caninos.    

Guía: Persona que  posee conocimientos generales acerca del manejo y trabajo con perros y que  tiene una formación acreditada y certificada.    

Manejador: Persona que  ha recibido una inducción básica y está debidamente capacitada para el manejo y  control de los perros. En ningún caso el manejador podrá ser reemplazado por  vigilantes y/o escoltas.    

Unidad Canina: Es la  estructura que posee medios físicos como instalaciones, recursos humanos,  programas de capacitación para el binomio manejador-perro, conform­ada con un  mínimo de diez (10) perros.    

Adiestramiento básico: Es la  enseñanza que recibe el canino durante las fases de formación.    

Guacal: Elemento  utilizado para el transporte de caninos de un lugar a otro.    

Collar de ahogo: Elemento conformado  en eslabón de adiestramiento, unido a la traílla, utilizado para el control del  canino, en el sitio de la prestación del servicio.    

Canil: Lugar  adecuado para el alojamiento de los caninos con especificaciones especiales  como espacios para la cama, pozuelo para el agua y con suficientes corrientes  de aire.    

Pared: Es la  división en madera u otra estructura que se utiliza para acondicionar el  descanso de los caninos, que debe separar otras perreras o caniles.    

Traílla: Elemento  utilizado para el control y manejo del canino en las áreas de trabajo, siendo  este el principal medio de comunicación entre el manejador y el perro.    

Nota,  artículo 12: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 13. Modalidades.  Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, podrán  operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil.    

1. Modalidad  fija. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de  proteger a personas o bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado. La  vigilancia con perro en riel o guaya, se considera como vigilancia fija para  todos los efectos.    

2. Modalidad  móvil. Es la que se presta por el binomio manejador-perro, con objeto de  dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en área o sector  determinado.    

Nota,  artículo 13: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 14. Para efectos de la prestación del servicio  con medios caninos, el personal deberá portar:    

1. El uniforme respectivo.    

2. La credencial de identificación que para tal efecto  expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota,  artículo 14: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 15. Se prohíbe a todos los servicios de vigilancia  y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos, prestar el servicio  en lugares cerrados, tales como centros comerciales, conjuntos residenciales,  estadios y demás sitios, que a criterio de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ofrezcan riesgo para la  seguridad ciudadana.    

Parágrafo. Se entiende por lugares cerrados las áreas  delimitadas que tengan controladas sus salidas y/o con una alta concentración  de personas.    

Nota,  artículo 15: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 16. La jornada de trabajo de los caninos no  podrá exceder de ocho (8) horas por turno.    

Los servicios de vigilancia y seguridad privada con  caninos, que no puedan trasladar los animales para el cambio de turno dentro de  los puestos de trabajo, deberán acondicionar sitios especiales de descanso  adecuados para los animales, excluyendo los guacales de transporte;  proveyéndose de caniles o jaulas portátiles, de tal forma que le permita al  canino moverse y/o desplazarse dentro de los mismos, con la posibilidad de  alimentarlos y darles de beber.    

Nota,  artículo 16: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.6. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 17. Los servicios de vigilancia y  seguridad privada con caninos, deberán contar dentro de sus instalaciones  físicas, con un sitio apropiado para la atención médico-veterinaria en primeros  auxilios, con las debidas condiciones de higiene y salubridad para atender  enfermedades o accidentes que sufran los perros. Para el cumplimiento de lo  dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas veterinarias legalmente  autorizadas, anexando fotocopia del convenio vigente. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.7. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 18. Los servicios de vigilancia y seguridad  privada con medios caninos, están obligados a mantener perros de reserva en  caso de enfermedad o accidente de algún animal, en proporción de uno (1) a  cinco (5).    

Para los casos especiales de accidente o enfermedad de  los caninos, la empresa deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la  utilización de otro canino para la prestación del servicio, con su respectivo  manejador.    

Nota,  artículo 18: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.8. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 19. Los servicios de vigilancia y  seguridad privada que utilicen medios caninos para prestar el servicio, deberán  ser propietarios exclusivos de los animales que se destinen para el desarrollo  de esta actividad; se excluye por tanto el alquiler o arrendamiento de caninos.  La transgresión a lo dispuesto en esta norma acarreará las sanciones a que se  refiere el artículo 76 del Decreto 356 de 1994.  (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.9. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 20. Los servicios de vigilancia y seguridad  privada que a partir de la fecha de vigencia del presente decreto deseen operar  con medios caninos, deberán acreditar al momento de solicitar su aprobación  ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las pruebas  documentales que certifiquen que son propietarios de un número no inferior a  diez (10) perros adiestrados de las razas autorizadas por esta entidad.    

Parágrafo. Mediante acto administrativo expedido por el  Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se determinarán las razas de  caninos y condiciones para la prestación de los servicios de vigilancia y  seguridad privada, así como el uso de bozal cuando las circunstancias lo  requieran.    

Nota,  artículo 20: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.10. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 21. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, determinará el trámite para la carnetización  de los manejadores o personal de los perros.    

Parágrafo. En caso de retiro del personal de manejadores  del servicio respectivo, deberá devolverse la credencial a la Superintendencia.    

Nota,  artículo 21: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.11. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 22. La Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, por intermedio de la Dirección de Registro e identificación,  asignará un código de identificación al servicio de vigilancia y seguridad  privada que utilice caninos y uno a cada perro. Para tal efecto la  Superintendencia emitirá las instrucciones pertinentes.    

Parágrafo. En el evento de que existan servicios con  medios caninos autorizados y que con anterioridad a la expedición del presente  decreto hayan adoptado un registro interno y un tatuaje de los caninos, previa  solicitud, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá avalar  dicho registro y tatuaje.    

Nota,  artículo 22: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.12. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 23. Los perros asignados para vigilancia  y seguridad privada, deben ser previamente entrenados en el ejercicio básico de  defensa controlada, con un curso no inferior a cuatro (4) meses, el cual se  demostrará con las certificaciones que para tal efecto expida la Policía  Nacional-Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros, el Centro de  Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o por entidades debidamente  autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.13. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 24. Las Escuelas y Departamentos de Capacitación  autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán  brindar capacitación a manejadores caninos, siempre y cuando esta  especialización les sea concedida.    

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  ejercerá el control sobre el desarrollo de los programas de capacitación en la  especialidad canina y para tal efecto establecerá el pénsum  sobre los programas y fijará los criterios técnicos y operativos para su  desarrollo, requisitos para manejadores caninos, homologaciones y demás  circunstancias que atañen con la materia.    

Mientras se aprueban los programas de especialización en  el área canina para las Escuelas y Departamentos de Capacitación por parte de  la Superintendencia, la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de  perros de la Policía Nacional y el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército  Nacional, dictarán los cursos de capacitación y entrenamiento e informarán a la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el desarrollo de los  mismos, relacionando el personal capacitado.    

Nota,  artículo 24: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.14. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 25. Los caninos deberán ser reentrenados  con su manejador cada cuatro (4) meses en todos los ejercicios básicos de  defensa controlada, durante un lapso de diez (10) días hábiles en la Escuela de  Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional, en el  Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o en entidades  autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y  demostrar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. (Nota: Ver  Artículo 2.6.1.1.3.3.15. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 26. Si el manejador es retirado temporal  o definitivamente del servicio de vigilancia y seguridad privada, el nuevo  manejador deberá recibir el mismo entrenamiento de trabajo con el perro, por un  período no inferior a quince (15) días, el cual deberá ser acreditado ante esta  entidad adjuntando la certificación correspondiente. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.16. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 27. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, podrá realizar operativos en los sitios de prestación de los servicios  de vigilancia y en las unidades caninas, con apoyo de la Escuela de Formación  de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional, el Centro de  Adiestramiento Canino del Ejército Nacional y los servicios seccionales o  locales de salud y sociedades protectoras de animales, a fin de verificar el  cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en este decreto  reglamentario.    

Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, impondrá las medidas cautelares y sanciones previstas en el Decreto 356 de 1994  y demás normas pertinentes, a los servicios de vigilancia y seguridad privada  que no cumplan lo dispuesto en el presente decreto y procederá a realizar el  decomiso de los caninos, los cuales serán puestos a órdenes de la autoridad  competente.    

