DECRETO 2154 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2154 DE 1999    

(noviembre 4)    

por el cual  se modifica la estructura del patrimonio de la Empresa Colombiana de Petróleos,  Ecopetrol, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2625 de 2000,  artículo 9.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la  consagrada en el artículo 189-16 de la Constitución Política,  desarrollada por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 1163 del 29 de junio de 1999, expedido en  ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la  Ley 489 de 1998, se  reestructuró la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol;    

Que la Corte Constitucional, mediante  Sentencia número C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró  inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de  la fecha de su promulgación;    

Que el artículo 189-16 de la Constitución Política establece  que corresponde al Presidente de la República modificar la estructura de los  Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, con sujeción a los  principios y reglas generales que defina la ley;    

Que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 definió los  principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional  puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos  y demás organismos administrativos del orden nacional;    

Que por disposición de la Constitución  Política el Estado es propietario de los recursos naturales que se encuentren  en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional;    

Que los estatutos de la Empresa Colombiana  de Petróleos, Ecopetrol y las leyes que anteceden su creación, establecen como  finalidad, objetivo y función de la empresa, la administración con criterio  competitivo de las reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado;    

Que en virtud de la finalidad mencionada y  la función que le ha sido asignada por ley a Ecopetrol, la empresa ha  desarrollado actividades industriales y comerciales con el fin de explotar las  reservas de hidrocarburos de propiedad del Estado que le han sido entregadas en  administración;    

Que no obstante la función de  administración que ejerce Ecopetrol en relación con las reservas de  hidrocarburos del Estado, se han destinado parte de los recursos provenientes  de la explotación de las reservas a la capitalización de Ecopetrol mediante la  entrega de aportes en especie, representados en reservas extraídas de crudo y  gas;    

Que los aportes en especie y las  capitalizaciones que se han realizado no han sido contabilizadas en los estados  financieros de Ecopetrol ni en el balance de la Nación-Ministerio de Minas y  Energía, lo que ha dificultado la evaluación de la gestión y de los resultados  que genera en ejercicio de su función de administrador de las reservas del  Estado;    

Que, en concordancia con lo anterior se  procede a modificar y reestructurar el patrimonio de Ecopetrol,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Además de los bienes y  derechos señalados en el Decreto 1209 de 1994, el patrimonio  de Ecopetrol, también, estará integrado por el Aporte del Estado, representado  en el valor de las reservas de hidrocarburos que sean extraídas por Ecopetrol,  en forma directa o en asociación con terceros, con excepción de las reservas  provenientes de las concesiones de petróleos que al momento de la reversión  pasen a ser de propiedad: de Ecopetrol. El aporte del Estado deberá  contabilizarse trimestralmente. El valor del aporte será igual a: (i) la  Utilidad antes de Impuestos por Barril estimada para cada trimestre,  multiplicada por (ii) el total de unidades extraídas de hidrocarburos en el  trimestre respectivo.    

Para efectos de valorar el aporte, la  Utilidad antes de Impuestos por Barril será la que resulte de aplicar la  siguiente fórmula:    

(i) Precio de Realización como se define  en el parágrafo 1º del presente artículo, menos (ii) costos de levantamiento o  extracción, regalías y demás costos inherentes a la operación, menos (iii) el  gasto de depreciación o amortización de los activos, menos (iv) los gastos  financieros y el gasto de amortización del pasivo pensional.    

Parágrafo 1º. El Precio de Realización se  entiende como el precio de venta del crudo en puerto de exportación local,  menos los costos de transporte. En el caso de reservas de gas se entiende por  precio de realización el promedio ponderado del precio de las ventas de gas  realizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos en el mercado local y en el  mercado externo, menos los costos de transporte a cargo del productor.    

Parágrafo 2º. La Utilidad antes de  Impuestos por Barril será estimada trimestralmente con base en los Estados  Financieros de Ecopetrol. Para tal efecto a partir del 1º de enero del año  2000, la empresa deberá elaborar y presentar trimestralmente Estados  Financieros independientes por áreas de negocios incluidas el área de Exploración  y Producción Directa y el área de Exploración y Producción Asociada y, Estados  Financieros consolidados. Tanto los Estados Financieros por área de negocios  como los consolidados, deberán ser debidamente auditados por el Auditor Externo  de la empresa.    

Parágrafo 3º. El Ministerio de Minas y  Energía se encargará de calcular el valor del “Aporte del Estado a  Ecopetrol” aplicando las reglas establecidas en el presente artículo. Para  tal efecto Ecopetrol deberá enviar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de  los primeros veinte días de cada trimestre los Estados Financieros del  trimestre inmediatamente anterior.    

Artículo 2º.-Las disposiciones contenidas  en el presente |decreto deberán aplicarse en la elaboración y presentación de  los Estados Financieros de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y del  balance del Ministerio de Minas y Energía, a partir del 1º de enero del año  2000.    

Artículo 3º. El Contador reglamentará la  materia referente al tratamiento contable utilizado para la contabilización de los  resultados de la explotación de las reservas de hidrocarburos del Estado.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela Delgado.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *