DECRETO 2159 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2159 DE 1999    

(noviembre 4)    

por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, sobre niveles de supervisión a que  están sometidas las entidades bajo la inspección, control y vigilancia de la  Superintendencia de Economía Solidaria.    

Nota: Ver Circular  Externa 2 de 2019. Ver Circular  12 de 2018, SES. Ver  Decreto 1068 de 2015.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución  Política, en desarrollo del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Primero. Que la Ley 454 de 1998 en el parágrafo primero del artículo  36 establece que el Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión  para el ejercicio de las funciones allí previstas;    

Segundo. Que de acuerdo con el artículo  335 de la Constitución  Política, la actividad financiera es de interés público,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las entidades sujetas a la  inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía  Solidaria, se clasificarán en tres niveles de supervisión, de acuerdo con su  nivel de activos y el desarrollo o no de actividad financiera.    

Parágrafo. Los parámetros de  supervisión que se señalan en el presente decreto, para los diferentes niveles  de supervisión, deberán ser cumplidos de manera permanente por parte de las entidades  vigiladas.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.1.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2º. Primer nivel de  supervisión. El primer nivel se considera como el más alto y exigente de  supervisión. En este caso la supervisión, vigilancia y control, aplicará para  todas las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, en los términos del  artículo 39 de la Ley 454 de 1998.    

Para esta labor se aplicarán  especialmente los parámetros que a continuación se establecen:    

·          Control  estricto de participantes en el mercado teniendo en cuenta la estructura de la  propiedad, el vínculo de asociación y los estados financieros.    

·          Revisión de  cualquier cambio en la estructura de la propiedad y cambios en la administración.    

·          Revisión de  la evaluación y calificación de los riesgos inherentes a la actividad  financiera.    

·          Revisión  periódica del cumplimiento de las normas contables, principalmente lo  relacionado con las provisiones sobre los activos conforme a la calidad de los  mismos.    

·          Control de  los costos de agencia a través de la evaluación del endeudamiento de los  administradores y vinculados con la entidad vigilada.    

·          Control  permanente del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.    

·          Evaluación  constante de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos  relativos a la operación de la cooperativa.    

·          Visitas de  inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.    

·          Evaluación del  cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los  estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios,  valores, fines y características propias de la entidad vigilada.    

·          Control  sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos  en operaciones con terceros.    

·          Control de  conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y  vigilancia.    

·          Control de  las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que  tomen los órganos de administración y vigilancia.    

·          Evaluación  del sistema del control social interno, buscando que sea el adecuado a la  escala y naturaleza de la entidad vigilada.    

·          Cumplimiento  de las normas de regulación prudencial vigentes.    

·          Revelación  adecuada y fidedigna de la situación financiera por parte de las cooperativas a  sus asociados y al público en general.    

·          Verificación  del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la  Superintendencia.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.1.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3º. La periodicidad de los  reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las  cooperativas del primer nivel de supervisión será trimestral, sin perjuicio de  que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos  inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será  enviada en los formatos que para el efecto determine la Entidad de inspección,  vigilancia y control.    

Los reportes a que hace referencia este  artículo serán los que se relacionan a continuación:    

·          Balance y  estado de resultados de acuerdo con el Plan Unico de Cuentas del sector  solidario.    

·          Información  detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo  con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la  Economía Solidaria.    

·          Información  relativa al cumplimiento de normas sobre margen de solvencia, clasificación y  calificación de cartera de crédito y de inversión.    

·          Evaluación  de la gestión de activos y pasivos, de acuerdo con la metodología que con este  fin se adopte.    

·          Cualquier  otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.1.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4º. Segundo nivel de  supervisión. El segundo nivel de supervisión se aplicará a aquellas entidades  de la economía solidaria que no adelanten actividad de ahorro y crédito con sus  asociados y posean más de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) de  activos.    

Para esta labor se aplicarán  especialmente los parámetros que a continuación, se establecen:    

·          Evaluación  de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la entidad, así  como de la gestión de sus administradores.    

·          Revisión del  cumplimiento de las normas contables, principalmente de la adecuada aplicación  de las provisiones de acuerdo con la calidad de los activos.    

·          Revelación  adecuada y fidedigna de la situación financiera de la entidad a sus asociados y  al público en general.    

·          Control del  cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.    

·          Evaluación de  las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la  operación de la cooperativa.    

·          Visitas de  inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.    

·          Evaluación  del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en  los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios,  valores, fines y características propias de la entidad vigilada.    

·          Control  sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos  en operaciones con terceros.    

·          Control de  conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y  vigilancia.    

·          Control de  las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que  tomen los órganos de administración y vigilancia.    

·          Verificación  del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la  Superintendencia.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.1.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5º. La periodicidad de los  reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las  entidades de la economía solidaria del segundo nivel de supervisión será  semestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria  establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La  información será enviada en los formatos que para el efecto establezca la  entidad de inspección, vigilancia y control.    

Los reportes a que hace referencia este  artículo son los que se relacionan a continuación:    

·          Balance y  Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Unico de Cuentas del sector  solidario.    

·          Información  detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo  con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la  Economía Solidaria.    

·          Cualquier  otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.1.5. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 6º. Tercer nivel de  supervisión. El tercer nivel de supervisión se aplicará a las entidades de la  economía solidaria que no se encuentren dentro de los parámetros de los dos  primeros niveles de supervisión y cumplan, a criterio de la Superintendencia de  la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6º de  la Ley 454 de 1998.    

Para esta labor se aplicarán  especialmente los parámetros que a continuación se establecen:    

·          Control del  cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.    

·          Evaluación  de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a  la operación de la cooperativa.    

·          Visitas de  inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.    

·          Evaluación  del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en  los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios,  valores, fines y características propias de la entidad vigilada.    

·          Control  sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos  en operaciones con terceros.    

·          Control de conflicto  de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia.    

·          Control de  las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que  tomen los órganos de administración y vigilancia.    

·          Verificación  del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la  Superintendencia.    

Parágrafo 1º. La verificación de los  parámetros correspondientes a este nivel por parte de la Superintendencia se  realizará en forma selectiva de acuerdo con la metodología definida por la  entidad.    

Parágrafo 2º. La periodicidad de los  reportes que deben enviar las organizaciones solidarias de este nivel de  supervisión es anual, y la información será enviada en los formatos que para el  efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.1.6. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 7º. El Superintendente de la  Economía Solidaria ejercerá todas las funciones que se le asignan en el  artículo 36 de la Ley 454 de 1998 para todos los niveles de supervisión,  en el momento y periodicidad que considere conveniente, para facilitar la  operación de las entidades de los tres niveles de supervisión, que se definen  en el presente decreto.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.1.7. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 8º. Cuando a juicio del  Superintendente de la Economía Solidaria la situación jurídica, financiera o  administrativa de alguna de las entidades vigiladas así lo requiera, en  ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 19 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998; éste podrá someter a cualquier  entidad a un nivel de supervisión más elevado y aplicar los principios de  supervisión que corresponda.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.1.8. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 9º. Los valores absolutos  indicados en este decreto se ajustarán anual y acumulativamente a partir del  año 2000, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor,  total nacional, que calcula el DANE.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.1.9. – Decreto Único  Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 10. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 4  noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Camilo Restrepo.    

               

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