Nota,  artículo 27: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.17. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 28. A las personas naturales o jurídicas que  estén realizando actividades de vigilancia y seguridad privada con medios  caninos sin contar con licencia de funcionamiento y/o permiso expedido por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se les impondrán las  medidas cautelares de que trata el artículo 75 del Decreto 356 de 1994,  sin perjuicio del decomiso de los perros que estén siendo utilizados en tales  actividades. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.18.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 29. El personal de manejadores caninos no podrá  portar armas de fuego en la prestación de su servicio. (Nota:  Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.19. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO II    

Empresas de vigilancia y seguridad privada con  medios tecnológicos    

Artículo 30. Servicios  con medios tecnológicos. Sin perjuicio de los requisitos establecidos  para los servicios de vigilancia y seguridad privada sin armas, los que se  presten con medios tecnológicos, deberán describir y relacionar ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los equipos a utilizar, la  ubicación de los mismos, características generales, posibles riesgos físicos,  adjuntar catálogos e indicar su procedencia u origen de fabricación, dentro de  los plazos establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada.    

Además se deberán  indicar el personal de vigilancia y seguridad privada que operará estos medios  tecnológicos, acreditando la capacitación específica en el manejo adecuado de  dichos equipos que protejan la seguridad ciudadana.    

Nota, artículo 30: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.20.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

CAPITULO III    

De los servicios de asesoría, consultoría e  investigación en seguridad privada    

Artículo 31. Consultoría.  Comprende la identificación e investigación de riesgos e incidentes en  seguridad privada; la elaboración de estudios y consultorías en seguridad  privada integral; la formulación, recomendación y adopción de una estrategia  contenida en planes y programas relacionados con políticas, organización,  métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada, y la prestación de  la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar dichas estrategias, planes,  programas y acciones preventivas o correctivas para satisfacer las necesidades  identificadas y propender a los objetivos indicados en el Estatuto para la  vigilancia y seguridad privada. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.21.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 32. Asesoría.  Consiste en la elaboración de estudios en seguridad privada integral, mediante  la formulación de una estrategia contenida en planes y programas relacionados  con políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad  privada. Dentro de la consultoría se realiza previamente un trabajo de  identificación e investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada. (Nota:  Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.22. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 33. Investigación.  Comprende el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos  de los incidentes presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla  una determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las  finalidades y objetivos que persigue la seguridad privada.    

En ningún caso los investigadores en seguridad privada  podrán prestar servicios como detectives privados o ejercer labores de  investigación judicial o realizar actividades de competencia de las entidades  estatales; tampoco pueden efectuar estudios de consultoría ni asesoría en  seguridad privada.    

Nota, artículo 33: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.23.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 34. Modificado por el Decreto 2885 de 2009,  artículo 3º. Para obtener la  credencial de consultor, asesor, o investigador en seguridad privada, se  requiere acreditar uno de los siguientes requisitos:    

a) Consultor en Seguridad Privada:    

– Ser Oficial Superior de la Fuerza Pública en retiro y postgrado en  áreas de la Seguridad o la Defensa.    

– Título de formación universitaria o ser oficial Superior de la Fuerza  Pública en retiro y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u  operativos en Seguridad Privada.    

– Título de formación universitaria y postgrado en áreas de Seguridad  Privada o Seguridad Integral.    

– Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de  Vigilancia y Seguridad Privada, en calidad de Jefe de Operaciones o Director de  Seguridad por un tiempo no inferior a siete (7) años.    

– Los ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS  que hubieren ejercido cargos por un período no inferior a tres (3) años como  Director, Subdirector, Secretario General, Director General de Inteligencia,  Director General Operativo y Subdirectores, Directores Seccionales y  Subdirectores Seccionales y Director Técnico de Academia y Jefe Oficina de  Protección Especial.    

– Las personas que acrediten título universitario como Administrador  Policial conforme a la Ley 1249 de 2008 y  demás normas que la desarrollen o reglamenten.    

b) Asesor en Seguridad Privada:    

– Título de formación universitaria o ser oficial de la Fuerza Pública  en retiro y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en  Seguridad Privada.    

– Postgrado en áreas de seguridad privada o seguridad integral.    

– Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años  de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de  vigilancia y seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de  seguridad privada.    

– Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo  de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en calidad de Jefe de  Operaciones o Director de Seguridad.    

– Los ex  funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que hubieren  ocupado por un período no inferior a tres (3) años como Profesional Operativo, Criminalístico Especializado, Subdirector de academia o  ejercido como Coordinadores en la Oficina de Protección Especial.    

– Miembros de la Fuerza  Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales, mandos medios o  Suboficiales por un período no inferior a tres (3) años y postgrado en áreas de  seguridad privada o seguridad integral.    

– Cumplir con cualquiera de  los requisitos establecidos en el literal a) del presente artículo.    

c) Investigador en Seguridad  Privada:    

– Diplomado en áreas  relacionadas con Vigilancia y Seguridad Privada y Experiencia específica o  relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, en  calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad por un tiempo no  inferior a un (1) año.    

– Tres (3) años de experiencia  específica o relacionada con el manejo de servicios de Vigilancia y Seguridad  Privada en calidad de Jefe de Operaciones o Director de Seguridad.    

– Los ex funcionarios del  Departamento Administrativo de Seguridad DAS que hubieren ocupado por un período  no inferior a tres (3) años como Detectives o empleos del área Operativa.    

– Miembros de la Fuerza  Pública en retiro, que se hubiesen desempeñado como Oficiales o Suboficiales  por un período no inferior a un (1) año.    

– Cumplir con cualquiera de  los requisitos para ser consultor y/o asesor de los establecidos en los  literales a) y b) respectivamente, del presente artículo.    

Parágrafo. La  credencial de consultor también habilita para realizar asesorías e  investigaciones en Seguridad Privada, la de asesor también habilita para  efectuar investigaciones en Seguridad Privada.    

Nota, artículo 34: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.24.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Texto  inicial del artículo 34: “Para obtener la credencial de consultor,  asesor, o investigador en seguridad privada, se requiere acreditar uno de los  siguientes requisitos:    

a) Consultor en  Seguridad Privada:    

– Título de  formación universitaria o formación como oficiales superiores de la Fuerza  Pública y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u operativos en  seguridad privada.    

– Título de  formación universitaria o formación como oficiales superiores de la Fuerza  Pública y postgrado en áreas de seguridad privada.    

– Experiencia  específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad  privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad por un  tiempo no inferior a siete (7) años;    

b) Asesor en  seguridad privada:    

– Título de  formación universitaria o formación como oficiales de la Fuerza Pública y un  (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en seguridad  privada.    

– Postgrado en  áreas de seguridad privada.    

– Diplomado en  áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de experiencia  específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad  privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad.    

– Cinco (5)  años de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de  vigilancia y seguridad privada en calidad de jefe de operaciones o director de  seguridad.    

c) Investigador  en seguridad privada:    

– Diplomado en  áreas relacionadas con vigilancia y seguridad privada y experiencia específica  o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y seguridad privada, en  calidad de jefe de operaciones o director de seguridad por un tiempo no  inferior a un (1) año.    

– Tres (3) años  de experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de  vigilancia y seguridad privada en calidad de jefe de operaciones o director de  seguridad.    

Parágrafo 1°.  La credencial de consultor habilita para realizar asesorías e investigaciones,  y la de asesor para efectuar investigaciones en seguridad privada.    

Parágrafo 2°. A  quienes posean credencial de asesor, consultor e investigador de seguridad privada,  deberán dar cumplimiento a lo aquí establecido, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la expedición del presente decreto.”.    

Artículo 35. Pruebas.  La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá aplicar pruebas y  evaluaciones para la expedición de las licencias y credenciales de los  servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad. (Nota:  Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.25. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO IV    

De la actividad de blindaje    

Artículo 36. Actividad  blindadora para la vigilancia y seguridad privada. Entiéndese por actividad blindadora  en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios de blindaje  que comprenden cualquiera de los siguientes tipos:    

1. Fabricación,  producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos, productos o  automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada.    

2. Importación de  equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el blindaje en la  actividad de vigilancia y seguridad privada.    

3. Comercialización de blindajes para la vigilancia y  seguridad privada.    

4. Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de  equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad  privada.    

5. Instalación y/o acondicionamiento de elementos,  equipos o automotores blindados.    

Parágrafo. Las características técnicas mínimas de los  diferentes tipos de blindaje serán establecidas mediante resolución, expedida  por la    

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota, artículo 36: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.26.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 37. Empresas  blindadoras. Entiéndese  por empresas blindadoras las sociedades legalmente  constituidas cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de  servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de la adecuación de los  tipos de blindajes señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán  obtener la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 3° del Decreto 356 de 1994,  cuyo capital para su constitución no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. Para constituir una empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a los requisitos del  artículo 9° del Decreto 356 de 1994.    

Nota, artículo 37: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.27.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 38. Licencias  de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de los siguientes  requisitos por parte del solicitante:    

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, en la cual se  informe:    

a) La dirección de la sede principal y de las sucursales  o agencias en donde pretende desarrollar su actividad, indicando las  características, condiciones y medidas de seguridad con las que cuenta para  cumplir las finalidades y objetivos sociales;    

b) Sustentación de la capacidad para desarrollar las  diferentes actividades de blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y  finalidades;    

c) Las instalaciones y los medios que pretende utilizar  para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso;    

d) Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel.< /o:p>    

2. Adjuntar los siguientes documentos:    

a) Copia auténtica de la escritura de constitución y/o  reformas de la misma;    

b) Certificado vigente de existencia y representación  legal de la sociedad;    

c) Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad  civil extracontractual, por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de  equipos, medios e instalaciones utilizados en la actividad blindadora  para la vigilancia y seguridad privada;    

d) Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por  parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se  realizará de manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento,  efecto para el cual el representante legal o personal autorizado pondrá a  disposición de la entidad todo lo necesario para tal fin.    

Nota, artículo 38: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.28.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 39. Registro  de usuarios. En cumplimiento del artículo 55 del artículo 356 del Decreto 356 de 1994,  las empresas blindadoras deberán elaborar y mantener  un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente  información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar, dirección y  teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por  la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento. (Nota:  Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.29. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO V    

De la utilización de blindajes para la vigilancia  y seguridad privada    

Artículo 40. Requisitos  para usuarios y compradores de equipos, elementos y automotores blindados.  En desarrollo del artículo 80 del Decreto ley 356 de  1994, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado  interesadas en la adquisición, instalación, importación, acondicionamiento,  arrendamiento, uso o empleo de blindajes para la vigilancia y seguridad  privada, elevarán una solicitud previa de autorización, adjuntando la siguiente  información y documentos:    

a) Acreditar los requisitos a que se refiere el literal  c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;    

b) Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad  que desarrolla, así como la dirección de los propietarios y usuarios de los  blindajes para vigilancia y seguridad privada;    

c) Identificación y características del objeto a blindar,  anexando fotocopia del documento que acredita la propiedad del mismo;    

d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del  propietario y de los usuarios;    

e) Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para  personas naturales y usuarios del vehículo;    

f) Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica,  establecimiento o taller que efectuará el trabajo, mencionando el nivel del  blindaje. Si se trata de adquirir un blindado, identificar plenamente a su  actual propietario;    

g) Si se trata de un traspaso se debe anexar carta del  actual propietario avalando la venta o transacción a realizar;    

h) Para personas jurídicas aportar el certificado de  Cámara de Comercio actualizado y fotocopia autenticada del Nit;    

i) En el caso del contrato de leasing, anexar copia del  mismo y autorización del blindaje de los representantes legales en caso de  personas jurídicas o de las personas naturales que contratan.    

Parágrafo 1°. Presentada la solicitud a que se refiere el  presente articulo, la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada, previo estudio de la solicitud correspondiente, procederá,  con base en la potestad discrecional, a conceder o negar la autorización.    

Parágrafo 2°. El cumplimiento de estos requisitos, no se  aplicará cuando se trate de acondicionar vehículos blindados del Ministerio de  Defensa Nacional y de sus organismos adscritos o vinculados. Para estos  efectos, únicamente se presentará la solicitud ante la Superintendencia  acompañada de la tarjeta de propiedad del automotor e informando la empresa blindadora que realizará el trabajo.    

Nota,  artículo 40: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.30. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 41. Vehículos  blindados. El comprador, usuario o tenedor de un vehículo automotor  blindado o a quien se haya autorizado el blindaje, deberá tramitar ante las  autoridades competentes la modificación de la tarjeta de propiedad, en donde  conste o se indique la característica de blindado y el nivel de blindaje.    

Una vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador  deberá remitir copia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  de la tarjeta de propiedad modificada en donde conste la condición de blindado.  En todo caso, la obligación anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses  subsiguientes a la fecha de expedición del acto administrativo que autorice el  acondicionamiento o adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado el  vehículo por las autoridades de tránsito competentes.    

Nota,  artículo 41: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.31. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 42. Identificación. Los propietarios o  usuarios deberán portar: la tarjeta de propiedad con la indicación de blindado;  copia de la resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada, en la cual se autoriza el blindaje del vehículo y una tarjeta o carné  de usuario expedido por la empresa que lo acondicionó. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.32. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 43. En lo no contemplado en este decreto, a los  servicios de blindajes para la vigilancia y seguridad privada, se les aplicará  las disposiciones del Decreto ley 356 de  1994 en lo pertinente, o las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o  reformen. (Nota:  Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.33. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 44.  Prohibición. En ningún caso las empresas blindadoras  podrán entregar automotores blindados sin que se acredite por parte del usuario  la autorización correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia  y Seguridad Privada. Las empresas blindadoras deberán  exigir al interesado la presentación de la respectiva resolución previamente a  la entrega del trabajo, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas  para los servicios de vigilancia y seguridad privada. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.34. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 45. Arrendamiento  de vehículos blindados. Es el contrato celebrado entre una empresa  llamada arrendadora, constituida legalmente, cuyo objeto social consiste en el  arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los  requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine  y otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, en el cual una de las  partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de  un vehículo blindado por tiempo determinado.    

Parágrafo. El arrendamiento de vehículos deberá ser  realizado previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota,  artículo 45: Ver Artículo 2.6.1.1.3.3.35. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

TITULO IV    

CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACION 

  Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA    

Artículo 46. Pólizas.  Para efectos de lo señalado en el artículo 69 del Decreto 356 de 1994  las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada,  deberán enviar fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil  extracontractual, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de  la resolución que concede la licencia de funcionamiento. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.3.4.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 47. Capacitación  y entrenamiento en lugar diferente a la sede principal, sucursales o agencias.  No obstante tener carácter nacional la licencia de funcionamiento, para  desarrollar capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, en  un sitio diferente al de la sede principal de la sociedad o de sus sucursales o  agencias, se deberá allegar previamente la siguiente información:    

– Remitir la solicitud del usuario sobre el curso de  capacitación a dictar.    

– La relación del personal docente que va a impartir la  capacitación.    

– Relación del personal a capacitar.    

– Dirección del lugar en el cual se impartirá la  instrucción.    

– Los medios que se van a utilizar.    

Para tal efecto, la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, autorizará mediante comunicación dirigida al interesado, la  realización de tales cursos. El incumplimiento a lo anterior, será sancionado  por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota,  artículo 47: Ver Artículo 2.6.1.1.3.4.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

TITULO V    

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA 

  Y SEGURIDAD PRIVADA    

Artículo 48. Para efectos del inciso 2° del artículo 87  del Decreto 356 de 1994,  están obligados a solicitar, tramitar y obtener la credencial de identificación  el siguiente personal vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada:    

a) Los vigilantes;    

b) Manejadores caninos;    

c) Escoltas;    

d) Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos;    

e) Tripulantes;    

f) Supervisores,    

g) Personal directivo;    

h) Las personas naturales que presten consultoría,  asesoría o investigación en seguridad privada.    

Parágrafo 1°. Se entiende por personal directivo en los  servicios de vigilancia y seguridad privada, el siguiente:    

1. En empresas, cooperativas y transportadoras de  valores: El jefe de operaciones o de seguridad o su equivalente y el representante  legal de la sociedad.    

2. En los departamentos de seguridad: El director de  seguridad o su equivalente y la persona natural en cuyo favor se ha concedido  este servicio y si es del caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, otros protegidos que así lo soliciten.    

3. En los servicios especiales y comunitarios de  vigilancia y seguridad privada: El representante legal.    

4. En las escuelas de capacitación, en sociedades de  asesoría, consultoría o investigación en seguridad y en las empresas blindadoras: El representante legal.    

Nota,  artículo 48: Ver Artículo 2.6.1.1.3.5.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 49. En ningún caso las empresas de vigilancia y  seguridad privada podrán organizar grupos de reacción armada para atender el  accionar de las alarmas de usuarios que utilicen medios tecnológicos de  seguridad privada. (Nota:  Ver Artículo 2.6.1.1.3.5.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 50. Vigencia  y derogatorias. El Presente decreto rige a partir de su promulgación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de octubre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo Bell Lemus.    

               

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